Sentencia Social Nº 837/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 837/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 719/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 837/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100781

Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00837/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.:719/2015

PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:837/2015

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a tres de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 719/2015interpuesto por CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 308/2015 seguidos a instancia de DON Victorino , contra la recurrente , en reclamación sobre Antigüedad . Ha actuado como Ponente la Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Julio de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DON Victorino , contra la parte demandada, la JCyL, sobre derechos (carácter indefinido del contrato)y antigüedad, debo declarar y declaro que la relación habida entre las partes lo es con el carácter de indefinido con efectos de 14-1-02 que se declara a efectos de antigüedad, debiéndose tomar también a estos efectos los períodos referidos en dicho hecho primero de los probados (1-3-91 a 31-5-91, 1-6-91 a 31-8-91, 1-3-92 a 31-5-92, 1-6-92 a 31-12-94 y de 14-15 a 31-12-01), y, en su consecuencia, debo condenar y condeno al parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones a todos los efectos legales.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que, con anterioridad a la contratación que se referirá en el hecho siguiente, el demandante ha prestado sus servicios como Ingeniero de Montes en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila (entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio)en los períodos que se referirán mediante los contratos que también se señalarán: A.- Contratos para obra o servicio determinado: a.- De 1-3 a 31-5-91, cuyo objeto era la propuesta AV-42/90; b.- De 1-6 a 31-8-91, cuyo objeto era la propuesta AV-43/98; c.- De 1-3 a 31-5-92, cuyo objeto era la propuesta AV-21/91; d.- De 1-6-92 a 31-12-94, cuyo objeto fue la propuesta SS.CC 25/92 de Repoblaciones Forestales. B.- Otros administrativos (de 14-1 a 31-12-01), dos concretamente (de 14-1 a 31-12-95 y de 1-1 a 31-12-96, prorrogado en cinco ocasiones hasta el 31-12-01), teniendo por objeto la contratación de trabajos específicos a realizar en la provincia de Ávila, en aplicación del Reglamento de la CEE 2080/92 y Real Decreto 1465/85. Que en todos los casos, y con independencia del tipo de contrato, la parte actora siempre llevó a cabo el desempeño de sus cometidos profesionales en las dependencias y con los medios materiales que la Junta de Castilla y León en Ávila ponía a su disposición, siguiendo las directrices del personal de la Junta y siguiendo estrictamente su horario laboral; también en lo que a sus vacaciones respecta. SEGUNDO.-Que con la misma categoría, e ininterrumpidamente desde el 14-1-02, ha continuado prestando servicios para la Junta en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en Ávila. Dicha relación laboral se fraguó mediante sucesivos contratos temporales (obra o servicio determinado), siendo su objeto la ejecución y dirección de trabajos forestales de choperas, forestación de tierras agrarias y otras masas forestales en Castilla y León. El contrato inicial, cuya duración se extendió desde el 14 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, ha sido objeto de sucesivas prórrogas:- La primera de ellas, formalizada el 20 de diciembre de 2006, para el periodo comprendido entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2007.- El 18 de diciembre de 2007 se prorrogó por otro año, hasta el 31 de diciembre de 2008. - El 2 de diciembre de 2008 se prorrogó por otro año, hasta el 31 de diciembre de 2009. - El 10 de noviembre de 2009 se prorrogó por otro año, hasta el 31 de diciembre de 2010. - El 30 de diciembre de 2010 se prorrogó por otro año, hasta el 31 de diciembre de 2011.- El 30 de diciembre de 2011 se prorrogó por otro año, hasta el 31 de diciembre de 2012. - El 27 de diciembre de 2012 se prorrogó nuevamente por otro año, hasta el 31 de diciembre de 2013. - El 13 de diciembre de 2013 se prorrogó por otra anualidad, hasta el 31 de diciembre de 2014 - Finalmente, el 9 de diciembre de 2013 se prorrogó por otra anualidad completa, hasta el 31 de diciembre de 2015. Concretamente en esta última prórroga se hacía constar expresamente que: 'En relación con el contrato laboral temporal por obra o servicio determinado, suscrito con Ud., le comunico que, en base al informe-propuesta de la Dirección General del Medio Natural, no ha concluido el servicio objeto del contrato, manteniéndose su vigencia durante el año 2015'. TERCERO.-Que, desde el inicio de la relación laboral en el Servicio Territorial de Medio Ambientes de Ávila, la parte actora ha realizados las funciones que, que a continuación se refieren: - Gestión de las ayudas del Programa de Forestación de Tierras Agrarias para la Comunidad de Castilla y León bajo diferentes legislaciones europea, nacional y autonómica (desde la solicitud inicial hasta la certificación final). - Análisis y valoración de prioridades. - Valoración de la viabilidad de las solicitudes y modificación, en su caso, de las propuestas técnicas y económicas formuladas en las mismas. - Comprobación y medición de las obras realizadas, levantamiento de actas de control de campo y elaboración de los informes de control de campo previos a la certificación, para su remisión y posibles alegaciones por parte de los interesados. - Revisión y validación de los controles de campo realizados por Equipos de Control Externo. - Control de las primas de mantenimiento y compensatoria. - Elaboración de informes sobre aspectos diversos relacionados con la gestión de las ayudas (autorizaciones de pastoreo, renuncias, revocaciones, modificaciones de propuesta, y cambios de titular).- Elaboración de escritos en respuestas a alegaciones de los beneficiarios e informes en caso de recursos contencioso-administrativos.- Grabación y actualización de los datos en las aplicaciones informáticas existentes en cada periodo: Apherba, Apliweb (Registro de Beneficiarios, SCAG-Solicitudes y Procedimiento AyG, Forestación, Mantenimiento y Compensatoria). - Elaboración de la cartografía temática del Programa de Forestación de Tierras Agrícolas. - Clasificación y análisis de resultados. - Participación en la elaboración de los Programas de Desarrollo Rural, Bases Reguladoras el Programa FEADER de Forestación de Tierras Agrarias y órdenes anuales de convocatoria de las ayudas. - Participación en el dispositivo anual contra incendios forestales como Jefe de Jornada, Técnico de Guardia, Director de Extinción y Técnico de Operaciones. - Elaboración del catálogo de precios de la actividad forestal. - Colaboración en la gestión del material forestal de reproducción (viveros forestales, caracterización de rodales selectos). - Incorporación al operativo de extinción de incendios forestales de la JCyL en la provincia de Ávila en las Funciones de Técnico de Operaciones. CUARTO.-Considerando la parte actora que la relación laboral habida con la parte demandada es indefinida (los contratos no cumplían los requisitos legales, la actividad llevada es una actividad permanente de la empresa y, a mayor abundamiento, las actividades realizadas se salían de las contratadas), formuló reclamación previa en fecha de 18-5-15, que ha sido desestimada por silencio administrativo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la parte contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo la adición de un nuevo hecho probado quinto, sobre otras solicitudes de trienios anteriores y con remisión al expediente administrativo. Dicha revisión se da por reproducida y se admite en sus términos.

SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de la doctrina que cita, entendiendo que, ante las reclamaciones previas de trienios por antigüedad, conforme a la revisión admitida, realizadas por el actor y conforme a las mismas, no habiéndose incluido en dichas solicitudes el período a que se refiere el ordinal primero B) de la sentencia de instancia, que se da por reproducido, en lo relativo a dichas contratos administrativos, no se puede pretender ahora la antigüedad relativa a los mismos, pues nada se dijo en su momento, al respecto. Y ello, conforme a la doctrina de los actos propios.

En relación a dichos actos propios, la doctrina viene estableciendo: 'Tal doctrina, de creación jurisprudencial, ha sido resumida ( STS, Sala Primera, de 13 de marzo de 2004, y Sala Cuarta de 19 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 222 )y 2 de abril de 2007 (RJ 2007, 6265)entre otras) en el sentido de que: 'El principio general del derecho que veda ir contra los actos propios ('nemo potest contra propium actum venire'), como límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad cuyo ejercicio se encuentra en el Art. 7-1 del C. civil (LEG 1889, 27)que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo; de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual existe una incompatibilidad o contradicción, en el sentido de que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta' . Por consiguiente, para estar ante un supuesto en que esta doctrina sea de aplicación, se requiere una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica, de forma que esa declaración de voluntad vincula a su autor que no puede adoptar después un comportamiento contradictorio que sería opuesto a la buena fe y a las exigencias de la confianza legítima.

La sanción, en este caso procesal, del acto que va en contra de la conducta anteriormente adoptada, es considerar la pretensión como abusiva y contraria a la buena fe y, por lo tanto, encuadrable dentro del Art. 75.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , en relación con el 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)en donde se regula el rechazo a las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.

Ahora bien, siendo ello así, también lo es, como recoge la Sala Social TS, S. 1-4-2003: 'Tampoco la doctrina de los actos propios, conforme a la cual nadie puede ir lícitamente contra sus propios actos, pues esta dejación temporal de un derecho, no puede subsanar un acto nulo y convertirlo en válido y eficaz'. Es decir, no puede aplicarse, como se pretende, la doctrina de los actos propios, al hecho de no haber solicitado, en su momento, el actor la antigüedad derivada de los contratos administrativos que recoge el ordinal primero B), pues, como argumenta la sentencia recurrida, los efectos de la misma tiene su base legal en lo establecido en el Art. 48 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Castilla y León aplicable y, como tal efecto legal, deben ser mantenidos, a pesar del silencio del actor, en cuanto a ellos, en sus reclamaciones anteriores.

En lo demás, la antigüedad reconocida, respecto a la contratación fraudulenta, vía contratos por obra y servicio del Art. 15.1 ET , tiene su origen y razón de ser, conforme al Art. 15.3 ET , en sentada doctrina al respecto, como ya ha establecido esta misma Sala, entre otros, en R. 954/2014: 'Por aplicación de doctrina constante de la Sala Cuarta respecto al cómputo de los diferentes contratos temporales a efectos de antigüedad que ya ha sido recogida por esta Sala en resoluciones anteriores. Baste citar, a título de ejemplo, la Sentencia de la Sala Cuarta de 17 de marzo de 2011, Rcud. 2732/2010 que dispone: 'La cuestión planteada, consiste en determinar la antigüedad del trabajador a todos los efectos, cual se dijo antes, cuando han existido sucesivos contratos temporales con breves interrupciones, incluso cuando al término de cada contrato se ha firmado un recibo de finiquito, ha sido ya resuelta por esta Sala en favor de la solución que da la sentencia recurrida. En nuestras sentencias de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 ( Rcud. 175/04 y 199/04 ) y 18 de febrero de 2009 (Rcud. 3256/07 ), entre otras, se ha consolidado la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.

Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones.En este sentido nuestras sentencias de 29 de septiembre de 1999 (Rcud. 4936/98 ), 15 febrero 2000 (Rcud. 2554/99 ), 18 septiembre 2001 (Rcud. 4007/2000 )y 18 febrero 2009) Rcud 3256/07 )entre otras.

E igualmente, en Sentencia de 16 de abril de 2012, Rcud. 558/2011 , citando la dictada por la Sala de 19 de febrero de 2009 (Rcud. 2747/07 ), el Alto Tribunal concluía lo siguiente: 'Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos , en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnizaciónpor despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04 -, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 - JAJ)'.

Así pues, ajustándose el fallo de la sentencia recurrida a dichos parámetros, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS , deberá satisfacer la recurrente las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 308/2015 seguidos a instancia de DON Victorino , contra la recurrente , en reclamación sobre Antigüedad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Con imposición al recurrente de las costas causadas, con inclusión de la minuta de honorarios del letrado impugnante, que la Sala fija en 800 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000719/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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