Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 836/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 768/2017 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 836/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100889
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1952
Núm. Roj: STSJ ICAN 1952/2018
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000768/2017
NIG: 3803844420160007095
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000836/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000987/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Inocencia ; Abogado: LUIS ALBERTO FALCON FERNANDEZ
Recurrido: HOTEADEJE S.L.; Abogado: JOSE CARLOS PINILLA DOMINGUEZ
Recurrido: AIG AUROPE LIMITED; Abogado: ANA OLGA GARCIA CHINEA
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dª MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000768/2017, interpuesto por Dña. Inocencia , frente a Sentencia
000157/2017 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000987/2016-00 en
reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Inocencia , en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. HOTEADEJE S.L. y AIG AUROPE LIMITED y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 11 de mayo de 2018, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Inocencia , mayor de edad, con DNI NUM000 , prestaba servicios para HOTEADEJE S.L., con la categoría profesional de jefa de rango en el centro de trabajo, Gran Hotel Anthelia. (documentos 1 a 6 de la parte actora)
SEGUNDO.- En fecha 9 de febrero de 2015, la actora inició una situación de incapacidad temporal, por contingencia profesional, con diagnóstico octeocondritis disecante, en relación a los hechos ocurridos el día 8 de febrero de 2015. En fecha 16 de septiembre de 2016 y con efectos de 15 de septiembre de 2016, el INSS dicta resolución, por la que reconoce a la actora afecta a una situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con el siguiente cuadro clínico residual: 'esguince grado III de tobillo derecho, dolor y limitación funcional. Car de tobillo, sinovitis crónica y rotura parcial LPAA. Artrolisis y sinovectomía, artrotomia, exresis de osteofito tibial anterior, en enero-16.
Persiste dolor y limitación de la movilidad, rigidez articular, con limitación de la marcha, punta-talones claudica'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'limitación para actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores'. (documentos 7 a 10 de la parte actora)
TERCERO.- El 8 de febrero de 2016, la actora se encontraba prestando servicios en el restaurante buffet Zeus del centro de trabajo de la empresa demandada, concretamente se encontraba encargada de dar servicio durante desayunos y cenas, así como de recogida de platos y bebidas. La trabajadora se encontraba caminando por el restaurante Zeus cuando, al pisar mal, forzó el tobillo derecho, ocasionándose una lesión en el mismo. La actora llevaba calzado antideslizante y el suelo no estaba mojado. (documento 1 de la parte demandada)
CUARTO.- La actora ha realizado el curso básico en materia de prevención de riesgos laborales, en los años 2009, 2011, 2012 y 2013. (documento 3 de la parte demandada)
QUINTO.- La actora percibe mensualmente, un plus de uniformidad calzado por importe de 7,64 euros, tal y como consta en las nóminas obrantes en autos. (documento 4 de la empresa demandada)
SEXTO.- Previlabor, prevención de riesgos laborales, emitió informe de evaluación, en relación al puesto de trabajo de camarero y respecto de caidas de personas al mismo nivel, haciendo constar lo siguiente: 'tropiezo con objetos en zona de paso, resbalones por superficies mojadas o húmedas: dotar de calzado de seguridad antideslizante (tipo suela de goma) de sujeción total (no usar un zapato abierto); uso de calzado de seguridad con suela antideslizante; evitar correr, mira en dirección de la marcha'. (documento 6 de la parte demandada).
SÉPTIMO.- HOTEADEJE S.L. tiene suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil con AIG EUROPE, de fecha 1 de enero de 2015 y con un año de vigencia y con una franquicia de 4000 euros por siniestro.
(documento 13 de la parte demandada). OCTAVO.- En el centro de trabajo de la empresa demandada en el que presta servicios la actora, existe dos tipos de suelo diferente, uno en la zona del comedor y otro en la zona de platería. El personal de bares tiene que utilizar calzado antideslizante y el personal de platería, botas antideslizantes. El personal de bares accede a platería por una zona distinta de aquella en la que se encuentra el puente de lavado, limitándose a dejar los platos en una mesa para que los recoja el personal de platería y los introduzca en el tren de lavado. (declaraciones testificales de D. Juan Alberto y D. Pedro Antonio ; documento 14 de la parte demandada) NOVENO.- En caso de que se vierta líquido en el suelo, tanto del restaurante, como de platería, es necesario señalizarlo. (declaraciones testificales de D. Juan Alberto y D. Pedro Antonio ) DÉCIMO.- La actora percibió 15000 euros, en concepto de indemnización por incapacidad permanente total.
(documento 15 de la parte demandada) DÉCIMO
PRIMERO.- En la historia clínica de la actora obrante en autos, consta: un esguince de tobillo en fecha 6 de agosto de 2007. En dicho informe médico figura, como antecedentes personales, esguince/torcedura de tobillo. Un esguince de tobillo en fecha 10 de septiembre de 2010 el 28 de diciembre de 2011 se emite informe médico con el siguiente contenido: 'paciente que vemos en consulta, pues hace un mes se cayó, se hizo un esguince del tobillo derecho, no refiere mejoría, ahora la vemos con inflamación y dolor del tobillo derecho. DÉCIMO
SEGUNDO.- El En fecha 19 de septiembre de 2016, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC , celebrándose el acto en fecha 18 de octubre de 2016, con resultado sin avenencia.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO, la demanda interpuesta por DÑA. Inocencia frente a HOTEADEJE S.L. y AIG EUROPE LIMITED y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Inocencia , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.a) de la LRJS al objeto de reponer los autos al estado en que se encrontaban en el momento de haberse infringido normas o garantias del procedimiento que hayan producido indefensión. Señala que en el acto del juicio impugnó los documentos 1 y 2 aportados por Hoteadeje y 9 y 11 aportados por Aig Europe Limited por no ser cierta, conforme a las manifestaciones de la demandante la descripción de la secuencia del accidente ni las causas que motivaron el mismo. Indica que conforme al articulo 86.2 se debió acordar la suspensión de las actuaciones y conceder un plazo de ocho días para acreditar que se había presentado la querella, por lo que que se le produjo manifiesta indefensión con quebrantamiento de las garantías procesales debiendo por ello declararse la nulidad de la sentencia.
El artículo 86. de la LRJS establece: 'Prejudicialidad penal y social. 1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos.
2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes.
3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso.
El motivo debe ser desestimado en el presente caso no nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 86.2 de la LRJS. El Tribunal Supremo pone de manifiesto que se establece un criterio restrictivo en orden a la suspensión del procedimiento estableciendo unicamente como prejudicialidad devolutiva, las cuestiones de índole penal derivadas de alegación de falsedad documental, que pudiera ser de decisiva influencia en el pleito ( STS 11 de abril de 1991). En el presente supuesto se alega por la actora que se impugnaron los documentos por no ser ciertas la descripción y secuencias del accidente ni las causas que motivaron el mismo ,sin que la falta a la verdad en la narración de los hechos se considere falsedad documental en documento privado .Así señala la STS 31 de enero de 2006 :'En el caso de la sentenciarecurrida se imputa a los documentos falta de veracidad de los hechos declarados, y no manipulación,alteración o simulación de la declaración contenida en el mismo. En el caso de la sentencia de contraste, la imputación es distinta, en cuanto que se alega que el finiquito fue firmado en blanco por el actor antesEsta diferencia es trascendente a efectos de plantear cuestión prejudicial penalpuesto que en art. 395 del Código Penal (CP ), interpretado en conexión con el art. 390 del mismo cuerpo legal ,no considera falsedad documental en documento privado (y tal carácter tiene sin duda un recibo de finiquito)la falta a 'la verdad en la narración de los hechos', mientras que sí considera integrado dicho tipo penal enlos supuestos de alteración de un 'documento en alguno de los elementos o requisitos de carácter esencial',simulación de un 'documento en todo o en parte', suposición en un acto de la 'intervención de personas queno la han tenido', o atribución a las que han intervenido de 'declaraciones o manifestaciones diferentes delas que hubieran hecho'.No corresponde a esta Sala efectuar declaración alguna sobre la eventual calificación penal de un documento de finiquito firmado anticipadamente en blanco por el trabajador y redactado después por el empresario a su conveniencia exclusiva. Lo que sí debemos decir es que esta conducta puede resultar punible de acuerdo conlas previsiones del art. 395 CP , mientras que la declaración de hechos no veraces por el propio trabajador en recibo de finiquito queda expresamente excluida de la conducta penal descrita. Ello es suficiente para afirmar que no concurre en los hechos de las sentencias comparadas la identidad sustancial requerida para entraren el fondo del asunto en el recurso de casación unificadora. Mientras que en la sentencia recurrida no ha lugar ala aplicación del art. 86.2.
LPL porque no nos encontramos ante una 'falsificación de documentos privados' en el sentido estricto que la expresión tiene en nuestra legislación penal, en la sentencia de contraste la incidencia de 'causa criminal' en la elaboración del documento de finiquito 'en blanco' enjuiciado resulta por lo menos digna de consideración.'En consecuencia el motivo debe ser desestimado
SEGUNDO.- La demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS, alega infracción del articulo 4.2.d y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de prevención de riesgos laborales, y jurisprudencia establecida en STS de 4 de mayo de 2015 en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo . Alega el recurso que el empresario como deudor de seguridad no ha cumplido con su obligación de proporcionar a la trabajadora una protección eficaz en materia de seguridad e higiene al no acreditar haber adoptado las medidas de protección necesaria para impedir el accidente puesto que aunque el deudor de seguridad concierte con entidades especializadas en prevención complementaria no protegió a la trabajadora y no ha acreditado haber agotado la la diligencia exigible .Sostiene el recurrente que en el presente caso no ha concurrido ni fuerza mayor,ni caso fortuito ni el accidente se ha producido por negligencia exclsuiva no previsble del trabajador o por culpa exclusivade terceros no evitable por el empresario . El accidente era previsible por cuanto la trabajadora tenia antecedentes de esquinces previos por lo que la empresa debió adaptar el puesto de trabajo para evitar nuevos accidentes como el que sufrió en 8 de febrero de 2015.
El artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores señala que en la relación de trabajo los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
El artículo 14 de la LPRL establece: 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
El artículo 15 .4 de la LPRL señala: ' La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.' El artículo 17.1de la LPRL preceptuá: 'Equipos de trabajo y medios de protección.
1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que: a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.' El artículo 96.2 de la LRJS establece :'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.' La doctrina jurisprudencial exige los siguientes requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).También indica que de artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'( STS 8 de octubre de 2001).
Como recuerda la STS de 4 de mayo de 2015 las nuevas bases de la jurisprudencia en materia de responsabilidad civil del empresario por accidente de trabajo se establecen a partir de la STS de 30 de junio de 2010, así se señala que si bien se había sostenido tradicionalmente que esta responsabilidad era la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional se había venido abandonando esta rigurosa concepción , insistiéndose en la simple exigencia de culpa y en la exclusión de la responsabilidad objetiva.Asi se señala expresamente: 'a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que " El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art.
4.2.d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL -4 determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada) "; por lo que, derivadamente, " Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia ".
b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que " No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art.
15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral'de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) " y destacando, como punto esencial, que " La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias ".
c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado ' toda ' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que " Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] ".
d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que " Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ...
mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que5 pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención "; añadiendo que " Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )".
e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que " el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente", sin que lo anterior comporte la aplicación " en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado ".
2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' .
3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/ IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010), 24-enero-2012 (rcud 813/2011), 30- enero-2012 (rcud 1607/2011), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18- abril-2012 (rcud 1651/2011), 25- abril-2012 (rcud 436/2011), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 27- enero- 2014 (rcud 3179/2012 ).
4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que " La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art.
20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL ) ", que " Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL) " y que " El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada'.
En el presente supuesto resulta que la trabajadora con carácter previo al accidente había recibido formación sobre prevención de riesgos (hecho probado cuarto) y había realizado cuatro cursos en materia de prevención en 2009, 2011, 2012 y 2013. Igualmente la juzgadora ha tenido en cuenta que existía evaluación de los riesgos del puesto de trabajo (hecho probado sexto) y que el personal de bares tiene que utilizar calzado antideslizante y en el caso de que se vierta liquido en el suelo tanto en el restaurante como la platería es necesario señalizarlo (hechos probados octavo y noveno), en tanto que el personal de plateria requiere botas antideslizantes. Según se refleja en el hecho probado tercero la actora el 8 de de febrero se encontraba prestando servicios en el restaurante y cuando se encontraba caminando porel restaurante al pisar mal forzó el tobillo derecho lesionándose. La actora llevaba calzado antideslizante y el suelo no estaba mojado. Por lo tanto no consta que la empresa incumpliera sus obligaciones en materia de prevención y formación y en consecuencia tampoco existe relación causa-efecto entre omisión de medidas de seguridad y el daño sufrido por la demandante.
El trabajador tiene reconocido el derecho a la vigilancia de la salud ( artículo 14.2 LPRL) y el art. 22 LPRL prescribe que 'el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo'.Se trata de una vigilancia específica , garantizada por el empresario y restringiendo el alcance de la misma a los riesgos inherentes al trabajo.Conforme al artículo 37 del Reglamento de prevención debera barcar una evaluación de la salud de los trabajadores inicial después de la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud; una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud y una vigilancia de la salud a intervalos periódicospor trabajar con determinados productos o en determinadas condiciones reguladas por una legislación específica que así lo exija o según riesgos determinados por la evaluación de riesgos.No consta ninguna solicitud de la demandante tendente a la adaptación del puesto de trabajo , tampoco ningún informe médico que así lo indique o que estableciera que la demandante era apta para el trabajo ,pero con limitaciones ,ni tampoco ningún proceso previo de incapacidad temporal en la empresa por tal causa , ni que la actora se hubiera reincororado tras un proceso de bajo de larga duración . En todo caso las alegaciones del recurso referentes a que el accidente era previsible por cuanto la trabajadora tenia antecedentes de esquinces previos por lo que la empresa debió adaptar el puesto de trabajo para evitar nuevos accidentes, tales extremos no constan en la demanda, en la que se indica que el accidente se produjo al encontrarse el suelo excesivamente mojado de diferentes sustancias, por lo que nos encontramos ante una cuestión nueva.En consecuencia debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Inocencia contra la Sentencia 000157/2017 de 11 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Cantidad,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

