Sentencia Social Nº 8367/...re de 2009

Última revisión
17/11/2009

Sentencia Social Nº 8367/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 490/2007 de 17 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 8367/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108390

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13259


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0003279

EGA

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 17 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8367/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 15 de Enero de 2.008 dictada en el procedimiento nº 490/2007 y siendo recurridos INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, ASEPEYO, MUTUA ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROF.S.S.NÚM.151, MONTRAIN, S.L., INSS y T.G.S.S . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de Octubre de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes,terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO contra D. Rodrigo , contra la empresa MONTRAIN S.L., contra el ICS y contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra, confirmando la resolución del INSS de fecha 24-7-07 que declara que la baja médica de fecha 20-1-06 deriva de accidente de trabajo, si bien con los matices económicos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. D. Rodrigo , nacido el 6-5-56 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el 15-11-04, al caerse mientras prestaba servicios para la empresa MONTRAIN S.L., que tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua ASEPEYO.

SEGUNDO. A consecuencia del accidente sufrido el 15-11-04, inició un proceso de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de "fractura cerrada de Colles I."; los servicios médicos de la Mutua ASEPEYO le dieron el alta con secuelas el 14-7-05 por "mejoría que permite realizar trabajo habitual". El alta no ha sido impugnada.

TERCERO. Previamente a la emisión del parte de alta, se practicó al Sr. Rodrigo una EMG con el siguiente resultado: "Hallazgos compatibles con:

1.Neuropatía focal de los nervios medianos por atrapamiento en carpo, de grado leve en el lado izquierdo y moderado en el derecho.

2.Neuropatía focal de nervio cubital izquierdo por atrapamiento en codo que cursa con afectación motora y sensitiva.

No se observan signos concluyentes de atrapamiento de nervio cubital izquierdo en muñeca".

CUARTO. El 20-1-06 el facultativo del Servicio Público de Salud emitió parte de baja por contingencias comunes y solicitó al ICAM la determinación de la contingencia origen de la baja.

QUINTO. Iniciado expediente de valoración de secuelas, el 14-2-06 el INSS dictó resolución declarando a D. Rodrigo afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 2.080 euros según el epígrafe 48 IZ y 81 IZ del Baremo, a cargo de MUTUA ASEPEYO.

SEXTO. El cuadro residual que determinó el reconocimiento de las Lesiones Permanentes No Invalidantes fue el siguiente: "Limitación de la movilidad global del 5º dedo mano izquierda superior al 50 por 100. Pérdida fuerza extremidad superior izquierda. Secuela fractura de Colles izquierda".

SÉPTIMO. El 20-2-07 el INSS dictó resolución reconociendo a D. Rodrigo la prórroga de la prestación de Incapacidad Temporal, al llegar a los 12 meses de permanencia en la situación (limitación funcional de muñeca izquierda considerada secuela de antigua fractura), y el 1-3-07 el Sr. Rodrigo pasó a percibir el subsidio de Incapacidad Temporal en pago directo del INSS.

OCTAVO. El 1-6-07 el ICAM dictaminó que la contingencia era "accidente de trabajo", al considerar que el proceso inflamatorio era una secuela de la fractura de muñeca.

NOVENO. El 24-7-07 el INSS dictó resolución declarando que la baja médica iniciada el 20-1-06 por D. Rodrigo derivaba de accidente de trabajo, siendo la Mutua ASEPEYO la entidad colaboradora responsable de la prestación.

DÉCIMO. Disconforme con dicha resolución, la Mutua demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada el 30-8-07.

UNDÉCIMO. La base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo asciende a 69,83 euros diarios y la derivada de enfermedad común asciende a 67,78 euros diarios.

DUODÉCIMO. La empresa MONTRAIN S.L. se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el demandado Rodrigo , que formalizó dentro de plazo, dando traslado a las partes, lo impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que con carácter previo debe señalarse que la Sala no puede tomar en consideración los denominados "Motivos del Recurso" al no referirse en su contenido a los motivos que se determinan en el art. 191 sino que aparece como una nueva redacción del desarrollo histórico de la cuestión objeto del procedimiento.

Tampoco puede la Sala tomar en consideración los documentos que adjunta el recurrente y a los que ni siquiera se refiere en el cuerpo del escrito de recurso, pues no son sino meras fotocopias sin signo o sello alguno que lo adveren, no se refiere a la cuestión que se examina en la instancia y, como se ha dicho, ni siquiera el recurrente pretende su incorporación.

SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa por el recurrente la revisión de la declaración histórica contenida en la resolución de instancia en los extremos que seguidamente se examinarán.

Se pretende en primer lugar la adición de tres párrafos al ordinal segundo de los declarados probados, sin que en el ordinal segundo de lo que se denomina por el recurrente "antecedentes" se diga en base a que concretos documentos pretende las tres adiciones interesadas, lo que naturalmente debe conducir a la desestimación.

Desestimación que igualmente debería darse si se entendiera que la cita de los documentos que contiene en primero de los ordinales de tales denominados antecedentes son los relacionados con el segundo, y ello porque la referencia que se contiene al documento obrante a folio 156 no puede entenderse como hábil ya que es uno de los folios que componen el acta de juicio oral y sabido es que por su propia naturaleza el acta del juicio deviene irrelevante, pues su contenido no es prueba documental, ya que una cosa es el documento como medio de prueba y al que se refiere el art. 191 de la Ley Adjetiva Ritual y otra bien distinta es la documentación de los actos procesales en que dicha acta consiste, así lo ha señalado reiteradamente la Sala en sus sentencias resolutorias de los recursos 4012/00, 2648/01, 2349/02, 1919/04, 892/05 y 7300/07. en cuanto al folio 162 de su lectura no se evidencia lo que se pretende introducir, la referencia a la baja de 20-1-2006 ya se contiene en el ordinal cuarto de la sentencia y además de no ser documento hábil a los efectos de acreditar el supuesto error del juzgador.

Por último la cita genérica de documentos no es forma hábil para obtener una revisión de hechos, tal como la refiere el recurrente cuando se refiere a los obrantes a folios 28 a 91 implica necesariamente que la Sala no entre en su consideración ni examen.

La segunda de las modificaciones que propone el recurrente es la relativa a la adición de un nuevo párrafo in fine del hecho probado tercero, revisión que tampoco puede estimarse al contenerse una cita genérica de documentos, sin explicita referencia a cada uno de los que cita en relación con el contenido que se pretende introducir, no sólo la cita de los documentos es precisa, sino igualmente señalar lo que dichos documentos evidencian y la relación de cada uno de ellos con el supuesto error del juzgador.

TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , denunciando la infracción de los arts. 97.2 y 292.2 de la LPL en relación con el art. 218 en sus puntos primero y segundo de la LEC, arts 24 y 120.3 de la CE , arts 248.3 de la LOPJ y artículos 128, 131.2 y 131 bis de la LGSS.

Los preceptos adjetivos alegados como infringidos, disponen en esencia y a los efectos resolutivos de la cuestión suscitada por el recurrente, que las sentencias deberán ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, no pudiendo apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolviendo conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

A la hora de interpretar este precepto y las consecuencias derivadas de su incumplimiento, debe partirse de la doctrina constitucional, tan sobradamente conocida que exime de su concreta cita, expresiva de que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que los litigantes formulan sus pretensiones, concediendo más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado, o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes su verdadero debate contradictorio. También ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia social, recogida, entre otras, en sentencias de 16 de febrero de 1993, 4 de marzo de 1996 y 2 de junio de 1997 , en el sentido de que la necesaria adecuación de la parte dispositiva de la sentencia al objeto del proceso no significa que deba existir una conformidad rígida y literal con los pedimentos del suplico del escrito de demanda, bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, sin olvidar que, en el proceso laboral, el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no incurre en el vicio de incongruencia la sentencia que aplica por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario, o concede efectos no pedidos por las partes, siempre que se ajusten al objeto material del proceso, o que habiéndose pedido lo más otorga lo menos, si esto último forma parte del contenido sustancial de la pretensión.

Consiguientemente, para que la denominada incongruencia «extra petita» pueda determinar la nulidad de la sentencia, es preciso que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, lo cual requiere que el pronunciamiento recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido

A la luz de jurisprudencia constitucional y ordinaria que se acaban de exponer, se ha de concluir que la resolución combatida no alteró el debate procesal ni produjo indefensión alguna a la hoy recurrente, por lo que no puede ser tachada de incongruente. La demanda tenía un doble objeto:

.- uno principal tendente a obtener una declaración judicial en los términos que se contienen en el suplico y que no son otros que la declaración de la nulidad de la resolución del INSS de 30-8-2007 en la que se declaraba que la baja médica de 20-1-06 derivaba de accidente de trabajo, al no proceder a mantener al trabajador en situación de incapacidad temporal.

.- uno subsidiario, cual era la de que se declarara que la incapacidad temporal iniciada el día 20-1-2006 derivaba de enfermedad común, declarando la responsabilidad del INSS en cuando al abono de la prestación resultante y del ICS en cuanto a su asistencia sanitaria.

Planteada la controversia en tales términos, la sentencia combatida entendió que debía mantenerse dicha resolución del INSS origen de las actuaciones, si bien con "los matices económicos expuestos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia" y que se referían a que a partir de la fecha en la que el trabajador era declarado en situación de lesiones permanentes no invalidantes derivadas del accidente no tenía derecho a las prestaciones económicas de IT porque dichas secuelas ya fueron tomadas en consideración para la declaración citada y por la que percibió una cantidad a tanto alzado.

Lo cierto es que a lo mejor, la correcta explicitación del fallo, hubiera sido, no una desestimación, sino una estimación parcial de la demanda, pero lo que sí se evidencia es que el contenido que se cuestiona si puede entenderse que formaba parte del contenido sustancial de la pretensión formulada, como se deduce de la lectura de la demanda, y no resulta ajena al debate procesal, del que no fue deliberadamente excluida, por lo que, al incorporarla al fallo, la sentencia no se desvió de las recíprocas pretensiones de las partes, que tuvieron la posibilidad de efectuar las manifestaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido.

Que sentado lo antecedente, y reconociendo la continuad desatenta formulación del recurso en el que aparece como un totum revolutum, el recurrente mezcla lo que es la excepción de incongruencia con la cuestión de fondo y relativa a si mantiene el derecho a seguir percibiendo el subsidio de IT una vez declarado en situación de lesiones permanentes no invalidantes.

Pese a tal desatenta formulación, lo cierto es que cita como infringidos los arts. 131.2, 131 bis y 128 de la LGSS, así como una sentencia del TS que nada tiene que ver con la cuestión objeto de recurso y otra de esta Sala de 21-1-2003 que tampoco se ajusta a la cuestión controvertida, que no es otra que la de determinar si puede mantenerse una situación de IT después de haber sido reconocido en situación de lesiones permanentes no invalidantes.

Que como se ha dicho el recurrente acierta a señalar varios preceptos substantivos como supuestamente infringidos por la sentencia de instancia de los cuales deduce que permiten el abono del subsidio de IT mientras el beneficiario se halla en situación de invalidez permanente.

Esta escueta referencia obliga a la Sala a entrar en su conocimiento y resolución, resolución que no puede ser distinta de la ya dada por nuestra sentencia de 18-11-2002 y en la que examinando un supuesto similar señalábamos ad pedem litterae:

"...no es aceptable el argumento de que un proceso patológico permanente no pueda dar lugar a una situación posterior de incapacidad temporal. Pues el hecho de que un trabajadora haya sido declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes o de incapacidad permanente parcial no es obstativo a que, con posterioridad y en tanto que haya surgido un empeoramiento de sus secuelas que le inhabilite para temporalmente para la capacidad residual de trabajo que conserva, pueda causar derecho a al prestación económica prevista en nuestro ordenamiento jurídico para las situación de incapacidad temporal. Hay que tener en cuenta la razón de ser de ambas prestaciones, dado que las lesiones permanentes no invalidantes o la incapacidad permanente parcial son perfectamente compatibles con el hechos de que el trabajador vuelva a prestar servicios e incluso que lo haga en la misma profesión, por lo que una posterior imposibilidad de desempeñarlo en razón a haber sobrevenido una circunstancia nueva, como es una transitoria imposibilidad de trabajar por un agravamiento pasajero de la lesión, produce una situación de necesidad que no queda atendida con la indemnización satisfecha en su dí. En este orden de cosas habría identidad de razón con la situación que ha tenido ocasión de resolver la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de septiembre de 1995 ...."

En virtud de lo señalado, sí debe estimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodrigo contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida , dimanante de autos 490/07 seguidos a instancia de la MUTUA ASEPEYO (MATEPSS nº 151) contra la recurrente, MONTRAIN S.L., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUT CATALA DE LA SALUT y en consecuencia debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida y en el sólo extremo relativo a la cuestión relativa a los matices económicos expuestos en el fundamento de derecho segundo, manteniendo el resto de pronunciamiento.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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