Sentencia Social Nº 837/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 837/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 731/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 837/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100831


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00837/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.:731/2012

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:837/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 731/2012 interpuesto por DOÑA Gracia , DOÑA Magdalena , DOÑA Penélope , DOÑA Sonia , DOÑA María Inés y DON Bernardino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 92/2012 seguidos a instancia de los recurrentes, contra PATRIMONIO NACIONAL, en reclamación sobre Derecho al incremento de jornada. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DoñaMaría José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2012 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.-Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por Doña Magdalena , Doña Penélope , Doña Gracia , D. Bernardino , Doña Sonia y Doña María Inés frente a Patrimonio Nacional, Administración General del Estado, debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de las peticiones formuladas en su contra'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO:Doña Magdalena presta sus servicios por cuenta ajena para la Administración General del Estado, Patrimonio Nacional, desde la fecha 1 de septiembre de 2002, como personal laboral fijo discontinuo, con categoría profesional de taquillera, y percibiendo una remuneración salarial mensual conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral del Patrimonio Nacional. Doña Penélope presta sus servicios por cuenta ajena para la Administración General del Estado, Patrimonio Nacional, desde la fecha 16 de septiembre de 2002, como personal laboral fijo discontinuo, con categoría profesional de guía interprete, y percibiendo una remuneración salarial mensual conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral de Patrimonio Nacional. Dª Penélope presta sus servicios por cuenta ajena para la Administración General del Estado, Patrimonio Nacional, laboral fijo discontinuo, con categoría profesional de guía interprete, y percibiendo una remuneración salarial mensual conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral del Patrimonio Nacional. Doña Gracia presta sus servicios por cuenta ajena para la Administración General del Estado, Patrimonio Nacional, desde la fecha 1 de Septiembre de 2002, como personal laboral fijo discontinuo, con categoría profesional de guía intérprete, y percibiendo una remuneración salarial mensual conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral del Patrimonio Nacional. Doña Sonia presta sus servicios por cuenta ajena para la Administración General del Estado, Patrimonio Nacional, desde la fecha 16 de Septiembre de 2002, como personal laboral fijo discontinuo, con categoría profesional de guía intérprete, y percibiendo una remuneración salarial mensual conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral del Patrimonio Nacional. Doña María Inés presta sus servicios por cuenta ajena para la Administración General del Estado, Patrimonio Nacional, desde la fecha 1 de Septiembre de 2002, como personal laboral fijo discontinuo, con categoría profesional de guía intérprete, y percibiendo una remuneración salarial mensual conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral del Patrimonio Nacional. D. Bernardino presta sus servicios por cuenta ajena para la Administración General del Estado, Patrimonio Nacional, desde la fecha de 1 de Septiembre de 2002, como personal laboral fijo discontinuo, con categoría profesional de guía intérprete, y percibiendo una remuneración salarial mensual conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral del Patrimonio Nacional. D. Bernardino presta sus servicios por cuenta ajena para la Administración General del Estado, Patrimonio Nacional, desde la fecha 1 de septiembre de 2002, como personal laboral fijo discontinuo, con categoría profesional de guía intérprete, y percibiendo una remuneración salarial mensual conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral del Patrimonio Nacional. Los contratos de trabajo signados por las partes hoy litigantes obrantes en las actuaciones, se dan aquí por reproducidos.SEGUNDO:Los trabajadores han prestado sus servicios en el Palacio Real de la Granja y en el Palacio y Bosque de Riofrío, en virtud de los llamamientos efectuados por Patrimonio Nacional para el ejercicio de sus funciones Dª Gracia de 1 de abril a 30 de septiembre desde el año 2002 hasta el año 2011; a partir del año 2012, el llamamiento se efectuó para comenzar a prestar servicios el día 1 de enero de 2012 hasta el día 30 de Junio de 2012, Doña Magdalena de 1 de abril a 30 de septiembre, desde el año 2002 hasta el año 2011; a partir del año 2012 el llamamiento se efectuó para comenzar a prestar servicios de 1 de abril a 30 de septiembre de 2012. Dña Penélope de 1 de mayo a 31 de octubre desde el año 2003 a 2005; de 1 de Junio de 2006 a 30 de noviembre de 2006, de 1 de Julio a 31 de diciembre de 2006 a 2008; de 1 de abril a 30 de septiembre de 2009, de 1 de Julio a 31 de Diciembre de 2010 a 2012, Dña. Sonia ha sido llamada de 1 de Abril a 30 de Septiembre desde el año 2002 hasta el año 2011, con excepción del año 2005 que lo fue de 1 de Julio a 31 de diciembre; a partir del año 2012, el llamamiento se efectuó para comenzar a prestar servicios el día 1 de abril de 2012 hasta el día 30 de Septiembre de 2012. Doña María Inés ha sido llamada de 1 de abril a 30 de septiembre, desde el año 2003 hasta el año 2011, con excepción del año 2005 que lo fue de 22 de marzo a 22 de septiembre ; a partir del año 2012, el llamamiento se efectuó para comenzar a prestar servicios el día 1 de enero de 2012 hasta el día 30 de Junio de 2012. D. Bernardino ha sido llamado de 1 de mayo a 31 de octubre en los años 2003 a 2005; de 1 de Julio a 31 de Diciembre de 2006 a 2011; a partir del año 2012, el llamamiento se efectuó para comenzar a prestar servicios el día 1 de Julio de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012.TERCERO:Dª María Inés , Dª Gracia y D. Bernardino no fueron convocados para prestar servicios como trabajadores eventuales para Patrimonio Nacional Doña Sonia , Dª Magdalena y Dª Penélope , fueron convocados por el SPEE para prestar servicios en Patrimonio Nacional en fecha 1 de abril de 2009, sin que dicho llamamiento fuera efectivo, 'por llamamiento de contrato fijo discontinuo'.CUARTO:Los contratos de naturaleza eventual concertados por Patrimonio Nacional para prestar servicios con la categoría de taquilero y de guía intérprete, en el período de 1 de mayo 2003 a 20 de Julio de 2011, son los que constan a los folios 218 y 219 de los autos, que aquí se da por reproducido, a través de distintas y sucesivas bolsas de trabajo reguladas conforme lo acordado por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, acuerdo y normas que obran unidas a las actuaciones y que se dan aquí por reproducidas. Dichas bolsas de trabajo se forman tras un proceso selectivo convocado públicamente, de acuerdo con las respectivas Ordenes Ministeriales que obran en autos, y que aquí se dan por reproducidas.QUINTO:Los trabajadores demandantes realizaron las horas extraordinarias que constan en los documentos que obran a los folios 220 a 229 de las actuaciones, que aquí se dan por reproducidos.SEXTO:Por Resolución de 25 de abril de 2011 la Gerencia del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional aprobó el calendario laboral para el año 2011. Por Resolución de 10 de Febrero de 2012 la Gerencia del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional aprobó el calendario laboral para el año 2012.SEPTIMO:El horario de apertura de los Museos de Patrimonio Nacional, aprobado por Resolución de 31 de Mayo de 2011 es el siguiente: - Horario de invierno: de octubre a marzo de 10:00 a 18:00 horas. - Horario de verano: de abril a septiembre de 10:00 a 20:00 horas.OCTAVO:Interpuesta reclamación previa el 14 de Noviembre de 2011, no consta resuelta.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de derecho solicitando se reconozca el incremento de jornada en el contrato a tiempo parcial de fijos discontinuos en jornada completa en cómputo anual.

Se formula el presente recurso de suplicación por el demandante al amparo del artículo 193 B de la LRJS interesando a la revisión de hechos probados.

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en elorden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.

Se solicita la revisión del hecho probado segundo en el sentido de rectificar los períodos de llamamiento de determinadas trabajadoras por cuanto existen, en base a las hojas de vida laboral, determinadas modificaciones a destacar .Se apoyan en los documentos sobrantes al folio 48,104, 49 y 110. procediendo acceder a dicha modificación por cuanto se trata de un dato objetivo fehacientemente constatado, aunque no incide en el resultado final del Fallo.

En segundo lugar se solicita la modificación del hecho probado cuarto a través de la adición de un nuevo hecho, que se da íntegramente por reproducido, en el que se pretende hacer constar los contratos temporales que hubo durante los llamamientos en que estuvieron los contratos el suspensión. A tal efecto se interesa hacer constar quese celebraron 64 contratos temporales estando los actores en suspensión de contrato . la modificación pretendida se fundamenta de los folios 218 y 219 en los que se establecen los llamamientos.

La valoración que pretende realizarse a través la documentación obrante es totalmente improcedente por cuanto no puede llegarse a la conclusión diferente de la del juzgador, ya que de la documentación referenciada no se extrae de forma objetiva, fehaciente e indubitada dicha conclusión; sino que al contrario, lo que pretende es valorarse con datos objetivos de forma diferente el juicio llevado a cabo por el juez de instancia.

Asimismo se solicita la modificación del hecho probado quinto en el sentido de adicionar:'los trabajadores eventuales contratados por la parte demandada llevaron a cabo durante los años 2003-2011 la relación de horas extraordinarias que obran al folio 368 a 391'.

Pretende acreditar con dicho extremo que durante los períodos de suspensión se llevaron a cabo horas extraordinarias con trabajadores eventuales contratados y por consiguiente que existe la necesidad del mantenimiento de una jornada completa durante todo el año.

Obtener la conclusión de que las horas extraordinarias se han realizado por los trabajadores temporales durante los periodos de suspensión de los trabajadores fijos continuos, no puede llevarse a cabo por cuanto es la conclusión que realiza de la valoración del juez de instancia y que en todo caso no puede describir la naturaleza a que obedecen dichos llamamientos, ni dicha realización de horas extraordinarias que pueden haber correspondido por acontecimientos concretos o determinados cursos , festivos o eventos.

Por último se solicita revisar los hechos declarados probados en su séptima interesando adicionar:'del precitado con horarios supuso la modificación del vigente, en el sentido de establecer la apertura ininterrumpida de los museos durante todo el año, así como el incremento del horario de apertura en una hora diaria adicional durante los meses de abril a septiembre ' se fundamenta a tal efecto del la documentación obrante al folio 397.

Por los motivos expuestos,de que se quieren extraer valoraciones diferentes a a las efectuadas por el Juez a quo, no concurriendo los requisitos, procede su desestimación.

SEGUNDO.- Se formula el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 C de la LRJS por entender infringidos los art 15.8. del ET y los principios de fraude de ley.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lorelevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

El objetivo de la parte demandante es interesar el reconocimiento de que la relación laboral fijo discontinuo se incrementen a jornada a tiempo completo y durante todo el año.

Se fundamenta a tal efecto en que han existido más contratos eventuales durante el año y que se han realizado horas extraordinarias.

Aún en el supuesto de que fueran ciertos dichos datos, lo que no se puede justificar es la novación del contrato celebrado con los trabajadores que tienen establecido un trabajo de naturaleza fija discontinua a tiempo parcial y que no puede ser modificado por la voluntad unitaria de una de las partes.

Existencia del contrato de trabajo que no se lleva a cabo el fraude de ley por cuanto se ha realizado llamamiento de forma continuada con la cadencia anual de la plantilla fija existente en PATRIMONIO NACIONAL en las diferentes épocas de temporada alta, de abril a septiembre, época de mayor afluencia de visitantes a los Palacios, Museos y en particular a los Palacios La Granja y Riofrío El hecho de que circunstancialmente hayan sobrevenido supuestos por actividades eventuales que hayan exigido la contratación de dicho personal o que se haya incrementado el horario de visitas a lo largo del año no puede determinar la novación del contrato de naturaleza fija discontinúa en contrato a jornada completa y durante todo el año.

Asimismo y en todo caso se estaría obviando el trámite establecido en el Estatuto Básico de Empleo para el acceso de personal laboral en al Administación pública. Se ha ,claramente ,delimitado la naturaleza y diferencia entre contrato fijo discontinuo y el contrato eventual, siendo posible dicha contratación para obra o servicio determinado aun cuando se estén realizando contratos de carácter fijo discontinuo, ya que lo que existe es una necesidad de trabajo de carácter intermitente y cíclico. Lo que pretende la recurrente es determinar qué se ha modificado dicha naturaleza y que la condición entonces cíclica se convierte en fija; pero además no puede invocarse el mejor derecho de los demandantes sobre el resto de los trabajadores que están contratados en Patrimonio Nacional y en todo caso no ha sido acreditada la insuficiencia estructural para cubrir las necesidades laborales en la temporada baja como pretenden los recurrentes.

Por todo ello la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida(exartículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios(Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Gracia , DOÑA Magdalena , DOÑA Penélope ,DOÑA Sonia , DOÑA María Inés y DON Bernardino , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 31 de Julio de 2012 , en autos número 92/2012 seguidos a instancia de los recurrentes, contra PATRIMONIO NACIONAL, en reclamación sobre Derecho al incremento de jornada, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000731/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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