Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 837/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 463/2014 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 837/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100505
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 463/2014
RECURSO SUPLICACION - 000463/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 837/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000463/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 001009/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Maximino , asistido por el Letrado D. José María Rico Munto contra Amadeo , Cosme , Germán , KEBAP AKNUS S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y YUNUS S.L, y en los que es recurrente Maximino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Maximino contra D. KEBAPAKNUS S.L., Amadeo , Cosme , YUNUS S.L. y Germán y FOGASA, absuelvo a las mismas de la pretensión formulada en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º)Circunstancias laborales. El actor vino prestando servicios por cuenta y orden de la demanda KEBAP AKNUS S.L., desde el 1-6-09 al 30-11-09. (Resulta del informe de vida laboral). 2º) Actuaciones de la Inspección de Trabajo. En fecha 25-9-09 se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo frente e la demandada KEBAP AKNUS S.L., con domicilio en c/Felix de la Orden 1, Elx., que consta en autos y que se da aquí íntegramente por reproducida. Dicha acta se levantó como consecuencia de visita realizada el 1-7-09, en el centro de trabajo de la demandada KEBAP AKNUS S.L., dedicada a la actividad de restaurante, y en la que se encontraba prestando servicios, entre otros, el actor, quien manifestó '...que era repartidor y ayudante en el establecimiento así como que llevaba trabajando un mes en la empresa....'. Como consecuencia de ello se impuso sanción a la empresa de 626€. 3º) Contratación. En fecha 1-6-09 y con efectos de 7-7-09, el actor fue dado de alta en seguridad social con contrato temporal a tiempo parcial del 37,5% jornada, siendo dado de baja en fecha 30-11-09. (Resulta informe de vida laboral).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Maximino . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda de despido.
El recurso se estructura en cuatro motivos. Los tres primeros tienen por objeto la modificación del relato probado, se amparan correctamente en el art. 193 b) de la LRJS y solicitan:
1.- la modificación del hecho primero para sustituir el periodo de prestación de servicios que allí se afirma por el de 12-9-08 al 17-8-12, lo que se rechaza, ya que constituye hecho discutido por el FOGASA (las empresas no comparecieron al juicio), el relativo a que la relación laboral se extendiera por delante y por detrás a lo que se mantiene en el hecho combatido (1-06-09 al 30-11-09) y se desprende de la vida laboral, y como tal hecho discutido no debe tener acceso al relato fáctico de la sentencia, al ser una conclusión derivada , en todo caso, de otros hechos; tampoco son admisibles para la modificación fáctica la prueba testifical, la grabación de una conversación con el empresario que no se ratifica, y tampoco se reconoce su autoría, las fotografías del empresario o el acta de la Inspección de Trabajo, porque es sabido que solo la documental o/y pericial son idóneas para revisar los hechos y acreditar el error del Juzgador ( art. 193 b ) y 196.3 de la LRJS ).
2.- a continuación interesa el recurso que se añada al hecho tercero la circunstancia de que el alta en la seguridad social lo fue en fraude de ley con contrato a tiempo parcial del 37,5% de jornada, cuando el trabajador ya ostentaba la condición de indefinido y a jornada completa, lo que tampoco procede acoger, por la misma razón, ya que se trata de una conclusión, en todo caso, y no de un hecho, que lo es el alta en la seguridad social y la jornada parcial en la que consistió.
3.- por último se solicita el añadido al hecho cuarto del siguiente párrafo: 'En fecha 17-8-12 Amadeo despide verbalmente al actor tras una discusión con una compañera de trabajo.', lo que vuelve a apoyar en las mismas pruebas que se ofrecieron para conseguir la primera modificación de las propuestas, por lo que por las mismas razones se desestima.
SEGUNDO.- Con base en el art. 193 c) de la LRJ, denuncia el cuarto motivo la infracción de los art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la del art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 117.1 de la Constitución Española . Sostiene el recurso que el Magistrado 'a quo' debió haber valorado las testificales y la grabación que son medios de prueba admitidos para acreditar la relación laboral y el despido, que al no haberse acreditado la causa del mismo corresponde declararlo improcedente.
El recurso debe ser desestimado. No hay duda de que la testifical y los medios de reproducción de la palabra y el sonido, son medios de prueba según relaciona el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que por cierto no es norma sustantiva cuya denuncia deba ser ubicada en el motivo que se examina; pero también es cierto, que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador de Instancia ( art. 97.2 de la LRJS ), que no es legitimo sustituir su criterio imparcial y objetivo por el interesado de partes, y que solo sirven para modificar hechos la documental y pericial. Sentado todo ello, si al Magistrado al tratar de determinar la existencia de relación laboral no le ha convencido la testifical, porque resulta contradictoria con el informe emitido por la Inspección de trabajo, o no es concluyente por cuanto no se reconoce en la grabación la voz del empresario, o no sirve para desvirtuar la afirmación del actor ante el Inspector, por las razones que se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia que pormenorizadamente valora la prueba practicada; y tampoco resulta acreditado el hecho del despido verbal que se afirma en la demanda, mal puede estimarse la pretensión de despido que en ella se ejercita, a la que no es posible acceder mediante el recurso de suplicación, al ser el juicio laboral de única instancia, y el recurso de suplicación extraordinario, con causas tasadas, sin que sea posible volver a valorar toda la prueba practicada a modo de apelación.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Maximino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche, de fecha 18 de noviembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0463 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
