Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 836/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 532/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 836/2017
Núm. Cendoj: 28079340042017100835
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:14311
Núm. Roj: STSJ M 14311/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2015/0013922
Procedimiento Recurso de Suplicación 532/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Seguridad social 333/2015
Materia : Accidente laboral: Declaración
MR
Sentencia número: 836/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 532/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS MARTINEZ
DEL VALLE en nombre y representación de D./Dña. Purificacion , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre
de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Seguridad social 333/2015,
seguidos a instancia de la recurrente frente a EULEN SA, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP (MC MUTUAL),
en reclamación por Accidente laboral: Declaración, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- La actora Dña. Purificacion , nacida el día NUM000 /1976, figura afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y DNI nº NUM002 , con categoría profesional de Guía Acompañante en la empresa EULEN SA.
SEGUNDO .- La demandante sufre un accidente de tráfico en fecha 09/08/2014 a las 20:30 h., FOLIO 124.
Permanece en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes de trabajo desde el 22/08/2014 al 18/11/2014. Folio 96. El diagnóstico: Cervicalgia Aguda
TERCERO .- Disconforme con la contingencia, inicia expediente administrativo para determinación de contingencia. Se emite informe médico de síntesis en fecha 29/01/2015 Folios 74 y ss. Dictamen-propuesta en fecha 03/02/2015 en el que se determina que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 22/08/2014 es la enfermedad común. Acepándose el dictamen propuesta en la misma fecha de resolución de la Dirección Provincial del INSS. Folio 68.
CUARTO .- La actora acude a consulta por primera vez 07/10/2014 y segunda vez en la Clínica Valles Salud de Alcalá de Henares el 18/11/2011, refiriendo dolor a nivel dorsal. A la exploración presenta dolor paravertebral izquierdo en región dorsal, dolor con rotaciones, contracturas en trapecios no dolorosas. Folio 122. En fecha 17/09/2014 acude a la Clínica IDC Salud en Alcalá de Henares donde se diagnostica como enfermedad actual lumbalgia de repetición por discrepancia en longitud de miembros inferiores empeoramiento por sobreesfuerzo deportivo escoliosis toracolumnar con dorsalgia apofisalgia dorsal columna cervical normal , folio 120 y ss.
La actora fue también asistida por la mutua codemandada 19/08/2014, en la que la exploración cervical resulta no limitación de balance articular dolor leve a la hiperextensión, no apofisalgias, tono muscular normal en todos los musculares explorados, no afectación motora ni sensorial en MMSS. No Radiculopatia. Refiriendo dolor cuello y espalda zona superior. Folio 137.En dicho momento la actora manifiesta que había acudido al Centro Valles de Alcalá de Henares 11/08/2014. Aportando la actora RX columna en formato papel.
QUINTO .- La base reguladora de prestación derivada de accidente de trabajo asciende a 16,13.- €/ día. Hecho incontrovertido.
SEXTO .- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 17/03/2015.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. de Dña. Purificacion contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, EULEN SA y MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP (MC MUTUAL) debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones contra ellas se dirigían a través del presente litigio, confirmando con ello la resolución administrativa impugnada.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Purificacion , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/06/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO : La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis , desestima la demanda de la actora Doña Purificacion , contra el INSS y TGSS y la Mutua MIDAT CYCLOPS MATEP (MC MUTUAL) y la empresa EULEN , con absolución de la pretensión de deducida en la misma, consistente en la declaración, como contingencia derivada de accidente de trabajo, del periodo de incapacidad temporal sufrido entre el día 22 de agosto de dos mil catorce al 18 de noviembre de dos mil catorce, y como consecuencia de la cervicalgia sufrida en el accidente de tráfico ocurrido el día 9 de agosto de 2014, cuando regresaba a su domicilio, en Alcalá de Henares, después de concluida su jornada de trabajo como guía acompañante en la Empresa Eulen.
Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción que es impugnado por la representación de la Mutua demandada.
SEGUNDO: El primero de los motivos, tiene por objeto la modificación del hecho probado segundo por la adición de un texto en los términos siguientes: 'La demandante sufrió un accidente de tráfico el sábado día 9/08/2014, a las 20,30 horas, en la Glorieta de María de Molina, cuando se dirigía a su domicilio sito el Alcalá de Henares desde su lugar de trabajo, sito en el espacio Centro de Cibeles, donde había prestado servicios como Guía Acompañante en horario de 16 a 20 horas (Folio 123 y 124)'.
Se fundamenta en la prueba documental aportada al acto del juicio, folios 81 a 86, contrato de trabajo de la actora, donde figura el lugar de prestación de servicio en el espacio Centro Cibeles, al folio 119 y 133 , donde se constata su horario de trabajo, de martes a domingo de 16 a 20 horas, por un lado, y por otro , el domicilio de la actora, que también se constata en el propio contrato y parte de accidente, fijado en Alcalá de Henares, Doc. nº 3 al folio 134 y 135 de los autos, y la hora del accidente a las 20,30.
Los datos que se pretenden introducir resultan de la prueba documental reseñada dotada toda ella de suficiente fehaciencia y deben ser incorporados al relato fáctico.
El motivo por lo expuesto se admite.
Con igual amparo procesal se solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia para que a su redacción original se añada el texto siguiente: 'Con fecha 1 de septiembre de 2014 la Doctora Agueda , del Centro de Atención Primaria del Área 3, emite parte de consulta y hospitalización de la demandante, en el que se expresa: La paciente presenta contractura cervicodorsal tras sufrir contusión en accidente de tráfico. Sería conveniente que se realice rehabilitación o fisioterapia'.
Se apoya en el parte de consulta que obra al folio 142 de los autos. Su contenido refleja lo señalado, por lo que esta adición también debe ser estimada.
En igual sentido, se solicita la adición al hecho probado cuarto de un último párrafo que diga lo siguiente: 'La impresión u Orientación diagnóstica que se refleja en el Informe Médico Asistencial de la MUTUA de 19/08/2014 es de Cervicalgia Aguda en relación con ATF. Y el Plan Terapéutico consiste en calor seco local 15 min. 3 veces al día. Diclofenaco 50 mg + Omeprazol 20 mg. + Diazepan 5 mg. Durante 5 días'.
La propuesta se avala en el parte médico asistencial emitido por la Mutua demanda el día 19 de agosto de 2014, por el médico responsable, y que obra al folio 137 de los autos. También esta adición debe ser estimada.
TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 115. 1 y 2 a) del TRLGSS.
El mencionado precepto ha sido interpretado por la Doctrina Jurisprudencial de forma reiterada estableciendo los requisitos que han de concurrir para que un accidente de tráfico como el que aquí se está enjuiciando pueda ser constitutivo de accidente de trabajo por ser 'in itinere'.
El art. 115.2 LGSS define el llamado accidente de trabajo in itinere, como aquel que sufre el trabajador 'al ir o al volver del lugar de trabajo'. Esto se corresponde, 'a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar por lo que el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo'. La figura analizada se asienta sobre dos ideas: el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador y la conexión entre ellos a través del trayecto.
Se trata pues de analizar los mismos parámetros que concurren en el caso que examinamos, para determinar si el hecho del accidente existe en este supuesto, y si reúne los requisitos para ser calificado de in itinere. Entendemos que la respuesta debe ser positiva por cuanto, resulta de los hechos probados, que la actora al terminar su jornada laboral el día 9 de agosto de 2014, sábado, y en el trayecto habitual para regresar a su domicilio en Alcalá de Henares, y acceder a la autopista A2, en la Glorieta María de Molina, a las 20,30 horas, es decir, treinta minutos después de concluida su jornada laboral, sufre un accidente leve por alcance con su automóvil, del que se expidió parte amistoso, y tras el cual, el día 11, acude a un servicio médico , Clínica Valles de Alcalá de Henares que le prescribe antalgin y diazepan por presentar cervicalgia, diagnóstico este que se confirma por la Mutua el día 19 de agosto cuando emite parte médico por cervicalgia aguda en relación con accidente de tráfico, siendo este mismo diagnóstico el determinante del parte de incapacidad temporal emitido por los servicio médicos de la Seguridad Social tres días después.
Por lo expuesto se ha de reconocer la calificación de accidente laboral in itinere que pretende, al encajar el supuesto en el tipo general regulado en el artículo 115.1 del TRLGSS y, por ende, también en lo establecido en su número 2.a).
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (rcud.
3816/2001 ) . En su fundamento jurídico segundo dice: 'El análisis del art. 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social , invocado por la parte recurrente, ha de hacerse concentrándonos en el apartado a) del mismo, en el que se define el llamado accidente de trabajo in itinere, como aquel que sufre el trabajador 'al ir o al volver del lugar de trabajo'.
El accidente in itinere es figura que corresponde, 'a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar' ( STS de 20 de febrero de 2006 -rcud. 4145/2004 ). Se trata de una figura de larga elaboración jurisprudencial sustentada en la idea básica de que 'el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo' ( STS de 29 de marzo de 2007 -rcud. 210/2006 ). Por tal razón, 'la noción de accidente 'in itinere' se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto' ( STS de 29 de septiembre de 1997 - rcud. 2685/1996 - ).
El accidente de trabajo in itinere, 'exige, como requisitos ineludibles, el que el camino de ida y regreso al trabajo carezca de interrupción voluntaria y se lleve a cabo siempre por el itinerario usual' ( STS de 20 de junio de 2002 -rcud. 2297/2001 -). En esa línea la STS de 29 de septiembre de 1997 (rcud. 2685/1996 , antes citada), reiterada por la de 28 de febrero de 2001 (rcud. 3493/1999 ) establece que 'lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo'.
Partiendo de estas premisas el fallo de instancia no es acorde con la doctrina expuesta en la interpretación del precepto denunciado, y por lo tanto debe ser revocado por la Sala de Suplicación, con la consecuencia jurídica que se solicita en el Suplico del Recurso, es decir, que el periodo de incapacidad temporal derivado de dicho accidente ha de ser considerado accidente de trabajo con las consecuencias legales que de dicha declaración se deriven en orden al pago de la prestación, condenando a la Mutua MIDAT CICLOPS MATEP , a estar y pasar por esta declaración y al INSS y TGSS, como responsables subsidiarios.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Purificacion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, de fecha 14 de diciembre de 2016 , recaída en el procedimiento de Seguridad Social 333/2015 seguido a instancia de D Purificacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP y EULEN, S.A. sobre determinación de contingencia, revocamos el fallo recurrido y declaramos que el proceso de incapacidad temporal seguido por Dª Purificacion durante el periodo 22 de agosto de 2014 hasta el 18 de noviembre de 2014 es derivado de accidente de trabajo in itinere y condenamos a MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP a estar y pasar por esta declaración y asumir las consecuencias legales de la misma, con responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0532-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000053217 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

