Sentencia SOCIAL Nº 836/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 836/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 228/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 836/2018

Núm. Cendoj: 28079340032018100797

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13239

Núm. Roj: STSJ M 13239/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0041172
Procedimiento Recurso de Suplicación 228/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 957/2017
Materia: Otros derechos laborales individuales
Sentencia número: 836/18-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 228/2018, formalizado por el Letrado D. JOSE CARLOS GARCIA GARCIA
en nombre y representación de Dña. Avelino , contra la sentencia de fecha 22/01/2018 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 957/2017, seguidos a instancia de
D. Avelino frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación por Otros
derechos laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO
EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Avelino presta servicios con la demandada Corporación de Radio y Televisión Española S.A. con antigüedad de fecha de 7 de enero de 2015, con la categoría profesional de Profesor de Coro, especialidad Bajo, habiendo percibido las siguientes retribuciones de junio de 2016 a mayo de 2017 (documento nº 53, certificado del Director Área Gestión de Personal CRTVE, de los aportados por la demandada y documento nº 3 de los aportados por la demandante en el acto de la vista): Mensualidad Junio 2016 Julio 2016 Septiembre 2016 Octubre 2016 Noviembre 2016 Diciembre 2016 Enero 2017 Febrero 2017 Maro 2017 Abril 2017 Mayo 2017 Importe 1.668,68 € 513,44 € 577,62 € 1.668,68 € 184,84 € 2.959,58 € 1.171,29 € 1.652,63 € 1.540,32 € 1.219,42 € 1.540,32 €

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se ha desarrollado en virtud de los siguientes contratos de trabajo (documento nº 2 de la parte demandante y nº 1 a 47 de los aportados por la parte demandada): Contrato de trabajo suscrito en fecha de 7 de enero de 2015 para la participación en los ensayos del programa del II del Ciclo Coral 2014/2015, del 7 al 9 de enero de 2015 en la sede del Coro RTVE, para la interpretación de obras de varios autores.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 12 de enero de 2015 para la participación efectiva en los ensayos y concierto del programa extraordinario para la fundación Ibermúsica, del 12 al 21 de enero en al Auditorio Nacional, y en el que se interpretó la obra de Holst 'El Himno de Jesús'. Y para los ensayos del II del Ciclo Coral 2014/2015, del 12 al 16 de enero de 2015 en la sede del Coro RTVE, para la interpretación de obras de varios autores Contrato de trabajo suscrito en fecha de 28 de enero de 2015 para la participación efectiva en los ensayos y concierto del II concierto del Ciclo Coral 2014/2015, del 28 de enero al 18 de febrero de 2015 en el Teatro Monumental, para la interpretación de obras de distintos autores. Y para los ensayos y conciertos del programa B12 de la temporada 2014-2015 en el Teatro Fundamental y para la interpretación de la obra 'Ligeramente se curva la luz' de D. Díez.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 4 de marzo de 2015 para prestar servicios en los ensayos y concierto 'Víctimas del Terrorismo', del 4 al 12 de marzo de 2015 en el Teatro Monumental de Madrid, para la interpretación de obras de Beethoven, Poulenc y Borodin.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 13 de marzo de 2015 para prestar servicios en los ensayos y concierto del III concierto del Ciclo Coral 2014/2015, del 13 al 27 de marzo de 2015 en el Teatro Monumental, para la interpretación de obras de distintos autores. Y para los ensayos y conciertos del programa A17 de la temporada 2014-2015 en el Teatro Monumental y para la interpretación de 'Variaciones' de José Peris.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 6 de abril de 2015 para prestar servicios en los ensayos y III concierto del Ciclo Coral de la Temporada 2014/2015, del 6 al 15 de abril de 2015 en el Teatro Monumental, para la interpretación de obras de distintos autores.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 16 de abril de 2015 para prestar servicios en el ensayo del programa B22 el 16 de abril de 2015 en la sede del CSRTVE, para la interpretación de la 9ª sinfonía de Beethoven.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 4 de mayo de 2015 para prestar servicios en ensayos y concierto del programa B22 de la Temporada 2014/2015, del 4 al 10 de mayo de 2015 en el teatro Monumental de Madrid, para la interpretación de la 9ª sinfonía de Beethoven Contrato de trabajo suscrito en fecha de 1 de junio de 2015 para prestar servicios en los ensayos y concierto del programa didáctico, del 1 al 7 de junio de 2015 en la sede del CSRTVE, para la interpretación de obras de distintos autores. Y para los ensayos y conciertos del programa didáctico, del 9 al 13 de junio de 2015 en la sede del CSRTVE, para la interpretación de obras de varios autores.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 7 de septiembre de 2015 para prestar servicios en los ensayos y concierto del programa extraordinario correspondiente al 1º Ciclo Coral 2015/2016, del 7 al 27 de septiembre en la sede del CSRTVE, para la interpretación de obras de distintos autores.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 29 de febrero de 2016 para prestar servicios en los ensayos y concierto del programa extraordinario 'Homenaje a las Víctimas del Terrorismo', del 29 de febrero al 10 de marzo de 2016 en el teatro Monumental y en el Auditorio Nacional, para la interpretación del réquiem de G. Fauré.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 9 de mayo de 2016 para prestar servicios en los ensayos del concierto 'Gala Lírica', del 11 al 16 de mayo de 2016 en la sede del CSRTVE y en el Teatro Monumental, para la interpretación de piezas corales de zarzuela y ópera; para los ensayos del concierto extraordinario los días 9 y 10 de mayo de 2016 en la sede del CSRTVE, para la interpretación de la obra de W. Walton 'Enrique V'; para los ensayos del concierto extraordinario del 9 al 13 de mayo de 2016 en la sede CSRTVE, para la interpretación de 'Canciones del alma' de A. Prada y para los ensayos del concierto extraordinario 'Canto a Lorca', del 9 al 13 de mayo en la sede CSRTVE, para la interpretación de piezas corales sobre textos de García Lorca.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 18 de mayo de 2016 para prestar servicios en los ensayos y concierto 'Gala Lírica', del 18 al 20 de mayo de 2016 en el Teatro Monumental, para la interpretación de piezas corales de zarzuela y ópera.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 23 de mayo de 2016 para prestar servicios en los ensayos y concierto del Ciclo Coral 2015/2016, del 23 de mayo al 5 de junio de 2016, en la sede Coro RTVE y en el Teatro Monumental, para la interpretación de obras de distintos autores.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 6 de junio de 2016 para prestar servicios en los ensayos del concierto extraordinario en el Festival Internacional de Música y Danza de Granada, del 6 al 9 de junio de 2016 en la sede del CSRTVE, para la interpretación de la obra de W. Walton 'Enrique V'; para los ensayos del concierto extraordinario Festival Internacional de Música y Danza de Granada del 6 al 9 de junio 2016 en la sede CSRTVE, para la interpretación de 'Canciones del alma' de A. Prada; y para los ensayos del concierto extraordinario en el 'Centro Federico García Lorca', del 6 al 9 de junio de 2016 en la sede CSRTVE, para la interpretación de piezas corales sobre textos de García Lorca.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 13 de junio de 2016 para prestar servicios en los ensayos y concierto extraordinario en el Festival Internacional de Música y Danza de Granada, del 13 al 21 de junio de 2016 en la sede del CSRTVE y Palacio de Carlos V, para la interpretación de la obra de W. Walton 'Enrique V'; para los ensayos y concierto extraordinario Festival Internacional de Música y Danza de Granada del 24 al 26 de junio 2016 en la sede CSRTVE Palacio de Carlos V, para la interpretación de 'Canciones del alma' de A. Prada; y para los ensayos y concierto extraordinario en el 'Centro Federico García Lorca', del 23 al 29 de junio de 2016 en la sede CSRTVE, para la interpretación de piezas corales sobre textos de García Lorca.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 5 de julio de 2016 para prestar servicios en los ensayos y concierto extraordinario en la Iglesia de Santo Domingo de la Calzada (La Rioja), del 5 al 9 de julio de 2016 y para la interpretación de las obras 'Réquiem' de G. Fauré y 'Canciones del alma' de A. Prada; y ensayos del concierto extraordinario en el Monasterio de las Huelgas (Burgos), del 5 al 12 de julio de 2016, para la interpretación de las obras 'Réquiem' de G. Fauré y 'Canciones del alma' de A. Prada.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 22 de septiembre de 2016 para prestar servicios en los ensayos de los conciertos correspondientes al programa A1 de la Temporada 2016/2017, del 22 al 30 de septiembre de 2016 en la sede CSRTVE, para la ópera 'Edgar' de G. Puccini; para la grabación del programa de TVE nº 10 de los Carmina Burana de C. Orff, el 28 y 29 de septiembre en el Teatro Monumental; y para los ensayos de los conciertos correspondientes al programa B2 de la temporada 2016/2017, los días 22 a 30 de septiembre de 2016 en la sede CSRTVE, para la interpretación del Requiem de W. A. Mozart.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 3 de octubre de 2016 para prestar servicios en los ensayos de los conciertos correspondientes al programa A1 de la Temporada 2016/2017, del 22 al 30 de septiembre de 2016 en el Teatro Monumental, para la ópera 'Edgar' de G. Puccini.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 5 de octubre de 2016 para prestar servicios en los ensayos y conciertos correspondientes al programa A1 de la Temporada 2016/2017, del 5 al 9 de octubre de 2016 en el teatro Monumental, para la ópera 'Edgar' de G. Puccini; y para los ensayos y conciertos correspondientes al programa B2 de la temporada 2016/2017, los días 10 a 14 de octubre de 2016 en la sede CSRTVE, para la interpretación del Requiem de W. A. Mozart.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 17 de octubre de 2016 para prestar servicios en los ensayos de los conciertos correspondientes al programa B6, los días 17 y 18 de octubre de 2016 en la sede CSRTVE, para la obra 'El libro de los siete sellos' de F. Schmidt: y para los ensayos y concierto XV Ciclo de Música Coral I, los días 19 a 31 de octubre de 2016 en la sede CSRTVE y en el teatro Monumental, para la interpretación de las obras 'Cervantes. Tres epitafios' de R. Halffter, 'Shakespeare. Shall i compare thee to a summer#s day' de N. Lindberg, 'Cervantes. Tres epitafios' de M. Castillo y 'Son of God Mass' de J. Witbourn.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 2 de noviembre de 2016 para prestar servicios en los ensayos del concierto de Temporada 2016/2017, del 2 al 11 de noviembre de 2016 en la sede de CSRTVE y en el Teatro Monumental, para la interpretación de las obras 'Misa en Do mayor' de L. van Beethoven y 'Los Planetas' de Holst; y para los ensayos y conciertos de la temporada 2016/2017, del 14 al 25 de noviembre de 2016 en la sede CSRTVE y en el Teatro Monumental, de la obra 'El libro de los siete sellos' de F. Schmidt.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 28 de noviembre de 2016 para prestar servicios en los ensayos y conciertos extraordinarios de la Temporada 2016/2017 en distintas sedes, del 28 de noviembre al 10 de diciembre, para la interpretación de las obras 'Son of God Mass' de W. Witbourn, 'Ave María' de A. Bruckner, 'Ave verum' de W.A Mozart y San Juan de la Cruz: cántico espiritual, entre otras; para ensayos y Gala 60 aniversario TVE, extraordinarios de Temporada 2016/2017, los días 28 de noviembre a 4 de diciembre y del 1 al 12 de diciembre de 2016 en la sede CSRTVE y en Madrid Arena; para ensayos y conciertos de Navidad, extraordinarios de la temporada 2016/2017, los días 28 de noviembre a 4 de diciembre y del 13 al 19 de diciembre de 2016 en la sede CSRTVE y en el Teatro Monumental, para la interpretación de la obra 'Suite de Navidad para orquesta y coro' de M.A Gómez Martínez; y ensayos y concierto 'Un juguete, una ilusión', extraordinario de Temporada 2016/2017 del 28 de noviembre al 4 de diciembre y del 20 al 22 de diciembre de 2016 en la sede CSRTVE y en el teatro Monumental, para la interpretación de las obras 'La guerra de las galaxias' de J. Willians, 'Campana sobre campana' 'White Christmas' de M.A Gómez Martínez y 'Aleluya' del mesías de Haendel. Ampliado para la participación en el acto institucional premio Cohesión Social el miércoles 14 de diciembre en el Teatro Real de Madrid para la interpretación del Himno Nacional de Colombia y el Himno de Europa.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 9 de enero de 2017 para prestar servicios en los ensayos y concierto extraordinario 'Concierto Fundación Juan March' de Temporada 2016/2017, del 9 al 18 de enero de 2017 en la sede CSRTVE y en la C/ Castelló nº 77 de Madrid, para la interpretación de las obras 'Sicut cervus' de G.P. dda Palestrina, 'Magnificat' de L.Perosi, 'O vos omnes' de T.L de Victoria, 'Jesus dulcis memoria' de H. Eslava, entre otras.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 23 de enero de 2017 para prestar servicios en los ensayos y conciertos A11 de la Temporada 2016/2017, del 23 de enero al 3 de febrero de 2017 en la sede CSRTVE y en el Teatro Monumental, para la interpretación de las obras 'Adventlied, Op. 71' y 'Neujahrslied, Op. 144' de Robert Schumann.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 6 de febrero de 2017 para prestar servicios en la grabación de ensayos para el programa 'El Árbol de la Vida' 6 6 de febrero de 2017 y ensayos y conciertos A15 de la Temporada 2016/2017 y en la Semana de la Música Religiosa de Cuenca, los días 6 al 8 de febrero, para la interpretación de la obra 'Requiem alemán, Op. 45' de Johannes Brahms; ensayos de conciertos A17 de la temporada 2016/2017 y en la Semana de la Música religiosa de Cuenca, del 9 al 12 de febrero de 2017, para la interpretación de 'Stabat Mater' de G. Rossini; y ensayos del concierto B14 de la temporada 2016/2017, del 13 al 20 de febrero de 2017, en la sede CSRTVE y en el Teatro Monumental, para la interpretación de la obra 'La creación. Hob.XXI, 2' de Franz J. Haydn.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 21 de febrero de 2017 para prestar servicios en ensayos y conciertos B14 de la Temporada 2016/2017, del 21 al 26 de febrero de 2017 en el Teatro Monumental, para la obra 'La creación. Hob.XXI, 2' de Franz J. Haydn; ensayos conciertos A15 de la Temporada 2016/2017 y en la Semana de la Música Religiosa de Cuenca, del 27 de febrero al 5 de marzo en la sede CSRTVE, para la interpretación de la obra 'Requiem alemán, Op. 45' de Johannes Brahms; y para los ensayos y concierto 'Homenaje Víctimas del Terrorismo', del 6 al 8 de marzo de 2017 en la sede CSRTVE, teatro Monumental y Auditorio Nacional, para la interpretación de la obra 'réquiem en Re menor, K 626' de Wolfgang A. Mozart.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 13 de marzo de 2017 para prestar servicios en ensayos y conciertos A15 de la Temporada 2016/2017, el día 13 de marzo en la sede CSRTVE y en el Teatro Monumental, para la interpretación de la obra 'Requiem alemán, Op. 45' de Johannes Brahms.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 15 de marzo de 2017 para prestar servicios en ensayos y conciertos A15 de la Temporada 2016/2017, del 15 al 17 de marzo en la sede CSRTVE y en el Teatro Monumental, para la interpretación de la obra 'Requiem alemán, Op. 45' de Johannes Brahms.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 10 de marzo de 2017 para prestar servicios en ensayos del concierto A15 de la Temporada 2016/2017, el 10 de marzo en la sede CSRTVE, para la interpretación de la obra 'Requiem alemán, Op. 45' de Johannes Brahms.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 21 de marzo de 2017 para prestar servicios en la grabación de ensayos y conciertos A17 de la temporada 2016/2017 y en la Semana de la Música religiosa de Cuenca, del 21 al 31 de marzo de 2017 en la sede CSRTVE y en el Teatro Monumental, para la interpretación de 'Stabat Mater' de G. Rossini.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 10 de abril de 2017 para prestar servicios en ensayos y conciertos de la 56ª Semana de la Música Religiosa de Cuenca 'SMR' de Temporada 2016/2017, del 10 al 17 de abril en el Teatro Monumental y en el Teatro Auditorio de Cuenca, para la interpretación de distintas obras: día 13 de abril de 2017 (repetición del A17), de la obra Stabat Mater' de G. Rossini; día 14 de abril de 2017 (repetición A15) de la obra 'Requiem alemán, Op. 45' de Johannes Brahms; día 15 de abril de 2017 de la obra 'Requiem, Op. 9' de M. Duruflé (interpretada en Fundación March' y el 'Cántico Espiritual' de San Juan de la Cruz.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 18 de abril de 2017 para prestar servicios en los ensayos de conciertos A19 de temporada 2016/2017, del 18 al 28 de abril de 2017 en la sede CSRTVE y en el Teatro Monumental, para la interpretación de 'Misa núm. 5 en La bemol mayor, D.678' de Franz Schubert.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 3 de mayo de 2017 para prestar servicios en los ensayos de conciertos B20 de temporada 2016/2017, del 3 al 12 de mayo de 2017 en la sede CSRTVE y en el Teatro Monumental, para la interpretación de 'Le villi' (ópera en versión de concierto) de Giacomo Puccini.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 16 de mayo de 2017 para prestar servicios en los ensayos de conciertos 'Día del voluntariado proyecto Vallecas 2017' y 'Gala Lírica' de la Temporada 2016/2017, del 16 al 26 de mayo de 2017 en la sede CSRTVE y en el Teatro Monumental, para la interpretación de fragmentos de zarzuelas y óperas de diferentes compositores.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 29 de mayo de 2017 para prestar servicios en los ensayos y concierto XV Ciclo Música Coral (Concierto II) de la Temporada 2016/2017, del 29 de mayo al 11 de junio de 2017 en la sede CSRTVE y en el Teatro Monumental.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 12 de junio de 2017 para prestar servicios en los ensayos y concierto XV Ciclo Música Coral (Concierto III) de la Temporada 2016/2017, del 12 al 22 de junio de 2017 en la sede CSRTVE y en el Teatro Monumental, para la interpretación de la obra 'Euskal Baleazaleak' de G. Loidi.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 26 de junio de 2017 para prestar servicios en los conciertos de la temporada 2017/2018 Festival de Otoño Musical Soriano, concierto inaugural de la ORCAM y concierto A1, del 26 de junio al 9 de julio de 2017 en la sede sede CSRTVE.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 4 de septiembre de 2017 para prestar servicios para los ensayos y concierto 'XXV edición del Festival Otoño musical soriano' y ensayos de conciertos con la ORCAM y A1 de la Temporada 2017/2018, los días 4 a 11 de septiembre en la Casa de Cantabria y en la sede CSRTVE, para la interpretación de las obras 'Tríptico soriano' de A. Cobo, 'Carmina Burana' de C. Orff, 'Sinfonía nº 2' de G. Mahler, 'Salmo' de Uuno Klami.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 12 de septiembre de 2017 para prestar servicios en los ensayos y conciertos con la ORCAM y ensayos y conciertos A1 de la Temporada 2017/2018, los días 12 a 19 de septiembre en la Casa de Cantabria, en la sede CSRTVE, en la sede de la ORCAM y en el Auditorio Nacional, para la interpretación de las obras 'Sinfonía nº 2' de G. Mahler y 'Salmo' de Uuno Klami.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 21 de septiembre de 2017 para prestar servicios en los ensayos del concierto A1 de la Temporada 2017/2018, los días 21 y 22 de septiembre en la sede CSRTVE y en la sede Teatro Auditorio Escorial, para la interpretación de la obra 'Salmo' de Uuno Klami.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 25 de septiembre de 2017 para prestar servicios en los ensayos del concierto A1 de la Temporada 2017/2018, los días 25 de septiembre a 1 de octubre en la sede CSRTVE y en la sede Teatro Auditorio Escorial, para la interpretación de la obra 'Salmo' de Uuno Klami.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 2 de octubre de 2017 para prestar servicios en los ensayos y conciertos extraordinarios en Roma y ensayos del concierto B2 de la Temporada 2017/2018, los días 2 a 13 de octubre en la Casa de Cantabria, en la sede CSRTVE y en diferentes ubicaciones en Roma, para la interpretación de las obras repertorio de misa, 'Misa de la Coronación' de Wolfang A. Mozart.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 16 de octubre de 2017 para prestar servicios en los ensayos y concierto B2 de la Temporada 2017/2018, los días 16 a 22 de octubre en la sede CSRTVE y en el Teatro Auditorio Escorial, para la interpretación de la obra 'Misa de la Coronación' de Wolfang A. Mozart.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 23 de octubre de 2017 para prestar servicios en los ensayos y concierto A5 y ensayos del concierto de navidad de la Temporada 2017/2018, los días 23 de octubre a 12 de noviembre en la Casa de Cantabria, en la sede CSRTVE y en el Teatro Auditorio Escorial, para la interpretación de las obras 'Daphnis et Chloé' de M. Ravel y 'El Mesías' de G. F. Handel.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 13 de noviembre de 2017 para prestar servicios en los ensayos y concierto A7 y ensayos del concierto de Navidad y 'Un Juguete, una ilusión' de la Temporada 2017/2018, los días 13 de noviembre a 3 de diciembre en la Casa de Cantabria, en la sede CSRTVE y en el Teatro Auditorio Escorial, para la interpretación de las obras 'Psalmus Hungirucus' de Zoltan Kodály, 'El Mesías' de G. F.

Handel y bandas sonoras de películas.

Contrato de trabajo suscrito en fecha de 11 de diciembre de 2017 para prestar servicios en los ensayos y conciertos de Navidad y 'Un Juguete, una ilusión' de la Temporada 2017/2018, los días 11 a 22 de diciembre en la sede CSRTVE, en el Teatro Auditorio Escorial y en el Teatro Mira, para la interpretación de las obras 'El Mesías' de G. F. Handel y bandas sonoras de películas. Ampliado para la participación en el concierto Fiesta de villancicos iberoamericanos, celebrado el 16 de diciembre de 2017 en la Casa de América.

Como se refleja en la anterior relación, el conjunto de contratos suscritos se efectúan al amparo del artículo 2º del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1435/1985 de 1 de agosto, y establecen entre su clausulado la duración de la participación en los programas, la categoría profesional del actor como profesor de coro de aumento, especialidad bajo, así como identificación de la obra musical objeto de representación.

De igual forma, la cláusula 4º de cada uno de los contratos suscritos dispone: 'Durante la prestación de sus servicios, el artista contratado se hallará bajo la disciplina de RTVE, dependiendo funcionalmente de la delegación de la Orquesta sinfónica y Coro de RTVE, que determinará todo lo concerniente al régimen de ensayos necesario y número de conciertos para la realización de los programas contratados'.



TERCERO.- Don Avelino ha participado en 9 de las 26 actividades del coro en la temporada de 2012/2013; en 11 de las 29 de la temporada 2013/2014; en 9 de las 27 de la temporada 2014/2015; en 9 de las 33 de la temporada 2015/2016; en 27 de las 30 de la temporada 2016/2017 y en 10 de las 14 ejecutadas (hasta el 6 de marzo de 2018) de la temporada 2017/2018 (documento nº 50 de los aportados por la demandada y testifical de doña Sagrario ).



CUARTO.- La Empresa CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A, en la que se incluyen las actividades de Coro y Orquesta de dicha Corporación, rige sus relaciones laborales a través del Régimen Especial de trabajo de la Orquesta Sinfónica y Coro del II Convenio Colectivo de la Corporación de RTVE (B.O.E de 30 de enero de 2015).



QUINTO.- Don Avelino ha participado tanto en las actividades de la programación ordinaria del Coro como en otras calificadas como 'extraordinarias' o realizadas fuera de dicha temporada de abono.



SEXTO.- A un trabajador fijo de la Corporación RTVE con Ocupación Tipo Profesor de Coro y con una fecha de antigüedad de 7 de enero de 2015 le correspondería un nivel salarial D1 con efectos de 7 de enero de 2015, nivel salarial D2 desde 1 de julio de 2016 y nivel salarial D3 desde el 1 de julio de 2017 (documento nº 49 de los aportados por la demandada).

Un trabajador fijo-discontinuo de la categoría profesor de coro de la Corporación RTVE hubiera percibido la cantidad total de 13.549,18 € por el periodo comprendido entre junio de 2016 y mayo de 2017 en los términos recogidos en el documento nº 54 de los aportados por la demandada y que, igualmente, se da aquí por reproducido.

SÉPTIMO.- En caso de estimación de la demanda las diferencias salariales existentes para el supuesto de consideración de una relación laboral indefinida ascenderían a la cantidad de 16.861,34 € (cantidad conforme). Para el caso de apreciación de una relación laboral fija discontinua las diferencias salariales ascenderían a un total de 12.326,83 €. Y en caso de que se considerase una relación laboral temporal y existencia de desigualdades salariales las diferencias a reconocer serían de 3.658,04 € por el periodo reclamado en demanda (documentos nº 48, 54 y 55 de los aportados por la demandada).

OCTAVO.- El profesor de coro de aumento participa cuando se requiere una cuerda determinada, conforme lo exija el espectáculo, siendo una decisión adoptada atendiendo a criterios artísticos y estéticos, tanto del Director Titular como del Director Musical. La composición actual de la plantilla del Coro RTVE no está completa con personal fijo por lo que siempre se necesita de personal de refuerzo (testifical de doña Sagrario y de don Severino y documentos nº 50 y 51 de los aportados por la demandada).

NOVENO.- En fecha de 30 de junio de 2016 don Avelino presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, constando sello en dicha papeleta de fecha de 1 de agosto de 2016 que indica '[...] sobre la presente papeleta de conciliación, no se ha celebrado, ni se va a celebrar acto de conciliación debido a la acumulación de expedientes' (documento nº 1 de los aportados junto con la demanda).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por Avelino contra la Corporación de Radio Televisión Española (CRTVE) y absuelvo a esta de las pretensiones contenidas en la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Avelino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Abogado del Estado.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/03/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/11/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2018, autos nº 957/2017, que desestimó la demanda sobre derecho y cantidad formulada por D. Avelino frente a la Corporación Radio Televisión Española (CRTVE). Solicitaba el actor en su demanda que se reconozca su derecho a ostentar una relación laboral de carácter ordinaria e indefinida o, subsidiariamente, una relación laboral ordinaria e indefinida discontinua (entre los meses de septiembre a junio, ambos inclusive, así como al abono de la cantidad principal de 16.861,34.-€ o, subsidiaria de 13.136,19.-€, en concepto de diferencias salariales junto con el correspondiente interés legal de mora del 10%. Y de no estimarse ninguna de las pretensiones y apreciar una relación laboral temporal se le abonara la cantidad de 3.888,9€ por diferencias salariales más el 10% de mora.

Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador y ello con amparo procesal en los apartados a), b) y c) del art 193 de la LRJS, recurso que es impugnado por la representación letrada de la demandada.



SEGUNDO.- Con amparo en el apartado a) del art. 193 de la LRJS se solicita la nulidad de la sentencia, alegándose la infracción del artículo 97.2 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 207, 209 -reglas 3 ª y 4 ª- y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución.

Argumenta la recurrente que existe una manifiesta incongruencia omisiva entre lo declarado probado y la argumentación de la sentencia y una insuficiencia de hechos probados.

Ahora bien de la sentencia, ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes -en la demanda y reconvención, en su caso-, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en 'incongruencia positiva', cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en 'incongruencia negativa' cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en 'incongruencia mixta', cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

No existe en el presente supuesto tal incongruencia, la sentencia resuelve todas las pretensiones ejercitadas y como ha venido a señalar el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril, que establece que: '... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 )''. Y la sentencia de instancia, en contra del criterio y lo alegado por la recurrente, contesta las diversas cuestiones planteadas, distinto es que las compartan o no. Y por lo que respecta a la insuficiencia de Hechos Probados, tampoco es en sí causa de nulidad pues se refleja aquellos que el Magistrado de instancia entiende que han sido probados, consideramos suficientes para pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas. Y en todo caso el recurrente podrá instar la revisión de los mismos o que se adicionen nuevos hechos pero ello no es causa de nulidad.

Es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988, 30 de octubre de 1991, 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, entre otras. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'. En consecuencia tal y como ya anticipábamos este primer motivo del recurso debe de ser desestimado.



TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS se plantean por la parte recurrente varios motivos de revisión de Hechos Probados que pasamos a contestas. La reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 ), los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 ) -; ... 28/05/13 -rco 5/12 ) -; y 03/07/13 -rco 88/12 ) -).' 1º Como primer motivo del recurso se solicita una nueva redacción del HP 3º proponiendo la siguiente redacción: 'Don Avelino , desde el 7 de enero de 2015, ha participado en 9 de 17 actividades en la temporada 2014/2015; en 27 de las 30 de la temporada 2016/2017 y en 10 de las 10 actividades ejecutadas de la temporada 2017/2018 hasta el 17 de enero de 2018 (documento no 50 de los aportados por la demandada y testifical de doña Sagrario )' Fundamenta la revisión en el doc. 50 y en la prueba testifical. El motivo del recurso debe ser desestimado puesto que no se puede fundamentar la revisión de Hechos Probados en la prueba testifical y en cuanto al doc. 50 ya fue valorado por el Juzgado de instancia sin que se pueda sustituir la valoración por él efectuada por otra interesada de parte.

2º Como segundo motivo se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Octavo Bis, proponiendo la siguiente redacción: 'OCTAVO BIS. - Los profesores de Coro de aumento tienen habitualmente los mismos días y horarios de ensayos que los profesores/as fijos del Coro CRTVE para un programa de concierto concreto; Es necesario el ensayo colectivo en una misma ubicación y con un mismo Director, aprovechando los medios tanto materiales como humanos de la empresa.' Fundamenta la revisión en el doc. 50 y en la prueba testifical. No procede la estimación de este motivo de revisión pues el doc. 50 en el cual se fundamenta carece de literosuficiencia probatoria, esto es de él no se desprende la redacción que se solicita. Y la prueba testifical no es prueba idónea a los efectos revisorios en el recurso de Suplicación.

3º Como tercer motivo del recurso se solicita una nueva redacción del Hecho Probado Octavo proponiendo la siguiente redacción: 'OCTAVO.- El profesor de coro de aumento participa cuando se requiere una cuerda determinada, conforme lo exija el espectáculo, siendo una decisión adoptada atendiendo a criterios artísticos y estéticos, tanto del Director Titular como del Director Musical. La composición actual de la plantilla del Coro RTVE no está completa con personal fijo por lo que siempre se necesita de personal de refuerzo.

La última convocatoria para profesores de coro bajos en el Coro de RTVE fue en 21 de julio de 1983 (testifical de doña Sagrario y de don Severino y documentos no 50 y 51, y Folio 296 de los aportados por la demandada).' Fundamenta la revisión en el doc. 50-51. En realdad la adición que se solicita, esto es, que se haga constar la fecha de la última convocatoria para profesores de coro bajo, es intrascendente para resolver el recurso y es reiterada la Doctrina Jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener transcendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS en las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011, y en las que en ellas se citan, en virtud de una reiterada doctrina que establece la no procedencia de una revisión fáctica cuando resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso en la concreta redacción propuesta por los recurrentes a no aportar ningún elemento relevante y con trascendencia en el proceso.

4º Como último motivo de revisión se solicita por la recurrente una nueva redacción del Hecho Probado Sexto proponiendo la siguiente redacción:

SEXTO. - A un trabajador fijo de la Corporación RTVE con Ocupación Tipo Profesor de Coro y con una fecha de antigüedad de 7 de enero de 2015 le correspondería un nivel salarial D1 con efectos de 7 de enero de 2015, nivel salarial D2 desde 1 de julio de 2016 y nivel salarial D3 desde el 1 de julio de 2017 (documento no 49 de los aportados por la demandada).

Que el salario base del nivel salarial D2 asciende a 1907,32 euros en 14 pagas, unido al Complemento de Profesor de Coro de 484,63 euros en 12 pagas.

Que el salario base del nivel salarial D3 asciende a 1971,02 euros en 14 pagas, unido al Complemento de Profesor de Coro de 484,63 euros en 12 pagas.

Un trabajador fijo-discontinuo de la categoría profesor de coro de la Corporación RTVE hubiera percibido la cantidad total de 13.549,18 € por el periodo comprendido entre junio de 2016 y mayo de 2017 en los términos recogidos en el documento no 54 de los aportados por la demandada y que, igualmente, se da aquí por reproducido.

No procede la revisión solicitada pues lo que se está solicitando no es un hecho sino que se refleje el contenido de lo previsto en el Convenio Colectivo, que es una norma.



CUARTO.- Como denuncia jurídica y el amparo procesal del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de los artículos 15.1 y 15.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 1.2 y 5 del Real Decreto 1.435/1.985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, en relación con el art. 4.2 del Régimen Especial de trabajo de la Orquesta Sinfónica y Coro del II Convenio Colectivo de CRTVE y la jurisprudencia relativa la fraude de ley.

Se viene a argumentar por la recurrente que la relación laboral del actor con la demandada debe calificarse como ordinaria a tiempo indefinido pues viene realizado su actividad de forma permanente.

Tal y como se desprende del Hecho Probado Primero, el actor realiza una actividad eminentemente artística en base a la cual participó con los contratos ahí referidos en los Conciertos del Coro de RTVE, como Profesor de Coro, especialidad bajo, concretada en su participación en determinados conciertos de la Orquesta, con exclusión de otras actividades de la misma (HP 2º). Así, en la temporada 2011/2013 (HP 3º) participa en 9 de las 26 actividades del Coro; 11 de las 29 de la temporada 2013/2014; 9 de 27 en la temporada 2014/2015; 9 de las 33 en la temporada 2015/2016; 27 de las 30 en la temporada 2016/2017 y 10 de las 14 ejecutadas hasta marzo de 2018, en la temporada 2017/2018.

Para todas estas contrataciones como 'Profesor de Coro de Aumento, especialidad bajo', se pactó por ambas partes su participación en los programas y conciertos que se especificaron en cada contrato al amparo del R.D. 1435/85 (Relación laboral de Artistas).- (HP 1º y 2º) atendiendo a las exigencias artísticas del Coro Nacional de España según las necesidades que al respecto se han ido generando, como puede ser la utilización de los refuerzos de carácter temporal que se precisen en cada momento o período. Por ello, la naturaleza como artística de la prestación de servicios del actor no está cuestionada, ni tampoco, se cuestiona que el personal fijo ha de ser contratado a través de la oportuna convocatoria en el marco de la oferta de empleo público, cumpliendo con las exigencias del art. 103.1 de la CE, y, además, los arts. 111 y 36.2 del Convenio Colectivo único del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado. De tal manera que el actor es contratado, como Profesor de Coro, especialista Bajo, 'de aumento o refuerzo' cuando es necesario aumentar la plantilla del Coro de RTVE (60 cantantes), porque la interpretación de algunas obras así lo requieren, y no para aquellas otras representaciones en las cuales no es necesario aumentar el número de Profesores de Coro, especialidad bajo.

De tal manera que el actor es contrato, como Profesor de Coro, especialista Bajo, 'de aumento o refuerzo' cuando es necesario aumentar la plantilla del Coro de RTVE ( 60 cantantes), porque la interpretación de algunas obras así lo requieren, y no para aquellas otras representaciones en las cuales no es necesario aumentar el número de Profesores de Coro , especialidad bajo.

Y así en un supuesto sustancialmente igual ha venido a señalar esta misma Sala de lo Social (Sec. 1ª) en sentencia de fecha 15-12-2017, Rec 944/2017, con criterio que compartimos, viene a señalar: 'Ciertamente, es así, de modo que resulta de aplicación la doctrina que esta Sala ha venido manteniendo en supuestos similares. Al efecto, traer a colación nuestra reciente sentencia de 17 de noviembre de 2.017 (recurso nº 798/17), en la que también figura como parte demandada la Corporación RTVE, S.A., entonces recurrente. Pues bien, como en ella decimos: 'Por ello, si el actor solo ha sido requerido para determinadas representaciones en función del número de profesores de coro que precisa la obra, en las que es lógico que lleve a cabo la misma jornada, horario y se sujete a la misma dirección artística que los trabajadores indefinidos, la conclusión a la que se llega, porque así lo afirma la sentencia en contradicción con su conclusión final, es que el actor ha sido requerido para determinados refuerzos porque lo precisaba la obra en concreto, siendo esta la justificación de la temporalidad de su contratación y no el hecho de que la actividad coral sea permanente y constante del organismo demandado' , acabando así: '(...) La conclusión que precede determina que prospere el primer motivo de recurso y que no resulte de aplicación el criterio mantenido por las sentencias de esta Sala que se citan en el escrito de impugnación pues, si se aprecia, en ellas los demandantes han participado en todas o prácticamente todas las producciones y no como ahora ocurre en 38 de 89. Seguimos, por el contrario, el criterio mantenido por esta misma sección de Sala en sentencia de 22 de abril de 2016, recurso 969/15 cuando en ella, al analizar un supuesto ciertamente semejante, se afirma que 'si bien la actividad del Coro de RTVE es estructural y permanente las funciones desarrolladas por la demandante, con importantes interrupciones en la secuencia contractual, sin sucesión regular y continua de contratos, no ha sido permanente, sino de refuerzo y puntuales, no para todas dentro de cada temporada, dentro de los límites formales y materiales delart. 5.1 del Real Decreto 1435/1985, sin término de comparativo válido con las sentencias que trae a colación'. En igual sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, rec. 91/16, de la sección tercera '.

Tampoco se ha probado que el actor en un periodo de treinta meses hubiera estado prestando sus servicios para la demandada durante un plazo superior a veinticuatro meses mediante dos o más contratos temporales, tal y como exige el art 15.5 del ET para que su relación laboral se pudiera calificar de indefinida.

Por todo lo cual el motivo del recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- Con igual amparo procesal se alega por la recurrente que la sentencia de instancia habría infringido el art 14 de la Constitución en relación con los artículos 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

Denuncia una especie de trato desigual en materia de condiciones laborales entre los Profesores de Coro al servicio de la Corporación demandada que ostentan la condición de personal laboral indefinido y los contratados temporalmente por razones de refuerzo o aumento. No concurre tal tratamiento desigual sin justificación objetiva y razonable, desde el mismo momento que no estamos ante situaciones válidamente comparables, por lo que el motivo se rechaza. Pues es perfectamente razonable que CRTVE pueda contratar, además de personal fijo para el coro, a personal de refuerzo para actuaciones concretas. Y es que no se precisa adecuadamente en el desarrollo del motivo, cuáles son esas situaciones idénticas con las que pretende equipararse el demandante, pues los elementos de comparación son distintos. Por ello este motivo del recurso se desestima.



SEXTO.- Con igual ampro procesal y como Octavo motivo del recurso se alega por la recurrente que la sentencia de instancia habría infringido el art. 15.8 del ET, entiende que la relación laboral del actor y la demandada debe de calificarse como fija discontinua entendiendo que existe una actividad cíclica del Coro de CRTVE que realiza sus funciones de septiembre/octubre a junio.

Esta Sala, en Sentencia de fecha 20-9-2017 Rº 891/2017 ha venido a señalar, criterio que seguiremos : ' ( ...) como ya lo ha hecho en pronunciamientos precedentes ( Sentencia de 24 de abril de 2017, recaída en Recurso de Suplicación 177/2017) comparte el núcleo o argumentación esencial de las consideraciones vertidas por el Abogado del Estado en su aspecto genérico o abstracto en relación con el carácter del trabajo de la actora, obviamente sometido a la regulación específica en la materia, que se refleja en el R.D. 1435/1985 ( RCL 1985, 2023 ). Así se ha mantenido, por ejemplo, en la sentencia de esta Sala de 28-10-2013 (rec.

1494/2013, y cuya argumentación se reitera en la de 17-3-2014 (rec. 1482/2013) y que señala lo siguiente: (...)En cualquier caso, en todo momento la actividad desempeñada por el actor es de índole artística, encuadrable en la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, regulada en el art.2.1.e) del ET (RCL 1995, 997) y en el RD. 1435/1985 . El art.5 del citado Real Decreto establece que el contrato podrá celebrarse por una duración indefinida o determinada, y que el contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley.

El Tribunal Supremo viene interpretando este precepto en el sentido de que en la relación laboral de los artistas cabe pactar la temporalidad del contrato como regla general, al contrario de lo que ocurre en la relación laboral común, y así en la sentencia de 24.7.96 , seguida por la de 17.10.96 , ambas sobre los bailarines del Ballet Nacional, ha declarado: 'Es indudable que la prestación de servicios de los actores encaja perfectamente en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos regulada en el art. 1, núm.

1, 2 y 3 RD 1435/85 de 1 agosto por concurrir las circunstancias previstas en el mismo. Sin que se oponga a tal consideración lo establecido en el Convenio Colectivo de empresa citado por los recurrentes ya que su art. 1 precisa que será de aplicación 'a las relaciones laborales comprendidas en el art. 1,1 ET '; pero no excluye, ni podría hacerlo, la aplicación de otra norma legal reguladora de una relación especial dictada al amparo del art. 2 del mismo texto legal .

Por otra parte, hay que resaltar que esta Sala en su S 23 febrero 1991, después de examinar en profundidad el citado RD 1435/85 declaró que este texto admite la temporalidad con gran amplitud, para una o varias actuaciones determinadas, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel; temporalidad que no exige motivación de la causa que la determine cuando el contrato se concierte a tenor de los dos primeros supuestos mencionados, como ha ocurrido en el presente caso.' Así pues, y del relato de hechos probados en concreto (HP 2º) de la sentencia de instancia, no impugnado, que consta en los Antecedentes de este Sentencia, y al que nos remitimos se desprende claramente el carácter temporal de la contratación realizada del actor. Por otro lado, también es hecho probado no controvertido que cada una de las contrataciones se realiza atendiendo a criterios artísticos para cada concierto y respondiendo a la necesidad que cada uno de ellos requiera del refuerzo de la que él es especialista.

Esta Sala ha resuelto de conformidad con tal doctrina en sentencias de 20-1-00 (AS 2000, 1341) rec.

5658/99, 14-9-01 (AS 2001, 4002) rec. 3061/01, 18- 7-05 (AS 2006, 236) (rec. 2583/05) y 11-9-06 (JUR 2007, 324135) (rec. 2077/2006), sobre bailarines del INAEM y sobre cantantes de coro contratados por el Ente Público RTVE. Y en la de fecha 9- 2-11 (rec. 4033/10) se declaró, en relación con el contrato de un barítono con el INAEM para prestar servicios en el Teatro de la Zarzuela, lo siguiente: 'la naturaleza de los servicios contratados, sin que conste que se hayan prestado otros distintos, se ajusta al concepto de actividad artística y con independencia que pudiera considerarse que la demandada tiene un objeto más amplio que la propia organización de espectáculos públicos. Por tanto la relación que media entre las partes no es de naturaleza ordinaria, sino especial de los artistas de espectáculos públicos.' De la jurisprudencia transcrita se desprende que la actividad que el actor desarrolla para la CRTVE está encuadrada en la relación laboral especial de artistas regulada por el RD 1435/85, y que los contratos temporales celebrados por tiempo cierto son válidos y eficaces, pues en esta clase de relación el ordenamiento jurídico ha optado por esta solución legal dando al empresario libertad para la configuración temporal de la relación.

En definitiva, las conclusiones que obtenemos de lo hasta aquí razonado son las siguientes: la relación laboral del actor es la especial de artistas y no la común u ordinaria; dentro de la relación especial referida cabe la contratación temporal por tiempo cierto y por temporada, y tal contratación temporal se rige por sus propias reglas con amplia admisión de la temporalidad, por tanto los contratos realizados son válidos a pesar de su reiteración, y esta conclusión acorde con la Doctrina Jurisprudencial expuesta.

Con idéntica orientación se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 8-10-2014 (rec. 1975/2013) que dice: 'Numerosos pronunciamientos se han ocupado del examen y enjuiciamiento de las relaciones de trabajo existentes con la entidad demandada, bien respecto de demandas atinentes a la declaración ordinaria o especial del vínculo, bien en sede de despido, argumentándose que 'del hecho de que el coro del Teatro de la Zarzuela sea una parte de la estructura permanente del teatro no se deriva automáticamente que la relación laboral de todos sus integrantes sea de naturaleza indefinida, sino que resulta ineludible examinar las circunstancias contractuales concretas que concurren.' Lo hasta aquí expuesto conlleva la desestimación de este motivo del recurso. Y, es que, la conclusión anteriormente expuesta no contradice pronunciamientos previos de esta misma Sala, por cuanto parten de supuestos fácticos diferentes. Así en el caso del supuesto examinado por la Sala en sentencia de fecha 21.03.2014 (RS 1429/2013 (JUR 2014, 107734)) se expresó lo que sigue: '...censura jurídica que no puede tener favorable acogida, al no haberse combatido el relato fáctico de la sentencia y desprenderse del ordinal 3º que el actor, se limita a desempeñar las funciones normales de su categoría en el coro del Teatro de la Zarzuela, formando parte de ese coro de forma permanente y como elemento estructural del Teatro sin limitar su actuación a una obra concreta o una determinada programación, de lo que no cabe sino concluir, que bajo la cobertura formal de un contrato de la modalidad especial de artistas, se encubre fraudulentamente una relación laboral común, sin que en modo alguno se justifique la causa de la temporalidad de los contratos suscritos.' Otra sentencia posterior, de esta misma sala -concretamente dictada el trece de junio de dos mil catorce (RS 1823-2013) (JUR 2014, 229574) -, viene a sostener una solución diferente, para un supuesto que guarda la necesaria identidad de razón con el que analizamos : 'Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración de los arts. 15.1 y 15.3 E.T . (RCL 1995, 997) en relación a los arts. 1.2 y 5 del Real Decreto 1435/1985 de 1 de agosto , y de la jurisprudencia que cita, pretensión que no puede tener favorable acogida, porque del hecho de que el coro del Teatro de la Zarzuela sea una parte de la estructura permanente del teatro no se deriva automáticamente que la relación laboral de todos sus integrantes sea de naturaleza indefinida, sino que resulta ineludible examinar las circunstancias contractuales concretas que concurren, y en este caso, a diferencia de los supuestos contemplados en las sentencias que se invocan, el contrato inicial suscrito al amparo de lo dispuesto en el RD. 1435/85 de 1 de agosto tenía una duración inicial prevista concreta y breve (del 14-11-2011 al 31-12-2011), y la eventual prorroga subordinada al cupo anual de contratación del personal laboral de carácter temporal para el ejercicio de 2012 según Resolución conjunta de los Ministerios de Política Territorial y Administración Pública y de Economía y Hacienda, duraría hasta el 31-8-2012 (ordinal 2º). Por tanto, la temporalidad estaba perfectamente concretada conforme al art. 5.1 del R.D. 1435/85 , lo que excluye el fraude en la contratación, y en consecuencia el carácter indefinido de la relación'.

Por todo lo cual tal y como antes hemos expuesto el motivo del recurso debe de ser desestimado.

SÉPTIMO.- Como noveno motivo del recurso, con igual amparo procesal, se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido los artículos 26 y 29 del ET en relación con los artículos 61 a 70 del II Convenio Colectivo de la Corporación de Radio Televisión Española relativo al salario a percibir el trabajador como personal laboral por tiempo indefinido, o subsidiariamente como trabajador fijo discontinuo, reclamando para el primero de los supuestos la cantidad de 16.861,34€ y en el segundo 13.136,19 €.

Rechazados los anteriores motivos o, lo que es lo mismo, desechada la pretensión de que la relación laboral que vincula a las partes se califique como indefinida o, al menos, como indefinida de carácter discontinuo, tampoco el presente puede tener éxito, al no proceder las diferencias retributivas que se reclaman con base en unos pretendidos derechos que no han sido acogidos.

Ahora bien el actor está reclamando en su demanda asi como en el Suplico del recurso que de estimarse una relación temporal se le abone la cantidad de 3.888,9€ más el 10% en concepto de interés por mora por las diferencia abonadas en el periodo reclamado teniendo en cuenta lo que debía haber percibido en aplicación de las tablas salariales del Convenio. Pretensión esta que si entendemos debe de ser estimada puesto que el hecho que el actor preste sus servicios con un contrato temporal no por ello debe de percibir menor retribución que los trabajadores contratos con contratos indefinidos, de no ser así se estaría infringiendo no solo los artículos del Convenio citados sino también el art. 17 del ET.

OCTAVO.- Con igual amparo procesal y como último motivo del recuso se denuncia infracción de los artículos 15.6 del ET en relación con el art 23.3 de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966 y el art 4 de la Directiva 1999/70/CE y del art. 14 CE, relativo a la percepción de un igual salario por igual trabajo.

Los derechos a la igualdad y a la no discriminación no son exactamente coincidentes ni tampoco se proyectan de la misma forma en la esfera laboral. Igualdad no significa identidad y vulneraría precisamente el principio de igualdad tratar igualmente supuestos que son distintos ( SSTC 78/1984, 221/1988, 185/1988, etc.). Junto al artículo 14 de la Constitución que proclama los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Como señala la STC 34/1984 (fundamento jurídico 2.º) la 'legislación laboral, desarrollando y aplicando el art. 14 de la Constitución , ha establecido en el art. 4.2 c) del Estatuto de Trabajadores y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en el sentido absoluto ', añadiendo que ello 'no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad', que, aunque limitado, se mantiene también vigente en el ámbito del Derecho del Trabajo.

Lo propio del juicio de igualdad, es 'su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas' ( STC 181/2000), de 29 de junio, FJ 10) y, de otro, que 'las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma' ( STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5).

Dicho esto, también este motivo debe desestimarse y ello no solo en base a lo ya manifestado, pues es perfectamente razonable que CRTVE pueda contratar, además de personal fijo para el coro, a personal de refuerzo para actuaciones concretas, con base al art. 5.1 del Real Decreto 1435/1985, cuyos límites no se han sobrepasado, aparte de que el personal fijo ha superado las correspondientes pruebas de acceso conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Sino porque en este concreto motivo no se han fijado los términos de comparación con relación a otros trabajadores en iguales circunstancia ni se ha probado que venga percibiendo una retribución inferior a la prevista en Convenio Colectivo. Y es que tal y como se argumenta en la sentencia de instancia el actor pactaba una retribuciones en cada uno de los contratos suscritos que son las que correspondía a las actividades en las que participaba, sin que se hubiera probado que las retribuciones así percibidas fueran inferiores a las que por Convenio le correspondería teniendo en cuenta su Categoría profesional.

Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso en los términos expuestos y condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.888,9 € por diferencias de salarios más el 10% por mora y confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás, sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art. 235-1 de la LRJS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajador D. Avelino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid con fecha 22/01/2017, en Autos 957/2017, y con revocación en parte de la sentencia recurrida condenamos a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.888,9 euros más el 10% de mora, desestimando el recurso en todo lo demás en lo que confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0228-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0228-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 17/12/2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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