Sentencia Social Nº 836/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 836/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 560/2014 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 836/2014

Núm. Cendoj: 28079340022014100791


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid -

Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2012/0011707

Procedimiento Recurso de Suplicación 560/2014-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 1062/2012

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 836/14

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a tres de diciembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 560/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALBERTO FRANCISCO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de D./Dña. Avelino , contra la sentencia de fecha 19 DE MARZO DE 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1062/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Avelino frente a MARIANO BRAVO E HIJOS, S.L. y COMPAÑIA DE SEGUROS Y RESASEGUROS BILBAO SL, en reclamación por INDEMNIZACIÓN, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO.- La parte actora, don Avelino , con DNI NUM000 ha prestado servicios laborales para MARIANO BRAVO E HIJOS S.L., con una antigüedad desde el 6/10/2.000, con la categoría profesional de CONDUCTOR. Operario maquinista y con un salario mensual de 1.099,25 € mensuales incluido el prorrateo de pagas extras, y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 .

SEGUNDO.- El demandante el día 06/04/2001 prestaba servicios para la empresa demandada, cuando sobre las 14 horas, tras un descanso para comer, procedió a subirse junto con los dos trabajadores, don Inocencio y don Ramón a un camión con matrícula 0896-BGS, no constando que la empresa autorizase al demandante para subir a dicho vehículo, el cual sólo puede ser ocupado por dos personas en cabina, el conductor y otro acompañante, Dicho vehículo se dirigía por un camino vecinal que comunica la zona de extracción con la gravera sita en el Camino de Veguilla de Paracuellos.

TERCERO.- Dicho vehículo era conducido por don Ramón , quien tenía la orden de descargar la zahorra que transportaba en el volquete sobre el camino, a fin de que don Inocencio procediera a la esparcir la misma y rellenar los huecos existentes, con el fin de arreglar los baches del camino, que con el paso de camiones se había deteriorado. Estando en la zona indicada, el conductor procedió a dar marcha atrás al objeto de colocar el camión en un lado del camino, sin percatarse de que en ese lateral existía un talud con una inclinación pronunciada, lo que motivó que al accionar el mecanismo para elevar el volquete y proceder a la descarga del material, el cambio se desplazará y volcarse sobre el lado derecho, estando los tres trabajadores dentro del interior de la cabina del camión.

CUARTO.- A consecuencia de dicho accidente el demandante sufrió lesiones, que una vez objetivadas dieron lugar al reconocimiento mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 03/12/2003,que le reconoció afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a una pensión en cuantía del 55% sobre una base reguladora de 1.050,36 € y efectos económicos desde el 03/09/2002, habiéndose objetivado como secuelas del accidente secuelas de T.E.P por traumatismo torácico grave, p. pleuritis post traumática derecha y p. pleuritis postero-basal izquierda.

QUINTO.- El demandante se subió al camión para trasladarse a la zona de extracción en donde se encontraba la máquina con la que el demandante tenía que trabajar. En el momento en que el demandante se subió al camión con los otros dos trabajadores, que iban a reparar los baches del camino, y en ese momento no había otro camión disponible para qué pudiera trasladar al demandante a la zona de extracción, en donde estaba su puesto de trabajo.

SEXTO.- El camión en el que se produjo el accidente, matrícula 08 96-BGS tenía el permiso de circulación desde el 16/03/2001, así como la tarjeta de transporte desde el 02-04-2001.

SÉPTIMO.- La empresa demandada se dedicaba a la explotación de una gravera sita en el Camino de Veguilla de Paracuellos.

OCTAVO.- La anchura del camino vecinal era de 3,30 m aproximadamente, con un arroyo en la parte lateral derecha en sentido de su vida y de una ladera a la izquierda en sentido de su vida.

NOVENO.- El conductor del vehículo siniestrado, don Ramón era de nacionalidad ecuatoriana, y había sido contratado por la empresa el 08/06/2000, estando en posesión del permiso internacional de conducir de fecha 13/07/1999 no válido en España.

DECIMO.- El demandante en fecha 24/10/2002 interpuso reclamación ante el INSS solicitando el recargo de prestaciones, petición que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 03/10/2005. Frente a dicha resolución interpuso demanda en fecha 03/11/2005, que fue repartida al juzgado de lo social número 15 de los de Madrid, y que fue resuelta mediante sentencia de 24/04/2006 que desestimó la petición de recargo. Dicha sentencia fue confirmada por la de la sala de lo social del tribunal superior de justicia de Madrid de fecha 05/02/2007 , que confirmó la misma, la cual adquirió firmeza al no admitirse a trámite en el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por la parte actora.

UNDÉCIMO.- El demandante interpuso denuncia penal contra don Desiderio , administrador de la empresa y contra don Joaquín encargado de la obra, que recayó ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de ARDOZ, y que tras la práctica de las diligencias , que estimó oportunas para la determinación del procedimiento aplicable y la preparación de juicio oral, dio origen al procedimiento abreviado 594/2.008 de JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de ALCALÁ DE HENARES, el cual dictó auto de archivo de las actuaciones en fecha 2012.011 al existir prescripción de los delitos que originaron dicha causa, y declarando abierta la acción civil al perjudicado para que pudiera hacer valer su derecho en el procedimiento civil correspondiente

DECIMOSEGUNDO.- Interpuesta denuncia el 12/07/2006 contra la empresa demandada en relación con el accidente laboral ocurrido en fecha 06/04/2001, en el camino vecinal 'La Teja' en el término municipal de Paracuellos del Jarama, se dictó resolución el Jefe del Área de Minas e Instalaciones de Seguridad de la Dirección General de Industria y Energía y Minas de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica en fecha 22/05/2007, en la que se hacía constar que dicha Dirección General no había tenido constancia de dicho accidente hasta la fecha de la denuncia por su parte, ya que ni el titular de la actividad, de acuerdo con el artículo 16 del real decreto 863/1985, del 2 abril , por el que se aprueba el Reglamento General de normas básicas de seguridad minera, ni el accidentado, ni organización sindical o persona alguna que vive tenido conocimiento del mismo, lo puso conocimiento de dicha dirección General, como autoridad minera competente, por lo que al avistar anteriormente manifestado y dado el tiempo transcurrido desde el momento del accidente, no era posible la apertura de un expediente sancionador por prescripción de las posibles infracciones cometidas, todo ello de conformidad con el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 agosto.

DECIMOTERCERO.- Tras formularse el correspondiente parte de accidentes de trabajo, se emitió informe en fecha 30/05/2001 en el que se hizo constar que la Inspección de Trabajo giró visita a la empresa, en el que se hace constar los siguientes 'según relato del gerente, Desiderio , el accidente tuvo lugar de la forma siguiente: el trabajador accidentado ( Avelino ) en compañía de otros dos, Inocencio y Ramón , (este último, conductor del camión), se dirigía en el citado vehículo, a un camino de Paracuellos donde debían depositar la carga de grava y arena que transportaban. De los tres ocupantes, Ramón conducía el camión, como ya se ha dicho; Inocencio debía esparcir la grava con una retro-pala, después de descargarla y Avelino era el acompañante. El conductor orilló el camión para efectuar la descarga en una de las cunetas del camino, sin percibir que la inclinación del terreno era muy pronunciada. Al elevar el volquete para iniciar la descarga, también se desequilibró, volcando, quedando sus ocupantes atrapados en el interior. Se hace constar en la misma que no se levanta acta de infracción'.

DECIMOCUARTO.- En el atestado realizado por la Guardia Civil respecto de dicho accidente se hace constar como causa del accidente la falta de pericia del conductor en el momento de realizar la descarga del vehículo.

DECIMOQUINTO.- La parte actora ha percibido los siguientes importes derivados del accidente:

Por parte de la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, con cargo a la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil por el vehículo matricula 0896-BGS 60.305 €, en cumplimiento del mandato judicial contenido en el Auto de fecha 3/3/2.005 dictado por el Juzgado de Instrucción de Torrejón de Ardóz en Autos de Procedimiento Abreviado 1.309/2.001.

Por incapacidad temporal ha percibido la cantidad de 15.823,81 €.

Por la Pensión de Incapacidad permanente total reconocida, el importe del capital coste que asciende a 71442,09 pagado por la mutua y 30.331,35 € abonados por TGSS.

Por COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS BILBAO S.A. 30.050 € netos

DECIMOSEXTO.- La parte actora reclama un importe de 364.749,97 euros que se desglosan de la siguiente manera:

LESIONES:

Días con hospitalización 29: 1.532,36 €.

Días de baja con impedimento 284: 12.193,56 €.

Días de baja sin impedimento 71: 1.641,64 €.

Total de días de curación: 15.367,56 €.

SECUSELAS DERIVADS DEL ACCIDENTE:

Fractura de costillas

con neuralgias persistentes... 6.126,57 €.

Insuficiencia respiratoria con disnea

importante, notable

con pequeños esfuerzos,

grado IV-III... 167.457,60 €.

Limitación de movilidad hombro

derecho 45º, abducción 80º(10-15),

antepulsión 90º(5-10)rotación 10º(5-10)

32p (1.143,78x32 puntos)... 36.600,96 €.

Alteración de la postura por adopción

de postura antiálgica con flexión

de tronco al lado derecho... 8.277,00 €.

Perjuicio estético moderado 6.897,50 €.

Total secuelas: 225.359,63 €.

Factor de corrección por ingresos 10% 24.072,72 €.

Daños morales complementarios 49.950,00 €.

Incapacidad Permanente Total 50.000,00 €.

DÉCIMOSÉPTIMO.- El plan de prevención de riesgos laborales consta en el documento 11 d el a parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMOCTAVO.- La aprobación del plan de labores para el año 2.001 consta en el documento 15 de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMONOVENO.-La parte actora ha presentado papeleta de conciliación contra la empresa demandada el 27/12/2.011, celebrándose el acto el 13/1/2.012, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por don Avelino en reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra MARIANO BRAVO E HIJOS S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Avelino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por MARIANO BRAVO E HIJOS S.L..

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/12/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de esta ciudad, en sus autos nº 1062/2012, ha interpuesto Recurso de Suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando siete motivos de recurrir: en el primero solicita la modificación del hecho probado segundo de la resolución impugnada proponiendo el siguiente texto:

'SEGUNDO.- El demandante el día 06/04/2001 prestaba servicios para la empresa demandada, cuando sobre las 14 horas, tras un descanso para comer, procedió a subirse junto con los dos trabajadores, don Inocencio y don Ramón a un camión con matrícula 0896-BGS. En el momento en que el demandante se subió al camión con los otros dos trabajadores que iban a arreglar los baches del camino, no había otro camión disponible para que trasladara al demandante a la zona de extracción, siendo habitual utilizar los volquetes para trasladar trabajadores de un lugar a otro de la gravera. Dicho vehículo se dirigía por un camino vecinal que comunica la zona de extracción con la gravera sita en el Camino de Veguilla de Paracuellos'.

En el segundo propone: 'la adición de un nuevo párrafo, al hecho probado cuarto, de la sentencia objeto de recurso, con el siguiente texto:

'Que con fecha 24 de Abril de 2.002, se emitió por el Sr. Médico Forense adscrito al juzgado, Informe de Sanidad de D. Avelino en el que se establecían los siguientes periodos de curación y secuelas derivadas del accidente:

- 384 Días de curación

- 29 Días de con hospitalización

- 284 Días de baja con impedimento

- 71 Días de baja sin impedimento

- Secuelas derivadas del accidente:

- Fractura de costillas con neuralgias persistentes. (2-15 puntos)

- Insuficiencia respiratoria con disnea importante, notable con pequeños esfuerzos, grado IV-III (60-85).

- Limitación de movilidad de hombro dcho de un 45, abducción 80° (10-15), antepulsión 90° (5-10), rotación 10° (5-10)

- Alteración de la postura por adopción de postura antialgica con flexión de tronco al lado derecho.

- Perjuicio estético moderado '.

En el tercero: 'se interesa la modificación del hecho probado sexto de la sentencia, postulando el siguiente texto:

'SEXTO. - El camión en el que se produjo el accidente, matrícula 0896-BGS tenía el permiso de circulación desde el 16/03/2001, así como la tarjeta de transporte desde el 02-042001, y con las siguientes características técnicas: MAN.- 4 Ejes.- 11,5 m de largo.- 20 m3.- Peso Max. Carga 41.000 Kg. Que con anterioridad al 02.04.2001 el vehículo que utilizaba Ramón en la gravera, tenía las siguientes características técnicas: Mercedes,.- 3 Ejes.~ 8,5 m de largo. - 12 m3. ~ Peso Max. Carga 2 6. 000 Kg. '.

En el cuarto: 'Se postula la siguiente redacción del hecho probado séptimo de la sentencia:

'SÉPTIMO.- La empresa demandada se dedicaba a la explotación de una gravera sita en el Camino de Veguilla de Paracuellos. Que la empresa se rige por el régimen de minería, debiendo tener las medidas de seguridad según ese régimen. Que el Órgano competente en materia de seguridad v salud laboral, para instruirel accidente laboral sufrido por D. Avelino , el 6 de abril de 2001, en el camino vecinal 'La Teja' situado en el término municipal de Paracuellos de Jarana, es Dirección General de Industria, Enerva v Minas de la Comunidad de Madrid'

En el quinto 'se postula la siguiente redacción del hecho probado noveno de la sentencia:

'NOVENO.- El conductor del vehículo siniestrado, don Ramón era de nacionalidad ecuatoriana, y había sido contratado por la empresa el 08/06/2000, estando en posesión de un permiso internacional de conducir de fecha 13/07/1999 emitido por 'Automóvil Club del Ecuador', 'NO VALIDO EN ECUADOR' y no válido en España. '

En el sexto: 'interesa la adición de un nuevo hecho probado, denominado vigésimo, con la siguiente redacción:

'VIGÉSIMO.- El conductor del vehículo siniestrado, D. Ramón , carecía de la autorización de la autoridad minera para el manejo de cualquier tipo de maquinaria, y no contaba con la correspondiente expedición po la autoridad minera del permiso para la conducción de vehículos.'

El séptimo motivo se apoya en los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil , en relación con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el RD 1389/1997 de 5 de Septiembre y el RD 863/1985 de 2 de abril, que el demandante y recurrente considera que se han infringido en la instancia.

Este recurso ha sido impugnado por el letrado de la empresa demandada en base a las ALEGACIONES que se expresan en su escrito de fecha 22.07.2014, que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO.-Como oportunamente alega el Letrado de la empresa demandada en su escrito de impugnación del Recurso de Suplicación formulado por el demandante, el accidente a causa del cual resultó lesionado el actor no se debió a que estuviera en la cabina del camión volquete junto con el conductor y otro trabajador de la empresa de modo que incumplían la norma de que sólo viajaron en la cabina dos personas, sino a una maniobra mal efectuada por el conductor que hizo caer al camión por un terraplén. Al haber sido éste el motivo del accidente deviene irrelevante el hecho de que el recurrente se hubiera subido a la cabina del camión con o sin permiso del Encargado o que fuera habitual el uso de los camiones-volquete para trasladar a los trabajadores de la empresa a sus lugares de trabajo. Precisamente de esa habitualidad alegada por el recurrente se desprendería que no tuvo ninguna intervención ni causa, o concurra en el accidente que tan sólo fue debido a una maniobra negligente del Conductor del camión. No teniendo, por tanto, relevancia para el fallo del litigio, no procede estimar la modificación fáctica pretendida basada, además, en prueba testifical, que no es admisible a este efecto, o en suposiciones tales como 'no es de extrañar' u otras parecidas que expresan el discurso mental del Juzgador para llegar a su convicción personal, pero no es un hecho propiamente. No ha lugar, por tanto, a estimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.-Sí procede, por el contrario, estimar el segundo motivo del recurso, porque son hechos, los que el recurrente solicita se adicione al relato fáctico de la sentencia, que están acreditados pericialmente en los autos y desde luego tienen relevancia para determinar los daños y perjuicios causados al demandante por las lesiones derivadas del accidente de trabajo sufrido.

CUARTO.-El tercer motivo del recurso propone la modificación del hecho probado sexto de la sentencia en términos inocuos que devienen irrelevantes para el fallo del litigio porque, como ya se ha manifestado anteriormente, el accidente no se debió a ningún fallo mecánico del camión, sino a una maniobra negligente de su conductor. Lo que impide estimar la pretensión contenida en este tercer motivo del recurso.

QUINTO.-De la literalidad de la redacción propuesta por el recurrente para el hecho probado séptimo de la sentencia del Juzgado, que ha sido transcrita en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, se observa que se hace alusión a normas de derecho tales como el Régimen legal aplicable a la empresa en materia de seguridad y salud laboral, así como el Órgano administrativo competente en esa materia. Lo que no constituye hechos propiamente dichos sino argumentos de derecho que no pueden ser alegados por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , y, por ello, no pueden ser estimados.

SEXTO.-La modificación interesada en el quinto de los motivos de la suplicación para el hecho probado noveno de la sentencia del Juzgado consiste en añadir que el permiso internacional de conducir de que disponía el conductor del camión, el Sr. Ramón , no era válido en Ecuador. Esta adición es irrelevante porque el accidente tuvo lugar en España y ya consta en el hecho probado noveno que ese permiso internacional de conducir no era válido en España, que es la circunstancia a tener en cuenta en todo caso. Lo que impide estimar este motivo del recurso.

SÉPTIMO.-La falta de autorización de la autoridad minera respecto del conductor del camión, Sr. Ramón , para el manejo de cualquier tipo de maquinaria y la conducción de vehículos puede constituir una infracción administrativa que sólo sería relevante para el fallo del litigio si esa hubiera sido la causa del accidente y de sus efectos lesivos en la persona del demandante. Esta falta de autorización administrativa no puede ser tenida por causa de una maniobra negligente o descuido de un conductor del camión que no estaba realizando actividades mineras, pues se dedicaba a la reparación de baches en el camino, disponía del permiso internacional de conducir y llevaba prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada desde el año 2000. Lo que denota pericia y experiencia en la conducción del camión que desde luego ni aporta ni deja de aportar la falta de autorización de la autoridad minera que no tiene transcendencia para el fallo, por no haber sido la causa del accidente. Lo que impide estimar este motivo del recurso.

OCTAVO.-El demandante y ahora recurrente basa el motivo séptimo de su recurso y en general la reclamación contenida en su demanda, en el precepto legal contenido en el artículo 1.101 del Código Civil según el cual 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad'. Esta responsabilidad civil de reparar el daño y los perjuicios causados al derivarse de dolo o negligencia está configurada legalmente como responsabilidad culposa, en primer lugar, lo que requiere la existencia de una persona determinada a quien imputar algún grado de negligencia o descuido en el cumplimiento de sus obligaciones, porque la culpabilidad sólo reside en las personas es subjetiva, no se trata de una responsabilidad objetiva que no requiere más que la producción de un daño o perjuicio. Esta culpabilidad personal, dicho de otro modo, esta negligencia o descuido por parte de una persona determinada en el cumplimiento de sus obligaciones, debe residenciarse en hechos concretos y determinados debidamente acreditados. En el presente caso el único hecho concreto y determinado en el que se residencian la negligencia o el descuido es la defectuosa maniobra practicada por el conductor del camión que se describe detalladamente en el hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias. Estos hechos determinan la culpa en la persona del conductor que era hombre experimentado pues llevaba trabajando en la empresa desde el año 2000 y estaba en posesión del permiso internacional de conducir. Una vez que se ha fijado la persona determinada que se ha de considerar culpable del accidente, del descuido en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, queda por fijar la relación causa-efecto entre el incumplimiento contractual y el daño producido. Lo que no ofrece dudas, porque en el presente caso, el único incumplimiento contractual de llevar a cabo las obligaciones profesionales con diligencia y cuidado fue el del conductor del camión y ésa fue la única causa de las lesiones, daños y perjuicios causados al demandante. No fue la empresa demandada la que incumplió sus obligaciones contractuales de modo que tal incumplimiento causara el accidente con resultado de lesiones y daños. Lo que impide responsabilizarla de los mismos al no podérsele imputar la responsabilidad por dolo o negligencia que exige el artículo 1.001 del Código Civil a tal efecto. Así lo ha entendido el Juzgador en la instancia por lo que su sentencia debe ser mantenida y confirmada en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Avelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de esta ciudad, de fecha 19 DE MARZO DE 2014 , en sus autos nº 1062/12 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0560-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0560-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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