Sentencia Social Nº 836/2...zo de 2005

Última revisión
03/03/2005

Sentencia Social Nº 836/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4658/2004 de 03 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 836/2005

Núm. Cendoj: 41091340012005100212

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7901


Encabezamiento

Recurso nº4658/04 -AC- Sentencia nº836/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D.JOQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a tres de Marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.836/05

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Bruno contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Once de los de Sevilla en sus autos nº 561/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D.JOQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Bruno contra MAMPARAS INTERBAN DUCHA Y BAÑO, S.L., sobre Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de Septiembre de 2004 por el Juzgado de referencia, en que se estimó parcialmente la demanda

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º) D. Bruno ha suscrito con la entidad demandada los siguientes contratos de trabajo:

- El 21 de febrero de 1995 contrato de aprendizaje con la categoría profesional de aprendiz de electrónica, pactándose que la formación teórica se impartiría en el Centro Claustro (después en CEAC) y una duración de seis meses. Dicho contrato de trabajo fue prorrogado el pasado 21de agosto de 1995 por un periodo de 12 meses.- El 8 de abril de 1996 contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad, habiéndose pactado una duración de seis meses. Dicho contrato fue prorrogado de manera sucesiva los días 7 de octubre de 1996, 8 de- abril de 1997 y 8 de octubre de 1997, por un plazo de seis meses y el 8 abril, de 1998 por un plazo de doce meses.- El 14 de abril de 1999 contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, siendo el objeto del mismo "la realización de la obra estipulada en contrato entre la empresa Interban SL y la contratante de la misma".

2º) Que el Sr. Bruno ostentaba la categoría profesional de peón y debía percibir unos salarios conforme al

Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla y su Provincia BOP 31 de Julio de 2003 ).

3º) Que el pasado 9 de mayo de 2003 el actor secundó una huelga del metal.

4º) Que el actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 7 al 17 de abril de 2004.

5º) Que el número de días de trabajo efectivo por el actor ha sido el siguiente:

- Enero de 2003 21: días.

- Febrero de 2003: 19 días.

- Marzo de 2003: 21 días.

- Abril de 2003 :20 días.

- Mayo de 2003: 19 días.

- Junio de 2003: 21 días.

- Julio de 2003: 23 días.

-Agosto de 2003: 20 días.

-Septiembre de 2003: 22 días.

-octubre de 2003: 23 días.

-Noviembre de 2003 20 días.

-Diciembre de 2003: 21 días.

-Enero de 2004: 20 días.

-Febrero de 2004: 20 días.

-Marzo de 2004: 23 días.

-Abril de 2004: 14 días.

6º) Que, conforme al Convenio Colectivo, el salario base para el año 2003 ascendía a 19'55 euros mensuales, mientras que para el año 2004 era de 20'09 euros al mes.

7º) Que en concepto de salario base y por el periodo comprendido entre el mes de enero de 2003 y el mes de abril de 2004, la empresa adeuda al actor la cantidad total de 302'34 euros, conforme al desglose que hace la parte demandada en su nota de alegaciones que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad.

8º)Que, conforme al Convenio Colectivo, el plus de asistencia para el año 2003 ascendía a 3'91 euros por día trabajo efectivo, mientras que para el año 2004 era de 4'02 euros diarios.

9º) Que en concepto de plus de asistencia y por el periodo comprendido entre el mes de enero de 2003 y el mes de abril de 2004, la empresa adeuda al actor la cantidad total de 44'40 euros, conforme al desglose que hace la parte demandada en su nota de alegaciones que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad.

10º) Que, conforme al Convenio Colectivo, el plus de carencia para el año 2003 ascendía a 5'60 euros por día de trabajo efectivo, mientras que para el año 2004 era de 5'75 euros diarios.

11º) Que en concepto de plus de carencia y por el periodo comprendido entre el mes de enero de 2003 y el mes de abril de 2004, la empresa adeuda al actor la cantidad total de 61'98 euros, conforme al desglose que hace la parte demandada en su nota de alegaciones que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad.

12º)Que el pasado 20 de febrero de 2000 el ahora demandante cumplió su primer quinquenio. Que la cuantía a abonar en concepto de quinquenio para el año 2003 ascendía a 0'98 euros por día de trabajo efectivo, mientras que para el año 2004 la cuantía a abonar era de 1'01 euros.

13º) Que el total adeudado en concepto de antigüedad es de 322'77 euros conforme al siguiente desglose:

- Enero de 2003: 20'58 euros.

- Febrero de 2003 18'62 euros.

- Marzo de 2003: 20'58 euros.

- Abril de 2003: 19'6 euros.

- Mayo de 2003: 18'62 euros.

- Junio de 2003: 20'58 euros.

- Julio de 2003: 22'54 euros.

- Agosto de 2003: 19'6 euros.

- Septiembre de 2003: 21'56 euros.

- Octubre de 2003: 22'54 euros.

- Noviembre de 2003: 19'6 euros.

- Diciembre de 2003: 20'58 euros.

- Enero de 2004: 20'2 euros.

- Febrero de 2004: 20'2 euros.

- Marzo de 2004: 23'23 euros.

- Abril de 2004: 14'14 euros.

14º) Que, conforme al Convenio Colectivo, el premio por reducir el absentismo para el año 2003 ascendía a 14'42 por día de trabajo efectivo, mientras que para el año 2004 de 14'82 euros diarios.

15º) Que en concepto de premio de absentismo del artículo 17 del Convenio Colectivo y por el período comprendido entre el mes de enero de 2003 y el mes de abril de 2004, la empresa adeuda al actor la cantidad total de 188'26 euros, conforme al desglose que hace la parte demandada en su nota de alegaciones que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad.

16º) Que, conforme al Convenio Colectivo, el plus de transporte para el año 2003 ascendía a 1'00 euros por día trabajo efectivo, mientras que, para el año 2004 era de 1'03 euros diarios.

17º) Que en concepto de plus de transporte y por el periodo comprendido entre el mes de julio de 2003 y el mes de abril de 2004, la empresa adeuda al actor la cantidad total de 44'71 euros, conforme al desglose que hace la parte demandada en su nota de alegaciones que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad.

18º) Que, conforme al Convenio Colectivo el plus de bocadillo para el año 2003 ascendía e. 1'31 euros por día de trabajo efectivo, mientras que para el año 2.004 era de 1'35 euros diarios.

19º) Que en concepto de plus de bocadillo y por el periodo comprendido entre el mes de enero de 2003 y el mes de abril de 2004, la empresa adeuda al actor la cantidad total de 122'88 euros, conforme al desglose que hace la parte demandada en su nota de alegaciones que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad.

20º) Que, conforme a la Disposición Adicional Quinta del Convenio Colectivo el trabajador actor debió percibir cuatro pagas de 33'75 euros cada una en el año 2003 y de 73'13 euros en el año 2004.

21º)Que por dicho concepto el total adeudado es de 281'26 euros (4 x 33.75 euros + 2 x 73'13 euros).

22º) Que en concepto de pagas extras de verano de 2003 y de Navidad de 2003 la empresa debió pagar 901'2 euros (19'55+3'91+ 5'60+0'98) adeudando por ello un total de 90'30 euros, conforme al desglose que hace la actora en el apartado H del ordinal cuarto de la demanda que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad.

23º) Que el pasado 15 de julio se celebró el preceptivo acto de conciliación que resultó sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en Suplicación el actor formulando un primer motivo que, de forma simultánea y con notoria impericia procesal ,ampara en los apartados a) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción de los arts. 24.1 de la CE y218 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil,basando su censura en que la sentencia no se pronuncia sobre su condición de fijo de plantilla y sobre su antigüedad, motivo que ha de ser rechazado porque, como dice el propio recurrente tras exponer dicha censura, no resulta preciso declarar la nulidad -medida extraordinaria que,conforme señalan los arts. 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,solo procede por la apreciación de infracciones procesales que, por su entidad y gravedad, hayan de conducir a dicho resultado-, ya que el Magistrado de instancia se pronuncia sobre tales cuestiones litigiosas en el primer Fundamento jurídico de su sentencia en el que, de foma expresa, destaca que la empresa ha reconocido en el acto del juicio la condición de fijo de plantilla del actor y que su antigüedad ha de ser retrotraída al 21/02/1995, declaraciones suficientemente explícitas que no precisan de una mayor aclaración que ,en todo caso, debió instar del propio juzgado por el trámite de aclaración de sentencia y, mucho menos, de una nulidad de actuaciones como la solicitada.

SEGUNDO.-El segundo motivo pretende la revisión de varios hechos probados, por considerar el recurrente que los documentos que invoca demuestran un patente error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada.

Es sabido que la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral es facultad privativa de los tribunales, cuyas conclusiones. reflejadas en los hechos probados, deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo al juzgador a quien corresponde la facultad de valorar la actividad probatoria conforme a las normas de la sana crítica, sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos y criterios de las partes, evidentemente interesados, a menos que exista prueba contundente e inequívoca del error imputado, al amparo de los documentos o pericias obrantes en autos, siendo doctrina constante de los tribunales laborales la de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, facultad que le está atribuída para el supuesto de que los elementos señalados como revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error del hecho sufrido por aquel en la apreciación de la prueba, debiendo, en consecuencia, el error de hecho, ser evidente y patentizarse por la prueba pericial y documental practicada, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables,recordando asimismo el Tribunal Supremo que "en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia", siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos" (sentencias de 26 de septiembre de 1995, 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998 ).

La precedente doctrina conlleva a la íntegra desestimación del motivo, ya que, además de la intrascendencia que supone que se añada al hecho 2º que el Convenio colectivo fue suscrito el 30 de junio de 2003 -extremo no discutido y que no consta que el Magistrado haya desconocido-, los documentos que se invocan para la revisión de los demás ordinales -tablas salariales obrantes a folios 47 a 65 y recibos de salarios de los folios 23 a 40 - no son hábiles para alterar los hechos probados de referencia, pues ni los recibos son literosuficientes e indubitados para acreditar por sí mismos la realidad y la cuantía de una determinada deuda salarial, ni el contenido normativo del Convenio impide que el trabajador haya podido realizar una jornada laboral de lunes a viernes con exclusión de sábados y domingos, debiendo realizarse una nueva valoración interpretativa para llegar al resultado pretendido por el recurrente, lo que, como se ha indicado, es facultad exclusiva del juzgador de instancia.

TERCERO.-En los cuatro motivos dedicados a la censura jurídica, amparados en el apartado c) del art. 191 de la LPL , denuncia el recurrente infracción de los arts.28.2 de la CE, 4.2 f) y 2 .f) del Estatuto de los Trabajadores, 6.1 y 2 del RD Ley 17/1977 de 4 de marzo, 13.3º, 4º y 6º y 17 del Convenio colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Sevilla, entendiendo que la demandada ha de abonarle un total de 2.232,42 euros y no la cantidad a la que ha sido condenada.

La tesis del recurrente es que el Convenio colectivo de aplicación obliga al abono de los pluses que aquí se reclaman sin excluir los sábados,aunque no se trabajen,y que los días de huelga han de computarse para el premio de absentismo.

Por lo que se refiere a los pluses de asistencia y de productividad ,el Convenio colectivo de aplicación establece en su art,13.3 y 4 que se devengarán "todos los días excepto domingos y festivos", y asimismo "aquellos días que habiendo sido declarados inhábiles por las partes en el calendario laboral no concidan con los considerados de una forma obligada y general como festivos estatales, autonómicos y locales", norma cuya claridad excluye otras interpretaciones ,por lo que, si bien el recurrente coincide con la demandada -aun cuando ello no se recoja expresamente como hecho probado- que en la empresa se consideran los sábados como días inhábiles a efectos del calendario laboral, ello no impide que esos días se deban computar para el cálculo económico de tales pluses, con las excepciones señaladas respecto a su coincidencia con festivos, por no constar que esté pactada su exclusión y, por tanto, ha de aceptarse este motivo el recurso.

Igual conclusión hay que adoptar respecto al premio de antigüedad que se concede por cada quinquienio, ya que los arts.12 y 13.6 del Convenio colectivo no limitan su cómputo a los días efectivamente trabajados, sino que aluden de forma genérica a su devengo por cada cinco años de prestación de servicios, por lo que ha de reconocérsele al recurrente la cantidad que reclama, teniendo en cuenta la fecha de antigüedad de 21 de febrero que figura en la sentencia impugnada (F.J.1º) y que aquí no se discute.

Por último y en cuanto al premio para reducir el absentismo, recogido en el art.17 del Convenio Colectivo, su devengo deriva ,según dicho precepto ,de que el trabajador no tenga "ausencia total o parcial en jornada laboral alguna con exclusión del período vacacional". En el presente caso, la sentencia ha excluído de dicho plus los días del mes de mayo de 2003 durante los que el actor estuvo en situación de huelga, período que,a pesar de ello, ha de ser computado a estos efectos, ya que, como ha tenido ya ocasión de establcer el Tribunal Supremo (STS de 1 de diciembre de 1998 ) "esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resolviendo un supuesto semejante, en el que se debatía si las ausencias al trabajo debidas a huelga general computan o no a efectos del absentismo y de la percepción del complemento por asiduidad, había sentado (STS de 24 de octubre de 1985, que cita, a su vez, la de 29 de septiembre de 1983 y 18 de abril de 1985 ), que no era lícito extender las consecuencias económicas de la huelga más allá de lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 , pues, en otro caso se configuraría la privación de otros derechos "como una falta sancionable en lugar de considerarla como un derecho fundamental recogido en el artículo 28.2 de la Constitución ",concluyendo que el ejercicio del derecho de huelga no puede ser computado a estos efectos, porque el precepto convencional que regula la percepción de la prima de absentismo,ni incluye, ni excluye expresamente la huelga, del cómputo del absentismo, y por este motivo ante la neutralidad de la norma paccionada, ha de interpretarse la misma en el sentido más favorable a su contenido constitucional", doctrina plenamente de aplicación al caso enjuiciado, en el que el Convenio colectivo tampoco hace mención expresa al ejercicio del derecho de huelga para incluirlo o excluirlo de las ausencias computables a los efectos de la prima de absentismo, lo que nos lleva a adoptar la misma solución dada por la jurisprudencia a este tipo de situaciones.

Por lo que antecede, el recurso ha de ser estimado, lo que determina la revocación parcial de la sentencia de instancia.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por DON Bruno contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº ONCE de los de Sevilla el día 24 de septiembre de 2004 , en autos seguidos a su instancia contra Mamparas Interban Ducha y Baño ,S.L. (Interban, S.L.)sobre cantidad, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, y debermos condenar y condenamos a la demadada a que le abone, por los conceptos reclamados, la suma total de 2.232,42 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del Banco Español de Crédito oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.052, Recurso; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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