Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 836/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 453/2017 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 836/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100644
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1458
Núm. Roj: STSJ CLM 1458/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00836/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 16078 44 4 2016 0000461
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000453 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000432 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Edemiro
ABOGADO/A: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MORALES EXCAVACION S.A.
ABOGADO/A: JUAN BARRERA MONTERO
PROCURADOR: MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 453/17
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 836/18
En el Recurso de Suplicación número 453/17, interpuesto por Edemiro , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 25/11/2016 , en los autos número 432/16, sobre
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo recurrido MORALES EXCAVACIÓN, S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Estimando parcialmente la excepción de prescripción, Estimo parcialmente la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno a Morales Excavación S.A. a que abone a D. Edemiro la cantidad de 4.128,69 euros, incrementada en el interés por demora del 10 por cien anual, por los conceptos expresados en la demanda.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Edemiro ha venido prestando sus servicios por cuenta de Morales Excavación S.A., dedicada a la actividad de construcción, con la categoría profesional de peón, antigüedad del 1 de julio de 2014 y salario mensual de 1288,09 euros, de acuerdo con sentencia firme de 23 de septiembre de 2015 de este juzgado y acta de liquidación de la TGSS, a consecuencia de actuaciones inspectoras iniciadas en fecha de 2 de diciembre de 2014, en el marco de campaña propia de la Inspección de Trabajo.
SEGUNDO.- Por consecuencia de su prestación de servicios para la demandada, la parte actora ha devengado las retribuciones que se indican en bruto, habiendo abonado la demandada al actor la cantidad de 2800 euros, y habiendo satisfecho la retención empresarial del IRPF y cuotas de la seguridad social por un total de 768,79 euros : - Salario de julio de 2014.- 1288,09 euros - Salario de agosto de 2014.- 1288,09 euros - Salario de septiembre de 2014.- 1288,09 euros - Salario de octubre de 2014.- 1288,09 euros - Salario de noviembre de 2014.- 1288,09 euros - Salario de diciembre de 2014.- 1288,09 euros - Salario de enero de 2015.- 1288,09 euros - Salario de febrero de 2015 (6 días).- 276,01 euros - Vacaciones no disfrutadas.- 772,85 euros
TERCERO.- Se intentó la conciliación administrativa previa, habiéndose presentado papeleta de conciliación el 31 de diciembre de 2015.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Cuenca por la que se estimó parcialmente su demanda y se condenó a la empresa demandada Morales Excavación SA a abonarle la cantidad de 4128,69 €, más interés por mora.
La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde 1 julio 2014. La citada empresa dejó de abonar al actor las retribuciones correspondientes a las mensualidades de julio de 2014 a febrero de 2015, adeudándole también la compensación por vacaciones no disfrutadas.
La sentencia recurrida aprecia la concurrencia de prescripción en relación con los periodos anteriores a septiembre de 2014, y ello por cuanto que fue en septiembre de 2015 cuando se dictó sentencia judicial que declaró la existencia de relación laboral entre las partes.
Procede examinar el recurso de suplicación toda vez que la controversia (reclamación de cantidad por importe superior a 3000 €) no se encuentra excluida de dicho recurso conforme al art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico primero de la sentencia recurrida para que se haga constar que la actuación inspectora culminó con un acta de infracción coordinada con un acta de liquidación de 14 enero 2015 que fue notificada a la empresa el 19 enero 2015.
Tal solicitud revisoria se funda en documentos obrantes a folios 23 a 42, 170 a 183, 137 a 139, 141 a 146, 124 a 135, 267 a 272, 315 a 326, 49 a 51, 186 y 187.
A tales folios figura acta de liquidación de cuotas de 14 enero 2015 en que se señala que el actor, dentro del ámbito de organización de la empresa demandada, realiza personalmente la actividad de Peón o Personal no cualificado del sector de la Construcción. Y como contraprestación a los servicios prestados por cuenta de la empresa, ésta abona al trabajador, si bien bajo la apariencia de facturas por servicios profesionales, unas retribuciones periódicas. Como consecuencia de ello se extendió acta de liquidación de cuotas correspondiente al período de julio de 2014 a noviembre de 2014.
Por consiguiente, se estima el motivo en tales términos a fin de que el relato fáctico resulte más completo y acabado; y sin perjuicio de la repercusión que finalmente ello pueda tener, o no, para el signo del Fallo.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico segundo de la sentencia recurrida para hacer constar que, de los 2800 € abonados por la empresa a que se refiere tal Hecho Probado, 500 € correspondían a trabajos realizados en el mes de julio de 2014 y otros 500 € correspondían a trabajos realizados en el mes de agosto de 2014.
Tal revisión pretende fundarse en documentos obrantes a folios 43, 44, 202, 261-vuelto, 262, 263, 266- vuelto, 23 a 42, 170 a 183, 124 a 135, 267 a 272 y 315 a 326.
La sentencia recurrida ha considerado que los 2800 € a que se refiere el motivo debían imputarse enteramente al período no prescrito (meses de septiembre de 2014 en adelante), por lo que no reconoce ninguna cantidad por tales mensualidades.
En cambio, el recurrente considera que de esa cantidad solamente son imputables al período no prescrito 1800 euros, pues 500 € serían imputables a julio de 2014 y otros 500 € a agosto de 2014.
A folios 43 y 44 constan las facturas presentadas por el actor por trabajos realizados en julio y agosto de 2014, por importe de 500 € cada uno una.
A folios 124 a 135 consta la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 1 de Cuenca en procedimiento de oficio por la que se declaró que la relación existente entre las partes tenía naturaleza laboral.
En tal sentencia se declaró probado que por los meses de julio y agosto el actor pasó facturas por importe de 500 € cada una.
Procede, pues, acoger el motivo, haciéndose constar que, de los 2800 euros abonados por la empresa al actor, sólo 1000 euros correspondían a julio y agosto de 2014.
CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de artículo 59-2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1969 del Código Civil .
Considera el recurrente que no debe apreciarse prescripción, toda vez que la acción de reclamación de cantidad solamente podía ejercitarse desde el reconocimiento del carácter laboral de la relación, y ello no se produjo hasta la sentencia antes mencionada del juzgado de lo social número 1 de Cuenca de 23 septiembre 2015 .
Al respecto, procede recordar lo resuelto por el Tribunal Supremo en, por ejemplo, sentencia de 1 junio 2016 (Recurso 3487/2014 ) en el sentido de que ' esta Sala ha resuelto con reiteración que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, cuando no se abonó la oportuna retribución ( SS.TS. de 27 de abril de 2010 (Rcud. 2164/2009 ), 05 de marzo de 2010 (Rcud. 1854/2009 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 441/2013 ), 11 de febrero de 2014 (Rc. 544/2013 ), 30 de abril de 2014 (Rcud. 1836/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 1288/2013 ), entre otras). En ellas se sentó el criterio señalado diciendo: «la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque ésta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago ». Razones de seguridad jurídica aconsejan no cambiar ese criterio, máxime cuando el artículo 26, apartados 3 y 4, de la LJS permite acumular a la acción por despido la de reclamación de diferencias salariales y a la reclamación de superior categoría profesional la pretensión de abono de las diferencias retribuidas derivadas de su éxito, pues cabe la aplicación analógica de esas disposiciones, ex art. 4-1 del Código Civil , a supuestos como el presente por existir identidad de razón'.
Por consiguiente, ha de concluirse que el hecho de que previamente se haya tramitado un procedimiento declarativo en que se estableció judicialmente el carácter laboral de la relación jurídica, no impedía que el actor pudiese haber reclamado oportunamente el abono de las diferencias salariales, pudiendo incluso haber acumulado la pretensión declarativa a la reclamación de cantidad.
Por tanto, se desestima el motivo.
QUINTO.- Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de artículo 59-2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1973 del Código Civil , por considerar que la actuación practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Trabajo produjo la interrupción de la prescripción.
Procede recordar al respecto la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 diciembre 2016, recaída en Recurso 2110/2015 , según la cual: ' el hecho de que la empleadora conociese, aunque fuese por órgano incompetente para resolver sobre reclamaciones salariales, pero sí para controlar el cumplimiento de la normativa laboral y proponer a la autoridad laboral la imposición de sanciones levantando la oportuna acta, interrumpió el curso de la prescripción que empezó a correr de nuevo cuando la empresa conoció la denuncia, acto asimilable al de la reclamación extrajudicial por cuanto en ella estaba implícita la voluntad del deudor de reclamar contra el impago de horas extras.
Consecuentemente, como el demandante reclamó el pago de ese concepto salarial presentando la oportuna papeleta de conciliación el 23 de octubre de 2013, esto es antes de que transcurriera el año que para la prescripción de la acción establece el artículo 59-1 del Estatuto de los Trabajadores , computado desde el día en que el curso de la prescripción se interrumpió, debe desestimarse el recurso.
Conviene precisar que la prescripción no la interrumpió la presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, ni la tramitación del expediente administrativo a que dio lugar, sino el conocimiento que tuvo el deudor de la reclamación por horas extras formulada ante la autoridad laboral por el acreedor, momento en el que tuvo conocimiento de la 'reclamación extrajudicial' del derecho y en el que se produjo el acto interruptivo del derecho aún no prescrito, lo que dio lugar a que el plazo prescriptivo empezara a correr de nuevo.
Debe tenerse presente que la buena fe en la interpretación y aplicación del instituto de la prescripción, cual ha señalado la Sala I de este Tribunal en sus sentencias de 11 de diciembre de 2012 (R. 1028/2010 ), 02 de diciembre de 2013 (R. 1335/2012 ) y 14 de enero de 2014 (R. 391/2011 ) entre otras, principio de buena fe que, también, debe tenerse presente en su ejecución ( art. 1258 del Código Civil ), lo que comporta que la buena fe obligara a la recurrente a entender que la denuncia ante la Inspección significaba que el trabajador no había hecho dejación de su derecho a reclamar las horas extras y que iniciaba su ejercicio con la denuncia ante la autoridad laboral, autoridad incompetente para resolver el fondo, pero competente para sancionar los hechos de los que trae causa el presente procedimiento, razón por la que esa denuncia tiene valor de 'reclamación extrajudicial' a los efectos que nos ocupan'.
Pues bien, a diferencia del supuesto examinado en la sentencia del Tribunal Supremo que acaba de transcribirse parcialmente, en el presente caso que aquí examinamos no hubo denuncia del actor, sino que se trató de una actuación de oficio practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La sentencia del Tribunal Supremo antes citada señala que ' la denuncia' es ' acto asimilable al de la reclamación extrajudicial'. Pero ya decimos que en el presente caso no hubo denuncia del trabajador que pueda asimilarse a la reclamación extrajudicial a que se refiere el art. 1973 del Código Civil al disponer que la reclamación extrajudicial es causa interruptiva de la prescripción.
En consecuencia, se desestima el motivo.
SEXTO.- Como quinto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida del artículo 59 (por claro error tipográfico se dice 29) del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que al tiempo de formular la demanda la parte actora ya descontó las cantidades que habían sido percibidas de la empresa durante el tiempo en que la relación jurídica aparecía formalmente como un contrato civil o mercantil.
Partiendo de esta base, se señala que, si la sentencia recurrida considera prescritos los salarios correspondientes a julio y agosto de 2014 (pues solamente entiende que existe acción viva a partir de septiembre de 2014), entonces resulta incorrecto que se haya descontado la cantidad de 2800 € en relación con las mensualidades no prescritas.
Es notable que la sentencia recurrida acoge la reclamación por el periodo comprendido entre septiembre de 2014 y febrero de 2015 más vacaciones no disfrutadas, y señala que debe descontarse la cantidad de 2800 € por cuanto que ésta le fue abonada al actor.
En su Fundamento de Derecho Cuarto la sentencia recurrida indica que tal cantidad de 2800 € debe detraerse de la retribución correspondiente a las mensualidades no prescritas.
Pues bien, de la propia sentencia recurrida, así como de la dictada por el juzgado de lo social número 1 de Cuenca en fecha 23 septiembre 2015 (por la que se declaró la existencia de relación laboral), se desprende con claridad que al actor le venían siendo abonados 500 € mensuales a la presentación de facturas. Ello venía ocurriendo desde julio de 2014.
En estas condiciones, ha de entenderse que, de los referidos 2800 €, deben imputarse a julio y agosto de 2014 un total de 1000 €.
El resto (1800 €) debe imputarse a los meses siguientes (periodo no prescrito).
Por tanto, de lo adeudado por el periodo no prescrito deben descontarse 1800 € (y no 2800).
La cantidad objeto de condena debe concretarse entonces, no en 4.128,69 euros como hace la sentencia recurrida, sino en 5.128,69 euros (más el interés legal por mora).
Procede estimar el recurso en este punto.
Se aplicará el interés legal por mora ex art. 29-3 del Estatuto de los Trabajadores , como hace la sentencia de instancia, aunque referido lógicamente al importe total de la condena de 5.128,69 euros.
Tal interés legal por mora ex artículo 29-3 del Estatuto de los Trabajadores (' El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado ') es un interés material (no una cantidad alzada: STS 9 febrero 1990, ref CENDOJ 1096/1990 ).
Dicho interés debe ser calculado y fijado en sentencia.
Para su cuantificación habrá de tenerse en cuenta normalmente el tiempo transcurrido entre la celebración del acto de conciliación preprocesal (o presentación de la reclamación administrativa previa) -esto es, ' desde que el acreedor... exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación ' conforme al artículo 1100 del Código Civil - y la fecha de la sentencia de instancia.
Este interés material es distinto y compatible con el interés procesal ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que se devenga, en su caso, desde la fecha de la sentencia condenatoria y hasta su efectivo cumplimiento).
Dicho interés legal por mora ex artículo 29-3 del Estatuto de los Trabajadores es un interés anual ( STS 9 febrero 1990 , ya citada).
Para no hacer extremadamente complejo su cálculo aritmético consideramos que la anualidad tiene 360 días y todos los meses son de 30 días (pues, aun no siendo exactamente así, la repercusión en el cálculo será insignificante).
Así pues, entre el acto de conciliación preprocesal (20 enero 2016) y la fecha de la sentencia de instancia (25 noviembre 2016 ) transcurrieron 305 días. Si por 360 días el interés legal por mora ascendería a 512,87 euros, quiere decirse que por los 305 días transcurridos dicho interés asciende (mediante una simple 'regla de tres') a 434,51 euros.
SÉPTIMO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996 )- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art.
235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Edemiro frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Cuenca de fecha 25 de noviembre de 2016 , en autos nº 432/2016 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Morales Excavación SA, en materia de Reclamación de cantidad. En consecuencia, revocamos en parte la sentencia recurrida.Y en su lugar, manteniendo el pronunciamiento condenatorio, declaramos que la cantidad que viene obligada a abonar la empresa demandada al actor, por los conceptos de su demanda, debe ser de 5.128,69 euros (CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS), así como 434,51 euros (CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS) en concepto de interés legal por mora.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0453 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
