Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 8367/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5711/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 8367/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014108291
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2012 - 8056438
EL
Recurso de Suplicación: 5711/2014
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 16 de diciembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8367/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Axa Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 14 de marzo de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 1138/2012 y siendo recurrido/a Ramón y Blisting S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ramón , condeno a AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASE-GUROS a abonarle en concepto de los daños y perjuicios derivados del accidente de traba-jo padecido por el actor en fecha 02/02/2009, un total de 33.066,70 €. Se absuelve a BLISTING SL de todos los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º - La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales:
Ramón , con DNI NUM000 , antigüedad 05/11/2007, categoría profesional MECÁNICO y salario mensual incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 2.530,07 euros (hecho conforme).
Prestaba servicios por cuenta y orden de la mercantil BLISTING SL, que se dedica a la ac-tividad de TALLER MECÁNICO DE AUTOMÓVILES (Hecho conforme).
2º - El actor en fecha 02/02/2009 sufrió accidente de trabajo (en adelante AT). En el in-forme de AT emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona consta lo siguiente (documento a folio 112-113 actuaciones):
a. El accidente se produjo en el semisótano del centro de trabajo, cuando al ir a ayu-dar a un compañero en la máquina L de tiro para carrocerías de automoción, cogió la L sin previamente asegurarse que el tornillo estaba apretado, cayendo el tornillo y le atrapó el dedo.
b. El compañero se encontraba trabajando en un coche con la máquina L de tiro para carrocerías de automoción. Dicha máquina como es habitual se encontraba debajo del coche. Con otro gato, levantó el coche para poder sacar de debajo de este la máquina L de tiro. En este momento, el accidentado que trabajaba en la planta ba-ja, había bajado al semisótano a coger una herramienta, al verlo, el operario le pi-dió que le ayudara y el accidentado se prestó a ello. Se puso detrás de la máquina de tiro L, para arrastrarla hacia atrás, pero el tornillo que forma parte de la máqui-na L estaba flojo, cogió la máquina para deslizarla y calló el tornillo, atrapándole el dedo.
El compañero al cual ayudó el actor es el Sr. Alexander (documento 9 empresa de-mandada).
3º. El actor estuvo en situación de Incapacidad Temporal (en adelante IT) desde el día del AT hasta el 14/06/2009. Por resolución del INSS de 28/01/2010 fue declarado afecto a le-siones permanentes no invalidantes (documento a folio 116). La resolución fue impugnada ante el Juzgado de lo Social 7 de Barcelona, que en fecha 04/01/2011 dictó sentencia (53/11) derivada de los autos 698/2010 que declaró al actor en situación de Invalidez Permanente Parcial (en adelante IPP) - documento a folios 118 a 122 actuaciones- que fue confirmada por la Sentencia (aclarada por auto de 01/09/2012) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14/07/2011 -recurso 2571/2011- (documento a folios 123 a 132). La resolución devino firme el 07/10/2011 (documento 22 actor)
La resolución establece las siguientes secuelas:
a. Anquilosis de la segunda articulación interfalángica del 4º dedo de la mano dere-cha.
b. Limitación funcional de las falanges proximal y distal del 4º dedo (activa 48%, pasi-va del 18%). Garra mano derecha deficitaria, respecto de la izquierda, en un 53%
c. Dolor neuropático de borde cubital de la falange distal.
La resolución establecía el abono (efectuado) de 60.721,68 €.
4º Por resolución de 23/11/2010 se denegó la solicitud del actor de petición de responsa-bilidad empresarial por falta de medidas de seguridad del art. 123 de la LGSS . Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 08/03/2011 (documento a folio 134 a 136 actuaciones)
5º Como prestaciones de IT derivadas del AT el actor ha percibido un total de 15.939,90 €. Los periodos de IT han sido 2, el señalado de 02/02/2009 a 14/06/2009 y de 14/04/2010 a 27/08/2010, que si bien inicialmente fue declarado de contingencia común , por sentencia de 20/01/2012 del Juzgado de lo Social 1 de Barcelona (autos 247/2011), confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cata-luña de 23/04/2013 (recurso 3711/2012) - documento folios 212 a 214 de las actuaciones-
6º El fabricante del equipo de trabajo denominado 'L' (bancada CODHE) efectuó forma-ción a trabajadores de la demandada en fecha 10/07/2008 para adiestrarlos en su uso se-guro (documento a folio 232 actuaciones). Dicho equipo cuenta con el marcado CE (do-cumento 20 empresa demandada).
El actor y el trabajador Alexander efectuaron en fecha 19/11/2008 una formación de 2 horas sobre seguridad en lugares de trabajo (documento a folio 233 actuaciones).
La evaluación de riesgos laborales efectuada el 15/07/2008 y revisada el 09/09/2009, es-tablece como uno de los riesgos del puesto de trabajo desarrollado por el actor en atra-pamiento por y entre objetos (documento a folios 235 a 299 actuaciones).
En el año 2009 solo hay registrado el accidente del actor en la empresa demandada (do-cumento 31 demandada)
7º El actor fue despedido en fecha 15/09/2010, alcanzando transacción con la demanda-da en la misma fecha (documento 34 actor) con el abono de diferentes cantidades (in-demnización y liquidación) y señalando que con el pago de las cantidades ambas partes se dan por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos, excepto un litigio pendiente ante el Juzgado de lo Social 2 de Sabadell respecto a salarios de tramita-ción de un anterior despido.
8º La empresa demandada tiene una hoja de incidencia laborales, que pueden ser las si-guientes (documento 30 empresa demandada): Falta puntualidad, zona trabajo descuida-da, material roto por el trabajador, ausencia injustificada del puesto de trabajo, desobe-diencia, repetición vehículos reparados y falta de compañerismo.
9º La demandada tenía concertado en fecha del accidente de trabajo un seguro de res-ponsabilidad civil con la codemandada AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante AXA), con el número de póliza NUM001 . En las condiciones particulares se establece que está incluida la responsabilidad civil patronal, haciendo referencia al art. 9.3. de las condiciones generales modelo 301.165 (documento 40 demandada).
Por mail remitido por AXA a la representación letrada de la demandada se manifiesta que el seguro concertado a la fecha del accidente tenía un límite de 150.00 € por víctima (do-cumento 41 demandada).
10º Consta intento de conciliación previa ante la Sección de Conciliaciones Individuales, cuyo acto resultó sin avenencia (actuaciones). La papeleta de conciliación se presentó el 02/08/2012 y se realizó el 20/11/2012, con presencia de la empresa demandada.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre indemnización de daños y perjuicios, condenando a la compañía aseguradora al pago de la cantidad que se indica en la parte dispositiva, se interpone el presente recurso de suplicación.
En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos:
1.1.- Modificación del hecho probado segundo a), proponiendo una redacción alternativa, para que se haga constar: 'El accidente se produjo en el semisótano de centro de trabajo, cuando el trabajador accidentado, sin que dispusiera de autorización de la empresa y habiendo marchado del lugar en que estaba trabajando con el vehículo que tenía asignado para coger una pieza, decidió prestar ayuda a un compañero en la bancada L de tiro de carrocerías de automoción, cogió la L sin previamente asegurarse que el tornillo que sujetaba la pieza móvil o collar y que se encontraba elevada estaba apretado, cayendo dicha pieza movible y atrapándole el dedo'. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 487-490, 472 a 476, y 706 a 742. Pero se trata de documentos que ya han sido valorados por el Magistrado de instancia, como consta en el propio redactado del ordinal segundo, sin que la circunstancia de que se haya dado valor prevalente a unos documentos sobre otros faculte a la Sala para modificar la convicción alcanzada por aquél, pues, desde la perspectiva de la revisión del relato de hechos, no existe error en la valoración de la prueba como requisito imprescindible para que pueda prosperar el motivo del recurso. Por otro lado, la parte recurrente pretende resaltar determinados extremos subjetivos sobre cómo se produjo el accidente y, en concreto, describir la conducta del demandante, en extremos referentes a la ausencia de autorización o que fue el demandante el que no adoptó las debidas precauciones, cuando en los hechos probados se ofrece una versión distinta tras haber valorado el Magistrado de instancia las pruebas practicadas en el acto del juicio y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS .
1.2.- Modificación del ordinal sexto proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso. La redacción que se propone coincide sustancialmente con la de la resolución recurrida, tratándose, por tanto, de una revisión meramente semántica. En la redacción propuesta, que es la que difiere del texto literal de la sentencia recurrida, se introduce en el párrafo primero la indicación de que la formación de los trabajadores afectos a todos los trabajadores de los talleres, entre los que se encontraban el demandante y su compañero. Pero esta indicación ya se deduce de la redacción de la sentencia de instancia, cuando en el párrafo segundo de dicho ordinal indica que el demandante y el otro trabajador efectuaron dicha formación, por lo que debe rechazarse la petición formulada.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , alegando que para que pueda condenarse a la aseguradora es requisito imprescindible la previa condena a la empresa asegurada. Aceptando que la condena de la compañía aseguradora es solidaria con la de la empresa asegurada, indica que debería desestimarse la demanda al no existir condena de la empresa que había asegurado el riesgo. Pero el motivo del recurso no puede ser estimado, pues conforme al precepto que se denuncia como infringido, el perjudicado ostenta acción directa y principal para exigir el resarcimiento del daño al asegurado que contrató un seguro de responsabilidad civil, y la recurrente es responsable solidaria al cubrir el riesgo a cargo del asegurado. En virtud de dicho vínculo, el perjudicado ha dirigido su acción contra los responsable, y, aunque es cierto que la sentencia sólo ha condenado a la compañía aseguradora y no a la empresa, en ningún caso dicha absolución puede tener el efecto pretendido por la recurrente de que se desestime íntegramente la demanda, al ser ésta deudora de la obligación de reparar el daño causado.
TERCERO.-Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1101 , 1104 y 1105 del Código Civil , art. 42 de la Ley 31/1995 , art. 3 y anexo del RD 1215/1997 , y la doctrina unificada que cita. Lo que plantea la parte recurrente es que para la exigencia de responsabilidad indemnizacitoria es preciso que se constate una conducta culposa o negligente por parte de la empresa, indicando que en el ámbito de los accidentes de trabajo la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional. Tras alegar la doctrina jurisprudencial que considera aplicable, alega que, en el supuesto analizado, el accidente se produjo por una falta de coordinación entre el trabajador accidentado y su compañero, dado que aquél confió en que éste tuviera la bancada debidamente asegurada y, a su vez, el compañero pensó que el accidentado, antes de tirar de la bancada, procedería conforme al método que ya conocían, y se aseguraría que el tornillo estuviera bien sujeto para evitar la caída de la pieza móvil o collar. Por ello, considera que ninguna responsabilidad empresarial debe atribuirse a los demandados, pues la empresa no podía prever un trabajo en equipo entre el accidentado y su compañero. Indica, por último, que lo que sí se ha producido es una clara imprudencia temeraria cometida por el trabajador accidentado.
Pero el motivo del recurso no puede ser estimado. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.010 , 'no puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )'. 4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito , salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'
Es cierto que el empresario no incurre en responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiera producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los artículos 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente. En tal sentido, el apartado segundo del artículo 96 de la LRJS dispone que: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
En el presente caso no sólo no concurre ninguna de las causas que exonerarían de responsabilidad por daños y perjuicios a la empresa demandada, sino que existe una relación directa de causa-efecto entre la conducta de la empresa y el daño sufrido por el trabajador. La sentencia de instancia razona en el fundamento de derecho quinto los incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales atribuibles a la empresa, existiendo una relación de causalidad entre dichos incumplimiento y el accidente que sufrió el trabajador demandante porque quien estaba utilizando el equipo de trabajo no había habilitado la medida de seguridad establecida, indicándose también en la resolución de instancia que la falta de formación, información han impedido que el demandante hubiera podido ejecutar las adecuadas medidas de autoprotección ante dicha eventualidad. Tampoco es aceptable la alegación de que el accidente se produjo por culpa temeraria del propio trabajador, pues para calificar este grado de culpabilidad en la relación causal es preciso que se constate un manifiesto desprecio u olvido en la más elemental diligencia en la operación realizada por el trabajador, lo que en el presente caso no concurre, al no detectarse una voluntaria y consciente asunción del riesgo por parte de éste, a lo que debe adicionarse el hecho, reflejado en la sentencia de instancia, del incumplimiento por parte de la empresa de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.
CUARTO.-Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor , considerando que existe concurrencia de culpas, atribuyendo a la empresa demandada un 25% de la responsabilidad y otro 75% al trabajador recurrente, lo que debe tener su traslación en el importe de la indemnización reconocida en la sentencia recurrida.
Pero el motivo del recurso tampoco puede ser estimado. Es cierto que la existencia de responsabilidad contractual por daños derivados de un accidente de trabajo no implica que no deba tenerse en cuenta la conducta imprudente no temeraria del trabajador, pues ésta puede actuar como elemento causante del accidente y puede exonerar o minorar la culpa del empresario, en cuyo caso estaremos ante una concurrencia de culpas con las consecuencias inherentes a la moderación de la responsabilidad, conforme al artículo 1103 del Código Civil , a tenor del cual la responsabilidad derivada de la negligencia contractual puede ser moderada por los órganos judiciales en función de las circunstancias de cada caso. Pero la sentencia de instancia no considera que exista una conducta imprudente por parte del trabajador accidentado, al afirmar que solo puede concluirse la existencia de un nexo causal entre los incumplimientos legales, el accidente y el resultado lesivo, sin que exista imprudencia alguna por parte del demandante, criterio que hemos de confirmar teniendo en cuenta el contenido de los hechos probados y los razonamientos de los fundamentos de derecho, sin que puedan aceptarse las alegaciones de la parte recurrente, pues si se tienen en cuenta las circunstancias del caso, la decisión del Juzgador de instancia no resulta errónea, caprichosa o desorbitada, debiendo aplicarse, en relación a esta materia, el criterio que mantiene que la determinación de tal extremo constituye una competencia del Juzgador de instancia, cuya revisión en esta alzada solo sería posible en los supuestos de no superación de un test de razonabilidad.
QUINTO.-En el último motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción de la doctrina unificada, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.007 , indicando que se ha producido una duplicidad de cuantías en lo que hace referencia a la aplicación del báremo sobre los días de curación impeditivos; la sentencia de instancia ya ha reconocido el importe de 5.670,52 euros, en concepto de lucro cesante por la diferencia entre el salario que debería percibir el demandante durante la situación de incapacidad temporal y la prestación por esta contingencia. Y, al mismo tiempo, reconoce la cantidad de 15.666.56 euros por los 260 días de baja, considerando la parte recurrente que dicha partida debería reducirse a la mitad, al 50%, pues como quiera que el daño patrimonial ya ha sido abonado o compensado por el concepto de lucro cesante, se produce un enriquecimiento injusto al volver a abonar la cuantía indicada por el mismo concepto.
Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado, aplicando la doctrina unificada ( STS de 27 de diciembre de 2.011, rcud nº 1136/2011 , aplicando los criterios de la sentencia de 30 de junio de 2.010, rcud nº 4123/2008 , que matizó resoluciones anteriores de la Sala -sentencias de 15 de julio de 2.007, rcud nº 513/2006 , 14 de diciembre de 2.009, rcud nº 715/2009 , y 15 de diciembre de 2.009, rcud. nº 3365/2008 -). En la resolución citada se fijan las pautas sobre la cuestión controvertida por la recurrente en los siguientes términos: '4.- Por lo que se refiere al daño moral -por el sufrimiento psicofísico durante la IT-, desde la STS 15/07/07 [-rcud 513/06 -] [ FJ 11.2 ] y hasta las más recientes [sentencias de 14/12/09 -rcud 715/09 - y 15/12/09 -rcud 3365/08 -], hemos entendido que su importe básico por tal concepto había de situarse en el correspondiente al día «no impeditivo» -salvo que se acreditase un daño mayor-; y que tratándose de los días de baja hospitalaria -por su mayor sufrimiento de todo orden- que el resarcimiento se identificaba con la cantidad prevista para tal supuesto en el Anexo.
Pero una reconsideración del tema nos lleva a matizar este criterio, reargumentando su presupuesto y ampliando sus soluciones, porque con el mismo se resarcían de igual manera dos supuestos diferentes: los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta] y aquellos otros que sin comportar estancia hospitalaria de todas formas sean impeditivos [para la actividad u ocupación habitual]; supuestos en los que -es obvio- el sufrimiento psíquico es de muy diferente intensidad.
Desde el momento en que las cantidades previstas en la Tabla V como «indemnización básica» para la IT se declaran «incluidos los daños morales»- [apartado «A)»], no cabe la menor duda de que la cantidad prevista para los días no impeditivos para el trabajo [aquellos que son posteriores al alta laboral, pero anteriores a la completa curación] son los únicos en los que no se contempla el perjuicio económico [al no ser impeditivos permiten al accidentado trabajar y obtener el habitual salario] y que por lo mismo resarcen exclusivamente el dolor moral inherente a dolencias -no permanentes- que todavía persisten y obstan la declaración de sanidad completa. Pero ese resarcimiento legalmente cuantificado se nos presenta en su mínima expresión, precisamente porque también se corresponde con el mínimo de sufrimiento -dolor moral- padecido en todo el proceso de curación, al afectar a la fase de sanidad en la que la víctima está capacitada «para desarrollar su ocupación o actividad habitual» [el trabajo, en el caso de que tratamos]. Y es precisamente esta consideración la que lleva a entender que la cantidad resarcitoria que ha de atribuirse a tal etapa «no impeditiva» ha de ser inferior -como hasta ahora hemos venido entendiendo- no solamente a la que en justicia ha de corresponder a los días de «estancia hospitalaria» [a los que asimilar los de inmovilización o permanencia obligada en el domicilio], sino que igualmente ha de serlo respecto de la que deba atribuirse a los días simplemente «impeditivos» y sin estancia hospitalaria, pues no cabe duda de que -en un orden natural de las cosas- el sufrimiento psico-físico de la víctima ha de ser mayor cuando se está incapacitado que cuando se está en condiciones de desarrollar la ocupación habitual.
5.- No plantea excesiva dificultad -en los términos orientativos de que tratamos- identificar el resarcimiento del daño moral correspondiente al día «no impeditivo» con el importe que el Baremo indica, pues como por definición tales días no determinan perjuicio económico atribuible a la falta de trabajo, la cantidad legalmente fijada ha de atribuirse exclusivamente a daño moral. Y aunque la previsión legal del resarcimiento de los restantes días [«impeditivos» e «impeditivos con estancia hospitalaria»] no deje de contener un cierto factor económico [se les califica de «indemnización básica, incluidos daños morales»], pese a todo no hay que olvidar que estas cantidades se corresponden a una responsabilidad objetiva [la propia de la LRCSCVM] y de la que estamos tratando -por AT- requiere culpabilidad empresarial; elemento subjetivo éste que justifica no se minoren las previsiones de la Tabla V a los efectos de determinar el resarcimiento del daño moral en la situación de IT, aceptando por ello - simplificadamente- sus tres categorías e importes indemnizatorios para días -sin sanidad- no impeditivos, impeditivos y con permanencia hospitalaria'.
La aplicación de estos criterios al supuesto analizado comporta que deba desestimarse este motivo del recurso, al haber cuantificado la sentencia de instancia el resarcimiento del daño moral correspondiente al período de incapacidad temporal durante los cuales el demandante permaneció incapacitado para su ocupación habitual con el valor del Baremo correspondiente a los días impeditivos, sin estancia hospitalaria.
SEXTO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de trescientos cincuenta euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AXA, SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa de fecha 14 de marzo de 2.014 dictada en los autos nº 1138/2012, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
