Sentencia Social Nº 836/2...zo de 2011

Última revisión
15/03/2011

Sentencia Social Nº 836/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 340/2011 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 836/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100715

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:1758

Resumen:
46250340012011100715 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 836/2011 Fecha de Resolución: 15/03/2011 Nº de Recurso: 340/2011 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 340/2011

Recurso contra Sentencia núm. 340/2011

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a quince de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 836/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 340/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante , en los autos núm. 450/2007, seguidos sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO-ACOSO LABORAL, a instancia de la CONSELLERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra la empresa EL CORTE INGLES S.A., representada por el Letrado D. Julio José Vizuete Marin, D. Patricio , asistido del Letrado D. Ricardo Ruiz Moreno y siendo parte los trabajadores D. Cesareo , Dª Juana , Dª Rebeca , Dª María Teresa , Dª Cecilia , Dª Gregoria , Dª Agustina , Dª Delfina , D. Jose Manuel , D. Pedro Francisco , D. Bernardo , D. Felicisimo y Dª Rosana , todos ellos asistidos de la Letrada Dª Pilar Sánchez Rodríguez, y en los que son recurrentes la empresa codemandada El Corte Inglés S.A. y D. Patricio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de enero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepción de Cosa Juzgada y Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD LABORAL DE LA CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA frente a EL CORTE INGLÉS S.A. así como D. Patricio ; siendo parte los trabajadores Juana, Rebeca, María Teresa , Cecilia, Gregoria, Agustina, Delfina, Jose Manuel, Pedro Francisco, Bernardo, Cesareo, Felicisimo y Rosana , sobre DEMANDA DE OFICIO, debo de declarar y declaro que las constataciones y afirmaciones de hecho contenidas en el Acta de infracción núm. 224/07, y en la Comunicación de Oficio, configuran y suponen infracción del derecho que tiene los trabajadores afectados por este procedimiento, a ser tratados en su relación laboral con la consideración debida a su dignidad, por acoso laboral, en la Sección de Deportes de la Planta 6º que la mercantil tiene en el centro de trabajo de la Avenida Maisonnave, 53 , de la ciudad de Alicante; condenando a la empresa demandada y a D. Patricio a estar y pasar por este pronunciamiento con todos los efectos inherentes al mismo.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Mediante Acta de Infracción núm. 224/07, practicada a la empresa El Corte Inglés S.A., se sancionó a la misma por los hechos indicados en el Acta mencionada, como resultado de la denuncia presentada por cinco de sus trabajadoras de la Sección de Deportes, al entender que constituían infracción laboral conforme al articulo 5.1 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE de 8 de agosto ) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (BOE de 8 de agosto ).- En concreto , en el Acta citada se señalan como infringidos lo dispuesto en el art. 10.1 (dignidad de la persona), 15 (Derecho a la integridad física y moral) y 40.2 (seguridad e higiene en el trabajo) de la Constitución Española de 27-12-78 y en el articulo 4.2e) del Real Decreto Legislativo 1/199.5 de 24 de marzo (BOE del 25 ) que aprueba la ley del Estatuto de los Trabajadores.- El Acta tipifica y califica dicha infracción como MUY GRAVE a tenor de lo dispuesto en el art. 8.11 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto .- Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 39.2 del Real decreto Legislativo. 5/2000 de 4 de agosto, la infracción se aprecia en grado MÁXIMO tramo máximo, teniendo en cuenta la negligencia del sujeto infractor (se ha explicado la situación de tolerancia por acción u omisión de la situación descrito por parte de la dirección), la cifra de negocios de la empresa (una de las más importantes del país como es sobradamente conocido), el número de trabajadores afectados (a los que se refiere la presenta acta) y el perjuicio causado a los mismos, señalado en la propia acta por lo que conforme al artículo 40 1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto se propone una sanción por el importe de 90.151,81 euros. - SEGUNDO.- Ante el recurso formulado por la empresa sancionada , alegando que el contenido del Acta no era competencia de la Inspección, sino de la Jurisdicción Social, la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, acordó la suspensión del procedimiento sancionador y la remisión de las actuaciones, formulando comunicación-demanda de oficio , según lo dispuesto en el art. 146 y 149 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la que se solicitaba que se declarara, si procedía, que las constataciones y afirmaciones de hecho contenidas en el Acta de infracción y en esta comunicación de oficio configuran y suponen infracción en materia de acoso laboral, en la modalidad de mobbing, también denominado "acoso moral" en la sección de Deportes de la Planta 6º que la mercantil tiene en el centro de trabajo de la Avenida Maisonnave , 53, de la ciudad de Alicante. - TERCERO.- Que por parte del Gerente y Jefe de la planta sexta de la Sección de Deportes de El Corte Inglés de Alicante, Sr. Patricio, se ha mantenido una conducta habitual, indiscriminada y reiterada en el tiempo, consistente en realizar ofensas verbales, amenazas de represalias laborales y presiones, contra determinados empleados de la Planta y subordinados suyos que se citan como afectados en el Acta de Inspección; ejercidas mediante una actitud prepotente, chulesca y provocadora , cuya literalidad se reproduce en el referido Acta que se da por reproducida a todos los efectos, y que pueden resumirse en las expresiones "o estás conmigo o estás contra mí"; "súbete a mi o no llegarás a ningún lado"; así como en la realización de miradas despreciativas y/o desafiantes, creación de vacíos alrededor de las personas a las que quería castigar, utilizar malos modos, menosprecios, mantener actitudes desafiantes e intimidatorias; dejar en ridículo, chillar y levantar la voz, tanto si había clientes como compañeros; obligarlas a pasar a su despacho para dirigirles exageradas y frecuentes broncas, que motivaban que , con frecuencia, salieran llorando; mandarlas al almacén como castigo , para ocasionarle un descenso de ventas y de su retribución mensual ; sacarlas apresuradamente del servicio, pasar muy cerca de alguien para que sintiera su presencia, llamar putas y cachondas a alguna de las afectadas etc... Dichos comportamientos se realizaban de manera más acusada con motivo de cualquier circunstancia que él considerara como poco rentable y ejemplar para la actividad de la planta, siempre bajo el prisma de que el buen funcionamiento de la misma solo se conseguía con su particular modo de ejercer el mando; y que , sobre todo, se aplicaba cuando los empleados se incorporaban después de sufrir un proceso de baja (constan diversas IT de Gregoria, Juana y Cesareo , sin vinculación alguna con las que más adelante se dirán por causa de depresión).- CUARTO.- La situación anteriormente descrita, y mantenida en el tiempo, llegó a crear un clima de trabajo hostil y perjudicial no solo para la salud de los trabajadores afectados, sino para el desarrollo profesional de los mismos, que solo mejoró, y de manera notable , con el cambio de destino profesional del citado jefe de planta a finales de noviembre de 2006; habiendo provocado la necesidad de recibir asistencia médica especializada por trastornos adaptativos de ansiedad y depresión relacionados con su actividad laboral, para cuatro de las trabajadoras (Dª. Rebeca (26-02-07); Dª. María Teresa (09-03-07); Dª. Cecilia (16-04-07) y Dª Delfina ), una vez denunciada la situación , a la vez que se interponían demandas individuales de resolución de contrato por tres de ellas. Con anterioridad solo habían causado baja por depresión el Sr. Cesareo el 04-07-05 y la Sr. Juana el 17-05-06, aunque no consta su posible asociación a causas laborales.- QUINTO.- Así mismo, ha podido constarse que, al menos, un total de seis personas de los afectadas causaron baja en la empresa (entre excedencias, bajas voluntarias y un despido conciliado como impro., ante el SMAC), con anterioridad y posterioridad a la denuncia de fecha 20 de mayo de 2006 suscrita por seis de las trabajadoras en las que se detallaba ampliamente el clima existente en la planta de Deportes. Dicha situación era perfectamente conocida no solo en la reiterada planta; sino que existían , igualmente , rumores generalizados en diversos sectores de la plantilla, incluida la dirección, sobre el malestar reinante en la misma; aunque sin tener noticia completa de los concretos comportamientos del referido jefe, ni del verdadero alcance de los mismos hasta que se recibió la denuncia indicada.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa codemandada El Corte Inglés S.A. y el codemandado D. Patricio, habiendo sido impugnados en debida forma el primero por el demandante y los trabajadores intervinientes y el segundo por los trabajadores intervinientes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del juzgado de lo Social núm. Seis de los de Alicante que estima la demanda y declara que las constataciones y afirmaciones de hecho contenidas en el Acta de infracción núm. 224/07, y en la Comunicación de Oficio, configuran y suponen infracción del derecho que tiene los trabajadores afectados por este procedimiento, a ser tratados en su relación laboral con la consideración debida a su dignidad, por acoso laboral, en la Sección de Deportes de la Planta 6º que la mercantil tiene en el centro de trabajo de la Avenida Maisonnave , 53, de la ciudad de Alicante, interponen sendos recursos de suplicación la empresa EL CORTE INGLÉS S.A. y el trabajador D. Patricio, habiendo sido impugnados dichos recursos por los trabajadores Juana, Rebeca, María Teresa, Cecilia , Gregoria, Agustina, Delfina, Jose Manuel, Pedro Francisco, Bernardo, Cesareo , Felicisimo Y Rosana, así como por la CONSELLERIA DE ECONONÍA, HACIENDA Y EMPLEO , si bien se ha de indicar que la impugnación del recurso que efectúa la Autoridad Laboral , en realidad es reproducción de la impugnación del recurso que en su día se interpuso contra la precedente sentencia del Juzgado recaída en este procedimiento y que fue anulada, por lo que dicha impugnación en varias de sus "ALEGACIONES" no se ajusta a la impugnación de los recursos ahora examinados.

SEGUNDO.- Como el recurso planteado por D. Patricio se adhiere al recurso formulado por El Corte Inglés, S.A. y tan solo añade algunas puntualizaciones a éste, ambos recursos se examinarán y decidirán conjuntamente.

Los recursos de suplicación referidos se articulan en cinco motivos. El primero de ellos se introduce por el cauce del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y en él se instan diversas revisiones fácticas respecto al relato narrativo de la Sentencia de instancia.

La primera revisión atañe al hecho probado primero respecto del que solicita la adición a continuación del párrafo primero del siguiente tenor: "El Acta mencionada da Resolución a un proceso previo que supuso el enjuiciamiento pormenorizado de los hechos sin existencia de contradicción, con valoración de documentos correspondientes a varios años anteriores; cita de testigos; solicitud de informes; práctica de interrogatorios a trabajadores y a la empresa, no constando referencia histórica alguna a cerca del tiempo o momento concreto en que se produjeron los hechos".

La adición solicitada se apoya en el Acta obrante a los folios 14 a 23 y la misma no puede prosperar, en primer lugar porque como recordaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002, con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación , dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su Sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas". Tampoco puede prosperar porque al referirse el hecho controvertido al Acta levantada por la Inspección de Trabajo, la Sala puede proceder al examen íntegro de su contenido. Por otra parte la adición solicitada resulta irrelevante para modificar el sentido del fallo, además de que la constatación en el relato fáctico de hechos negativos deducidos del examen de la meritada Acta resulta inviable, según una reiterada doctrina jurisprudencial.

La siguiente revisión afecta al hecho probado segundo y en ella se solicita que se adicione al párrafo primero , línea tres del mismo, el siguiente contenido: "Cuando la empresa alegó la competencia de la jurisdicción social, también alegó otros motivos que se dan aquí por reproducidos , al poner de manifiesto irregularidades esenciales en el expediente sancionador.

La administración, en lugar de solicitar el informe del Inspector sobre la procedencia de la comunicación-demanda de oficio, continuó la tramitación, uniendo el informe del inspector sobre todas las alegaciones formuladas, informe este que quedó expresamente reflejado en el texto de la demanda de oficio."

La adición que se acaba de transcribir se sustenta en el expediente administrativo y en la comunicación-demanda del informe del Inspector de contestación a las alegaciones de la empresa y se ha de rechazar por cuanto la referencia genérica de documentos en apoyo de revisión fáctica se compadece mal con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (véanse por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ); además de que la referida adición resulta inocua para modificar el sentido del fallo.

La tercera modificación concierne al hecho probado tercero para que se adicione al mismo, a continuación del único párrafo, la siguiente expresión: "No constan , sin embargo, los momentos concretos ni las circunstancias precisas expresadas en términos de lugar, tiempo y modo en que presuntamente se cometió tan indiscriminada conducta."

La adición pretendida se apoya en los términos literales del acta inspectora, y la misma no puede prosperar por cuanto que como ya se dijo al referirse el relato fáctico al Acta de la Inspección de Trabajo el contenido íntegro de la misma puede ser examinado por la Sala, además de que la frase que se quiere introducir refiere hechos negativos deducidos del examen que la parte realiza de la indicada Acta, cuando no es procesalmente correcto incluir hechos negativos en la declaración de hechos probados ( ST.S. 24 de Septiembre del 2004 ( ROJ: STS 5933/2004), Recurso: 119/2003 ), sin perjuicio de que dicho extremo deba ser valorado para dilucidar la cuestión controvertida.

La cuarta modificación afecta al hecho probado cuarto para el que se propone su sustitución por los siguientes párrafos: " I.- "No consta en modo alguno la existencia de un clima hostil o perjudicial para los trabajadores , toda vez que las conclusiones de la evaluación de riesgos psicosociales realizada en la planta con fecha 5/10/2006 a solicitud de los sindicatos, con participación del 97% de los trabajadores de la planta y la inexistencia de referencias a ello en las reuniones de los Comités de Empresa y de Seguridad y Salud Laboral así lo permiten considerar."

II.- "Se ha acreditado que ninguno de los trabajadores afectados tuvo que recibir asistencia médica por trastornos adaptativos de ansiedad o depresión relacionados con su actividad laboral."

III.- "No habiendo recibido asistencia médica especializada por trastornos adaptativos de ansiedad o depresión relacionados con su actividad laboral , ninguno de los trabajadores afectados, ni en particular, D.ª Rebeca, D.ª María Teresa, Dª Cecilia y D.ª Delfina, que o bien no tuvieron nunca baja alguna por IT , como es el caso de la primera, o si la tuvieron fueron por patologías ajenas totalmente a su actividad laboral, como en el caso de las tres restantes."

La redacción del primer párrafo se ampara en la documental aportada por la empresa (doc. 14 a 28 , folios 676 a 758, actas de los comités de empresa años 2004 a 2006 y de las actas del Comité de Salud Laboral del mismo periodo así como del informe de evaluación de riesgos psicosociales realizado con fecha 5/10/2006, así como en la Sentencia nº 640/2008 del Juzgado de lo Social nº Uno de Alicante, en las Sentencias nº 2834/2008, nº 2887/2007 y nº 1036/2008 de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana y la misma no puede prosperar habida cuenta que de nuevo se intenta introducir hechos negativos en el relato fáctico, lo que como ya se ha dicho resulta improcedente, pero es que además la modificación postulada encierra valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo , lo que también aboca a su fracaso, si bien se ha de señalar que tampoco se habrán de tener por puestas las valoraciones y calificaciones que respecto de la conducta del Sr. Patricio se contienen en la redacción original del hecho controvertido por resultar igualmente predeterminantes del fallo, siendo por lo demás muy reiterada la doctrina jurisprudencial acerca de que las Sentencias en las que se apoya gran parte de la modificación solicitada no son idóneas a fines revisorios (véanse por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1990 y 18 de febrero de 1997 ).

La siguiente modificación postula la sustitución completa del hecho probado quinto por los siguientes párrafos: I.- "Tampoco consta que las bajas definitivas producidas en la planta fueran provocadas en todo o en parte, por el malestar de una parte de la plantilla."

II.- "La empresa no tenía noticia completa de los concretos comportamientos del referido jefe, ni del verdadero alcance de los mismos, hasta que se recibió el burofax de fecha 20 de Mayo de 2.006".

III.- "La empresa cuenta con un protocolo voluntario, suscrito con las centrales sindicales , para prevención de las situaciones de acoso , al que los trabajadores pueden acudir, como así ocurrió en el presente caso, disponiendo también de un programa de prevención de riesgos que estudia los psicosociales derivados del clima laboral, tal como se realizó en la planta de Deportes en fecha 5 de Octubre de 2.006, sin que se detectasen circunstancias especiales."

El primer párrafo se apoya en la argumentación que deduce la recurrente en torno a la incomparecencia al acto del juicio de los trabajadores afectados por este procedimiento que abandonaron la empresa, en relación con los documentos obrantes a los folios 928 , 1091 y 1092 así como en el documento 268 y documentos 446 y 447 y la misma no puede prosperar por cuanto que de nuevo se pretende introducir un hecho negativo por lo que se han de tener por reproducidas las razones antes expuestas para el rechazo de tal clase de hechos. El segundo párrafo se apoya en la redacción del propio hecho probado quinto, pero según la recurrente con su redacción se consigue una mayor claridad, lo que se ha de rechazar habida cuenta que corresponde al Juez de instancia la determinación de las premisas fácticas de su Resolución, y las mismas solo pueden ser modificadas cuando se evidencien como erróneas y no por lo tanto cuando lo que se pretenda sea dar a las mismas una redacción más del gusto de una de las partes.

El tercer párrafo se apoya en la Sentencia nº 640/2008 y tampoco puede prosperar ya que como antes se dijo las Sentencias no son idóneas a los fines revisorios postulados, según una consolidada doctrina jurisprudencial.

La última revisión consiste en la adición de un nuevo hecho sexto con el siguiente tenor:

"Sobre los hechos debatidos constan en los autos las Sentencias de los siguientes procedimientos a través de las cuales se han Juzgado las reclamaciones individuales de extinción de los trabajadores afectados con el resultado que consta en autos:

I.- A instancia de D.ª Rebeca la Sentencia Num. 163/2007 del Juzgado de lo Social Num. Tres de Alicante .

II.- A instancia de D.ª Rebeca la Sentencia Num. 2944/2007 de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana.

III.- A instancia de D.ª Rebeca la Sentencia Num. 159/2008 del Juzgado de lo Social Num. Tres de Alicante .

IV.- A instancia de D.ª Rebeca la Sentencia Num. 2834 de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana.

V.- A instancia de D.ª María Teresa la Sentencia Num. 213/2007 del Juzgado de lo Social Num. Cuatro de Alicante .

VI.- A instancia de D.ª María Teresa la Sentencia Num. 2887/2007 de la Sala de lo Social del TSJ de la comunidad Valenciana.

VII.- A instancia de D.ª Cecilia la Sentencia Num. 521/2007 del Juzgado de lo Social Num. Uno de Alicante .

VIII.- A instancia de D.º Cecilia la Sentencia Num. 1036/2008 de la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana."

La adición postulada que se apoya en las meritadas Sentencias aportadas como documentos núms.. 9 a 14, 509 y 512 no puede prosperar por cuanto que la misma es irrelevante para modificar el sentido del fallo, además de que esta Sala es conocedora de las resoluciones por ella dictadas, lo que hace innecesario su reseña en la forma interesada.

TERCERO.- En el primero de los motivos destinados al examen del Derecho aplicado en la Sentencia de instancia se combate la desestimación que efectúa la misma de la excepción de cosa juzgada y se denuncia la infracción del art. 1252 del Código Civil y del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este motivo los recurrentes critican la escasa consideración que para el Magistrado de instancia han tenido las Sentencias recaídas en las reclamaciones individuales ejercitadas por algunos de los trabajadores afectados por el presente procedimiento y entiende que al versar dichas reclamaciones sobre la existencia de acoso moral a partir de los mismos hechos que se relatan en la demanda origen de las presentes actuaciones , habiéndose desestimado dichas reclamaciones, debió también desestimarse la pretensión ahora ejercitada por cuanto que unos mismos hechos no pueden ser en unos casos constitutivos de acoso moral y en otros no.

En primer lugar se ha de señalar que la derogación del art. 1252 del Código Civil, impide que el mismo pueda haber sido infringido por la Sentencia del Juzgado. Por su parte el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la cosa juzgada material , estableciendo en su apartado 1: "La cosa juzgada de las Sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo". En su apartado 2 dispone que "la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención , así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos , en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen". El apartado 3 dispone que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicta y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los Derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley". Por último el apartado 4 establece que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Como señala nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 09 de Diciembre del 2010 ( ROJ: STS 7649/2010), Recurso: 46/2009, "El precepto regula los efectos de la cosa juzgada material distinguiendo el efecto negativo, al que alude el apartado 1 , y el efecto positivo, al que se refiere el apartado 4. El efecto negativo o preclusivo -apartado 1- impide la existencia de un proceso ulterior y requiere para su apreciación que ambos tengan idéntico objeto, disponiendo el artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "cuando el Tribunal aprecie.... la existencia de la Resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento".

El efecto positivo -regulado en el apartado 4- no excluye un ulterior proceso, pero vincula al Tribunal lo resuelto en el primer proceso por Sentencia firme, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto , siempre que exista identidad entre los litigantes o que así venga dispuesto por una norma que expresamente lo establezca. Tal como dispone el apartado 1, párrafo segundo del artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una Sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el Tribunal que está conociendo del proceso posterior". A su vez la S.T.S. de 14 de Julio del 2009 ( ROJ: STS 5888/2009), Recurso: 3521/2007 se preocupa de recordar que "La cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda Sentencia firme se impone , aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una Sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior , se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la Sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal Sentencia firme carecería de fuerza vinculante.

Se destaca, como apunta la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero del 2002, que lo que produce el efecto vinculante , no son las declaraciones de hecho ni construcciones de carácter fáctico de esa Sentencia firme , sino la decisión jurídica que disponen y expresan los fundamentos de Derecho y el fallo de la misma."

En el caso que nos ocupa las trabajadoras María Teresa y Cecilia ejercitaron sendas demandas sobre Resolución indemnizada del contrato de trabajo por acoso laboral y vulneración de Derechos fundamentales alegando los hechos que se reflejaron en el Acta de Infracción núm. 224/07 de la Inspección de Trabajo y sobre dichas demandas recayeron respectivamente sendas Sentencias de los Juzgados de lo Social núm. Cuatro y núm. Uno de Alicante en el sentido de desestimar las demandas interpuestas por las indicadas trabajadoras, Sentencias que fueron confirmadas por esta Sala al resolver, respectivamente, los recursos de suplicación 2547/2007 y 640/2008 , habiendo devenido firme dichas resoluciones judiciales. En dichas Sentencias se desestimaban las demandas al considerar que no existían indicios de vulneración de Derechos fundamentales ni de la situación de acoso denunciada por las indicadas trabajadoras, apreciación jurídica que se ha de imponer necesariamente en el presente proceso respecto a las susodichas trabajadoras en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada , lo que determina la estimación del motivo ahora examinado en el sentido expuesto, no así respecto al resto de trabajadores que según la demanda de la que derivan las presentes actuaciones también han sido sometidos a acoso laboral por parte del Sr. Patricio .

CUARTO.- Los dos siguientes motivos del recurso se analizaran conjuntamente dada la estrecha relación existente entre ellos ya que en el tercer motivo se combate la presunción de certeza que aplica el Juzgador de instancia respecto al Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, mientras que en el cuarto motivo se combate la presunción de certeza que aplica el magistrado del Juzgado respecto a la demanda de oficio. En concreto en el tercer motivo se imputa a la Sentencia del Juzgado la infracción del art. 53.2 de la LISOS así como la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo.

Razonan los recurrentes que la Sentencia de instancia ha vulnerado el indicado precepto al dar prevalencia al contenido del Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo y considerar acreditado el acoso laboral llevado a cabo por el Sr. Patricio respecto a los trabajadores indicados en la demanda, pese a existir Sentencia firme en tres procesos que con un planteamiento idéntico de extinción de sus relaciones individuales de trabajo sobre la existencia de un incumplimiento empresarial de permisión en una situación de acoso moral y un ambiente de hostigamiento laboral se absuelve a la empresa, habiéndose aportado una inmensa cantidad de documentos que acreditan la inexistencia de maltrato, haciendo referencia en particular a la Sentencia nº 640/2008 del Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante en cuyo hecho probado núm. 15 se refiere que "En cuanto la evaluación de factores psicosociales realizada en la planta de deportes referida no se aprecia la existencia de factores nocivos. También se señala que los hechos reflejados en el acta no son minuciosos ni precisos sino que la misma contiene expresiones vagas, genéricas e inconcretas que, al no detallarse en forma precisa no pueden ser contrastadas con otros datos objetivos que permitan establecer de forma indubitada su veracidad. En resumen entienden los recurrentes que hay una indebida y errónea aplicación de la presunción de certeza de las actas de la Inspección sobre cuestiones ya juzgadas en otros procesos cuyas Sentencias han devenido firme y cuyo fallo es contrario a la presunción del acta.

En el cuarto motivo se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 148.2 de la LPL ya que entiende que pese a haberse producido prueba suficiente para desvirtuar la presunción iuris tamtum de certeza de la demanda de oficio y existir Sentencias firmes en sentido contrario a la apreciación de acoso laboral respecto de los mismos hechos que son objeto de enjuiciamiento en la presente litis, el Magistrado de instancia asume las conclusiones jurídicas de la demanda.

El artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social establece que "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior , tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos Derechos e intereses puedan aportar los interesados."

A su vez el art. 148.2 d) de LPL que se encuentra dentro del capítulo sobre el procedimiento de oficio dispone que "Las afirmaciones de hechos que se contengan en la Resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada."

Los anteriores preceptos son claros en el sentido de que la presunción que en ellos se contiene es respecto a los hechos no respecto a las valoraciones jurídicas que se contengan en el acta de infracción o en la demanda-comunicación, sin embargo la Sentencia ahora impugnada en los hechos probados tercero y cuarto apenas recoge afirmaciones de hechos sino valoraciones de la conducta que se dice observa el Sr. Patricio respecto a los trabajadores reseñados en la demanda-comunicación y ello por cuanto que refleja a su vez la calificación que dichos trabajadores y algunos otros, hicieron de la conducta del Sr. Patricio al ser interrogados por el Inspector de Trabajo así refiere en el hecho TERCERO.- "Que por parte del Gerente y Jefe de la planta sexta de la sección de Deportes de El Corte Inglés de Alicante, Don. Patricio, se ha mantenido una conducta habitual , indiscriminada y reiterada en el tiempo, consistente en realizar ofensas verbales, amenazas de represalias laborales y presiones, contra determinados empleados de la Planta y subordinados suyos que se citan como afectados en el Acta de Inspección; ejercidas mediante una actitud prepotente, chulesca y provocadora, cuya literalidad se reproduce en el referido Acta que se da por reproducida a todos los efectos, y que pueden resumirse en las expresiones "o estás conmigo o estás contra mí"; "súbete a mi o no llegarás a ningún lado"; así como en la realización de miradas despreciativas y/o desafiantes, creación de vacíos alrededor de las personas a las que quería castigar, utilizar malos modos , menosprecios, mantener actitudes desafiantes e intimidatorias; dejar en ridículo, chillar y levantar la voz, tanto si había clientes como compañeros; obligarlas a pasar a su despacho para dirigirles exageradas y frecuentes broncas, que motivaban que, con frecuencia , salieran llorando; mandarlas al almacén como castigo, para ocasionarle un descenso de ventas y de su retribución mensual; sacarlas apresuradamente del servicio, pasar muy cerca de alguien para que sintiera su presencia, llamar putas y cachondas a alguna de las afectadas etc... Dichos comportamientos se realizaban de manera más acusada con motivo de cualquier circunstancia que él considerara como poco rentable y ejemplar para la actividad de la planta, siempre bajo el prisma de que el buen funcionamiento de la misma solo se conseguía con su particular modo de ejercer el mando; y que, sobre todo, se aplicaba cuando los empleados se incorporaban después de sufrir un proceso de baja (constan diversas IT de Gregoria , Juana y Cesareo, sin vinculación alguna con las que más adelante se dirán por causa de depresión).

CUARTO.- La situación anteriormente descrita, y mantenida en el tiempo, llegó a crear un clima de trabajo hostil y perjudicial no solo para la salud de los trabajadores afectados, sino para el desarrollo profesional de los mismos, que solo mejoró, y de manera notable , con el cambio de destino profesional del citado jefe de planta a finales de noviembre de 2006; habiendo provocado la necesidad de recibir asistencia médica especializada por trastornos adaptativos de ansiedad y depresión relacionados con su actividad laboral, para cuatro de las trabajadoras (Dª. Rebeca (26-02-07); Dª. María Teresa (09-03-07); Dª. Cecilia (16-04-07) y Dª Delfina ), una vez denunciada la situación , a la vez que se interponían demandas individuales de resolución de contrato por tres de ellas. Con anterioridad solo habían causado baja por depresión el Sr. Cesareo el 04-07-05 y la Sr. Juana el 17-05-06 , aunque no consta su posible asociación a causas laborales."

Al plasmarse no ya en la fundamentación jurídica que sería lo adecuado sino en la declaración de hechos probados calificaciones sobre la conducta observada por el Sr. Patricio al asumir el Juzgador no los hechos sino los juicios de valor realizados por los trabajadores afectados la conclusión obligada es tener por no puestas dichas calificaciones, de modo que tan solo podrá tenerse en cuenta para dilucidar si ha existido o no acoso laboral por parte del Sr. Patricio, los escasos datos fácticos que se recogen en los indicados ordinales del relato narrativo, pues no solo son los únicos a los que ampara la presunción de certeza contenida en los preceptos cuya infracción denuncian los recurrentes, sino porque lo contrario también supondría predeterminación del fallo, al hacer supuesto de hecho de la cuestión.

QUINTO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la figura del acoso moral. En este motivo tras criticar la defensa de los recurrentes la fundamentación jurídica de la Sentencia del Juzgado, con claro desconocimiento de que los recursos se dan contra el fallo y no contra los razonamientos de la Resolución impugnada, se afirma que en el presente caso los hechos que se denuncian por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo no constituyen acoso moral , al no reunir los requisitos que se han exigido por la jurisprudencia, citando al efecto diversas Sentencias de Tribunales Superiores de justicia y la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 . En concreto y en aplicación de la doctrina jurisprudencial aludida se afirma que el acosado hostiga a una persona concreta o a varias, pero no a todas que tengan contacto con ella y presten servicios en la misma planta como se afirma en la demanda de oficio; el acoso debe ser premeditado y sistemático en sus acciones, en cambio según el hecho probado tercero de la Sentencia "Dichos comportamientos se realizaban de forma más acusada con motivo de cualquier circunstancia que el considerara poco rentable y ejemplar para la actividad de la planta; el acosador actúa con una finalidad de perjuicio hacia el trabajador sometido a acoso, siendo irrelevante el beneficio o perjuicio de la empresa, pero en el presente caso la finalidad que motiva el comportamiento del Sr. Patricio es un exceso de celo; también debe concurrir un elemento de intensidad en la violencia psicológica aplicada por el presunto acosador, exigiéndose que la violencia psicológica sea grave, sin embargo los concretos actos que se recogen en la Sentencia y que consisten en elevar el tono de voz, utilizar frases inapropiadas , comentarios burlesco, no suponen objetivamente dicha violencia psicológica extrema; por último, debe concurrir un daño psicológico , con una clínica demostrada de tal afectación y las bajas laborales de algunas de las trabajadoras afectadas en este proceso, se producen una vez ha explotado el conflicto, por lo que las mismas no son el efecto del acoso moral denunciado sino del entorno problemático generado a raíz de la denuncia.

En primer lugar se ha señalar que la doctrina contenida en las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, pese a su indudable carácter ilustrativo no constituye jurisprudencia a efectos del recurso de suplicación, pues solo lo es la emanada de la doctrina del Tribunal Supremo al resolver recursos de casación para la unificación de doctrina. Ahora bien en la medida en que las Sentencias citadas por los recurrentes se pronuncian sobre la interpretación y aplicación de determinados preceptos sustantivos, se ha de entender que la infracción de dichos preceptos es objeto de denuncia en el presente motivo y, en concreto , el art. 4.2, e) del Estatuto de los Trabajadores al que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 diciembre 2008, recurso núm. 178/2008, a la que se debe referir el recurso interpuesto por el Sr. Patricio, aun cuando por error reseñe como fecha de la meritada Sentencia la de 15 de enero de 2008 .

Realizadas las anteriores puntualizaciones se ha de decir que el art. 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores establece el Derecho del trabajador "al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales y físicas de naturaleza sexual y frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad , edad u orientación sexual", lo cual , como afirma la meritada Sentencia del TS, se corresponde con el correlativo deber del empresario a ejercitar sus facultades de dirección respetando esos Derechos del trabajador y garantizando, en lo posible una protección eficaz en materia de seguridad e higiene. Y siendo esto así, la responsabilidad empresarial en casos como el que nos ocupa vendrá dada por la vía de la responsabilidad contractual, pero sólo para el caso de que el empresario tenga conocimiento cabal, o al menos indicios serios que denoten su conocimiento de la situación de acoso. Procederá por lo tanto dilucidar , en primer lugar, si en el presente caso ha existido acoso moral del Sr. Patricio respecto a los trabajadores Juana, Rebeca , Gregoria, Agustina, Delfina, Jose Manuel, Pedro Francisco, Bernardo, Cesareo , Felicisimo Y Rosana, debiendo tener presente que respecto a las trabajadoras María Teresa y Cecilia ya se dijo por Sentencias judiciales que han devenido firmes que no se apreciaba dicho acoso.

Como ya indicamos en la Sentencia resolutoria del recurso 1207/06, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de 23 de junio de 2003, cuyo criterio asumíamos, "el mobbing es un concepto importado, por lo que, en su integración en el ordenamiento jurídico español , a falta de una previsión legal específica , debe responder o subsumirse en categorías o prescripciones o tipos jurídicos reconocibles o identificables en nuestro sistema legal, in extenso, y ello ocurrirá normalmente, por su naturaleza, en un ámbito de protección de los Derechos fundamentales, a través de artículos tales como el 10 , 14, 15 y 18 de la C.E . con las consecuencias derivadas del ordenamiento jurídico "en su más amplia expresión", la situación de mobbing implica dirigirse contra el trabajador con ánimo de "victimizarlo" "...como sublimación de la perversión, mezquindad y bajeza del sujeto activo en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya "victimización", de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca , hasta producir la sensación de que es inútil o indeseable, intentando degradarle, en su expresión más antijurídica , ruin, mezquina y baja, a una supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es Derecho y en caso alguno compatible con él, que nace , en su expresión esencial , de la dignidad humana (artículo 10 de la Constitución Española) ... aunque fuese posible, a la luz de un conjunto de criterios (lingüísticos, psicológicos, sociológicos, jurídicos, etc.), configurar una diversidad de graduaciones o formas de mobbing, desde el genuino, probablemente radicado en o surgido de un sujeto activo colectivo o plural-téngase en cuenta que "mob" , del inglés, es traducible, en determinados contextos, como banda; y "mobbing", como ataque ejecutado por un grupo desordenado y/o descontrolado (o banda, cuadrilla, turba, etc.), cerco o acoso-; hasta otras manifestaciones , posiblemente menos características, entre las que estaría el "bullying" o intimidación y el "bossing"o dominación por el jefe(hasta anular la personalidad), lo trascendente es la finalidad perseguida, de "victimización" ... cabría concluir que el mobbing, en su pluralidad de manifestaciones y grados podría caracterizarse como acoso , cerco, linchamiento, intimidación o dominación, referido con enfática preferencia a un plano moral o psicológico y , en su expresión más genuina, ejecutado en grupo... el acoso moral - mobbing-, es más bien, o consiste en la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador, lo que se manifestará de forma nociva para él, y caracterizado (el ambiente o entorno de bajeza) por la transferencia de diversas proyecciones negativas tendentes al menosprecio o desprecio, al que el sujeto activo (singular, plural o colectivo) desearía enlazar la pérdida de la autoestima , el derrumbamiento psicológico , la flojedad o debilitamiento espiritual, la humillación o cualquier otra consecuencia negativa, en una extensa manifestación, como sufrimiento o castigo caprichoso y arbitrario para la víctima...".

También se ha señalado por esta Sala en Sentencia de 17-09-2003 (número 3367/2003 ) , que la conducta constitutiva de acoso tiene que ser sistemática y producirse sobre un periodo de tiempo prolongado, de manera que llegue a ocasionar una perturbación grave en el trabajador. Sin que el concepto de acoso pueda ser objeto de una interpretación amplia y sin que pueda ser confundido con una situación de conflicto en las relaciones entre empresario y trabajador.

En el caso que nos ocupa no hay duda de la existencia de una situación de conflicto en la planta de deportes del centro de trabajo de El Corte Inglés sito en la Avenida Maisonnave 53 de Alicante , la cual se remonta varios años atrás puesto que algunos de los trabajadores afectados cesaron en el año 2005, como Pedro Francisco o en el año 2004 como Bernardo o incluso en el año 2003 como Felicisimo, según se desprende del Acta de Inspección a la que se remite la Sentencia del Juzgado. Dicha situación de conflicto se origina por la conducta observada por el Gerente y Jefe de la planta sexta de la Sección de Deportes de El Corte Inglés de Alicante, Sr. Patricio respecto a los trabajadores de la indicada planta de deportes, el cual con expresiones tales como "o estás conmigo o estás contra mí"; "súbete a mi o no llegarás a ningún lado", conminaba a los susodichos trabajadores a seguir sus directrices, habiéndose constatado también que el mismo chillaba y levantaba la voz a dichos trabajadores delante de sus compañeros y de clientes, también obligaba a sus subordinados a pasar con frecuencia a su despacho para corregirles y amonestarles lo que motivaba que, con frecuencia , salieran llorando; igualmente los mandaba al almacén o los sacaba apresuradamente del servicio o pasaba muy cerca de ellos y llegó a llamar putas y cachondas a alguna de las afectadas etc...

Ahora bien nada se especifica sobre las concretas situaciones que desencadenaban las reacciones desafortunadas del Sr. Patricio ni el contexto en el que las mismas se produjeron si bien se constata que "Dichos comportamientos se realizaban de manera más acusada con motivo de cualquier circunstancia que él considerara como poco rentable y ejemplar para la actividad de la planta, siempre bajo el prisma de que el buen funcionamiento de la misma solo se conseguía con su particular modo de ejercer el mando", es decir, parece que la actuación desmedida del Sr. Patricio estaba motivada por un exceso en la exigencia del trabajo de sus subordinados, lo que sin duda no propicia un clima laboral distendido pero tampoco puede llevar a apreciar el acoso denunciado ya que no hay un solo dato como ya se ha dicho que permita tachar la actuación del Sr. Patricio como arbitraria y carente de toda proporcionalidad y que por consiguiente solo perseguía victimizar a sus subordinados pues para ello habría sido necesario conocer las circunstancias concretas en las que se producía el comportamiento denunciado, ya que no se puede saber si cuando el Sr. Patricio sacaba apresuradamente a alguien del servicio había transcurrido o no en exceso el tiempo que normalmente se necesita para hacer uso del mismo, y lo mismo sucede respecto a las correcciones que realizaba el Sr. Patricio , y así se desconoce por completo los hechos que las motivaban al igual que sucede respecto a las ocasiones en que enviaba a los empleados al almacén, puesto que no cabe dar por buena la mención que se hace en el indicado ordinal de que la finalidad era el castigar a los trabajadores y provocar una disminución de sus retribuciones ya que dicha conclusión resulta predeterminante del fallo y por lo tanto se ha de tener por no puesta en la medida en que no se recogen datos objetivos que evidencien la efectiva disminución de las retribuciones de los trabajadores afectados. Por último también se considera probado que llegó a llamar putas y cachondas a algunas de las afectadas, pero además de no concretarse a cuales, por lo que pudiera ser a alguna de las trabajadoras respecto de las que ahora no cabría pronunciarse por las razones antes expuestas (efecto positivo de la cosa juzgada), tampoco se concretan las situaciones en las que se vertieron dichas expresiones ni el contexto en el que se produjeron y en todo caso debieron ser en ocasiones puntuales, tal y como parece deducirse de la forma en que se refieren en el relato fáctico, por lo que tampoco se puede descartar que se profiriesen en un contexto más o menos festivo y sin ánimo vejatorio u ofensivo, aun cuando sean desafortunadas e inapropiadas. En definitiva, dados los escasos datos fácticos que se constatan en la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia resulta inviable , como ya se dijo, calificar como acoso la conducta realizada por el Sr. Patricio respecto a los trabajadores de su planta pues no hay elementos de juicio que permitan calibrar su gravedad sin que para ello se pueda tener en cuenta, conforme se expuso, las calificaciones jurídicas que se recogen inadecuadamente en el relato histórico, pues, como se dijo , ello equivaldría a hacer supuesto de hecho de la cuestión controvertida, con la consiguiente predeterminación del fallo. A la conclusión expuesta no obsta la necesidad de recibir asistencia médica especializada por trastornos adaptativos de ansiedad y depresión relacionados con su actividad laboral, para cuatro de las trabajadoras (Dª. Rebeca (26-02-07); Dª. María Teresa (09-03-07); Dª. Cecilia (16-04-07) y Dª Delfina ), una vez denunciada la situación que también se refleja en la declaración de hechos probados de la Sentencia del Juzgado, ya que los indicados trastornos no solo se pueden producir por el hostigamiento laboral que se imputa al Sr. Patricio y que no se aprecia por las razones expuestas, sino también por la conflictividad existente en la planta en la que el referido trabajador ejercía como gerente y jefe, conflictividad que como se ha expuesto no es sinónimo de acoso moral.

Las consideraciones jurídicas anteriores determinan la estimación de los recursos y la revocación de la Sentencia de instancia para desestimar la demanda , al haber apreciado indebidamente la misma, la existencia de acoso moral al asumir las calificaciones jurídicas de los propios trabajadores afectados que son las que prácticamente conforman el contenido del Acta de Infracción a la que se remite la demanda de oficio, lo que revela una incorrecta aplicación de la presunción de certeza de aquellas, tal y como denuncian los recurrentes.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL, se acuerda que una vez firme la presente Sentencia, se proceda a la devolución de la consignación o, en su caso , la cancelación de los aseguramientos prEstados, así como del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimamos los recursos de suplicación interpuestos, respectivamente, en nombre de la empresa El Corte Inglés S.A. y D. Patricio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Seis de los de Alicante y su provincia, de fecha 7 de enero de 2010, en virtud de demanda presentada a instancia de la Conselleria de Economía , Hacienda y Empleo; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda , absolviendo a los recurrentes de las pretensiones deducidas contra ellos.

Se acuerda que una vez firme la presente Sentencia, se proceda a la devolución de las cantidades consignadas o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prEstados y del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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