Sentencia Social Nº 837/2...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Social Nº 837/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 580/2007 de 28 de Diciembre de 2007

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 837/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100997

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, que desestimó la demanda en materia de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de cerrajero montador. En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido. Relacionando los padecimientos del trabajador con su profesión habitual, queda acreditado que bien no le impiden el desempeño de las funciones esenciales de la misma, sí le suponen una merma en su rendimiento normal y una mayor penosidad en la ejecución de las tareas de la profesión que constituye su medio de vida, por lo que procede estimar el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00837/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100622, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 580 /2007

Materia: OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Antonio

Recurrido/s: MAYMO TARRAGONA S.A.L., INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

S , MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO DE TARRAGONA (MATT)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 911 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 837

En el RECURSO SUPLICACION 580 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. ANDRÉS MIGUEL MARÍN GARCÍA, en nombre y representación de D. Antonio , contra la sentencia de fecha 28-3-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 911/2006, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a la MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO MATT, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE SANTIAGO LAVADO, MAYMO TARRAGONA S.A.L. ,el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante, Antonio , nacido el 17/4/1963, afiliado a la Seguridad Social y cerrajero-montador, sufrió un percance el 16/12/04, -que todos los intervinientes están conformes en calificar como accidente de trabajo-cuando prestaba sus servicios a la entidad, MAYMO TARRAGONA, S.A.L., en la que fue dado de alta el 17/11/04, y que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE TARRAGONA. 2º.- Consecuencia del citado percance, el trabajador accionante fue dado de baja, iniciándose una situación de IT que finalizó con alta en fecha 16/12/05. 3º.- Tramitado el oportuno expediente ante el INSS, al actor mediante resolución del INSS de fecha 26/7/06, se le denegó prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece, constitutivas de aquélla, en virtud del dictamen propuesta del EVI de fecha 25/7/06.4º.- No conforme el demandante con la referida resolución interpuso contra la misma reclamación previa que fue expresamente desestimada por nueva resolución del indicado ente gestor en fecha 2/11/06. 5º.- El actor presenta como deficiencias más significativas: secuelas dolorosas postraumáticas."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Antonio contra el INSS, la TGSS, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE TARRAGONA y la entidad MAYMO TARRAGONA, S.A.L., y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12-9-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social, en su condición de trabajador por cuenta ajena, dedicado a la actividad de cerrajero montador, orientada al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para la indicada profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo. Frente a dicha decisión se alza la vencida, quién en el primer motivo de recurso, el disconforme, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, y en concreto que se de nueva redacción al hecho probado quinto de la sentencia, proponiendo como redacción la siguiente: "El actor presenta como secuelas: Aplastamiento postraumático de L1 con discoartrosis severa de D12- L1. Dichas secuelas disminuyen la capacidad del demandante a la hora de desempeñar su trabajo habitual en un 33%, lo que supone que el mismo esté incapacitado parcialmente para la realización de las tareas de su profesión", pretensión que sustenta en los documentos obrantes a los folios 8 y 9 acompañados con la demanda y la prueba pericial médica practicada a su instancia.

En cuanto a ello, varios razonamientos procede exponer en cuanto a lo que propone:

1. En lo que respecta al segundo inciso del hecho probado cuya modificación solicita, ha de ser desestimada dicha adición, por cuanto que lo que intenta introducir es una valoración jurídica, en concreto la definición legal de la incapacidad permanente parcial, cuyo acomodo natural es en la fundamentación en derecho de la resolución recurrida. Y es que, como nos enseña el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 19 de junio de 1989 , una cosa es la valoración del juzgador de instancia al sentar el relato fáctico, y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y cuando la valoración entraña calificación estaremos ante el supuesto en el que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado sería en todo caso tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo.

2. En segundo lugar, viene razonar la procedencia de la modificación en que las pruebas en que se asienta no han sido tenidas en consideración por la Juzgadora, omitiéndose referencia alguna a las mismas, lo que considera le provoca "una falta de tutela efectiva e indefensión". A este respecto hemos de citar ad pedem litterae las enseñanzas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 25 de enero de 2001, RC 1432/2000 , razona: "Respecto de la primera cuestión que se suscita debe precisarse que la regla que como infringida se denuncia, trae causa de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, al disponer que las sentencias sean siempre motivadas, y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que señala como requisito esencial de la sentencia los fundamentos de derecho que sirven de apoyo al fallo, todo ello con la finalidad de facilitar a las partes el conocimiento del proceso lógico que ha seguido el juzgador para fijar los hechos probados y las razones de derecho en que se fundamenta el fallo. Por eso, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral faculta al juzgador de instancia para apreciar los elementos de convicción, ordenándole que exponga los fundamentos de derecho o los razonamientos que lleven a tal conclusión, y también debe fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, de donde se deduce que el juzgador de instancia está dotado de facultades plenas para valorar las pruebas practicadas en el proceso, a menos que tal estimación se revele arbitraria o razonablemente injustificada. En este caso, la sentencia cumple, aunque sea mínimamente, con el mandato legal, sin desconocer ni limitar la garantía que reconoce el artículo 24 de la Constitución para la tutela judicial efectiva, pues en el primer fundamento de derecho afirma que «los hechos probados que anteceden, se declaran así por la Sala después de un examen conjunto y ponderado de la prueba documental llevada a cabo en autos a instancia de todas las partes, dando cumplimiento con ello a lo que ordena el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y como base fáctica y premisa de hecho del silogismo que la sentencia supone». Para la observancia del precepto no es necesario exponer un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado, siendo bastante a este propósito con manifestar que por la Sala ha efectuado un examen conjunto y ponderado de la prueba documental practicada a instancia de todas las partes. El otro problema que se suscita el mismo motivo sirve al recurrente para denunciar toda falta de referencia en la resolución recurrida a las pruebas testifical y pericial, aludiendo únicamente a la documental. La objeción carece de fundamento porque, si la valoración de la prueba compete al órgano jurisdiccional de instancia, la omisión en la sentencia de consideraciones relativas a la credibilidad de las pruebas testifical y pericial, es signo evidente de que su resultado no logró llevar a la convicción de la Sala la necesidad de incorporar este elemento fáctico a la sentencia, pero en cualquier caso se ha dado cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la Sala de instancia declaró como probados los hechos que estimó justificados con las pruebas, «apreciando los elementos de convicción» -como señala el precepto-, omitiendo toda alusión a las pruebas testifical y pericial, sin duda porque su resultado no se tradujo en un elemento de convicción. Por esas razones se desestima este primer motivo del recurso" (fundamento de derecho segundo).

3. Por último, en principio, las prueba en que se intenta sustentar es el informe médico (documento número 8) ratificado en el acto del juicio, y el informe de consultas externas, que están, como tales informes médicos, sometidos a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, impuestas por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. En estos casos no estaríamos, en principio ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, respecto de lo cual doctrina jurisprudencial viene manteniendo que ante la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ); ello sin olvidar que (tal y como pone de relieve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 13 de marzo de 1996 ), el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil (antes 632 ) establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991, ya que ello produce indefensión (sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). Mas en el supuesto examinado sí concurre el error denunciado por cuanto que si bien en los hechos probados se refiere la Magistrado de instancia al informe del EVI de 25 de julio de 2006, en lugar de dicho informe, que tiene como antecedente el informe del Médico Evaluador de 21 de julio de 2006, erróneamente se ha tomado el anterior de 31 de enero de 2006. Es pues que, en lo que respecta al primer inciso del motivo, coincidiendo, en cuanto al diagnóstico, el dictamen propuesta del EVI de fecha 25 de julio de 2006 (folio 59 de los autos), al que se remite la sentencia en el fundamento de derecho primero, con el diagnóstico que pretende el recurrente, hemos de acceder a ello, pues aún no citándolo ha de entenderse que por los documentos que sí alude queda patente el error padecido por la sentencia recurrida, siendo que el mentado informe propuesta del EVI hace constar como cuadro clínico residual "aplastamiento postraumático de L1 con discoartrosis severa D12- L1", debiendo acceder a dicha modificación.

SEGUNDO: El segundo motivo de recurso, articulado por la vía de censura jurídica sustantiva, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción de los artículos 136.1 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , este último citado también por la resolución de instancia para desestimar la pretensión deducida, para mantener que las lesiones que padece el recurrente se enmarcan en la situación pretendida, incapacidad permanente parcial, infringiendo la resolución de instancia lo dispuesto en el artículo 137 de la propia Ley General de la Seguridad Social .

En cuanto a la cuestión suscitada en el presente recurso, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136 , según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1 , señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .

Conforme a lo expuesto y partiendo del modificado relato fáctico el trabajador padece "aplastamiento postraumático de L1 con discoartrosis severa D12-L1". Puestos en relación dichos padecimientos con su profesión habitual, cerrajero montador, la conclusión a la que se ha de llegar es diversa a la que extrae el Juzgador de instancia, puesto que la afectación de la columna lumbar, objetivable dada la fractura aplastamiento de L1, y la discoartrosis severa a nivel D12-L1, si bien no le impiden el desempeño de las funciones esenciales de la misma, sí le supone una merma en su rendimiento normal y una mayor penosidad en la ejecución de las tareas de la profesión que constituye su medio de vida, en la que es parte integrante la movilidad e incluso la posición forzada de la columna dorso-lumbar, y que por ello ha de estimarse supone una limitación superior al 33 por ciento que le hace acreedor del grado de incapacidad permanente parcial solicitado. Por otra parte, a mayor abundancia, esta Sala comparte los razonamientos de la sentencia de 1 de febrero de 1999, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en el mismo sentido la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 31 de marzo de 2004 ), resolución que con respecto a la incapacidad permanente parcial, argumenta que la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (Sentencias de 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20 de mayo de 1980 ) que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, penosidad que en este supuesto es manifiesta.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Antonio contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, recaída en autos número 911/2006 , seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz por el recurrente frente al INSS, TGSS, MAYMO TARRAGONA, S.A.L. y la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE TARRAGONA (MATT), revocamos la dicha resolución para, estimando la demanda interpuesta por el actor, declararle afecto de una incapacidad permanente parcial y el derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora mensual reconocida, condenando a los demandados en su respectivo carácter, a abonar la prestación económica correspondiente.

.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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