Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 837/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 384/2015 de 08 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 837/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100634
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 384/15
RECURSO SUPLICACION - 000384/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a ocho de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 837/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000384/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 001179/2013, seguidos sobre despido, a instancia de D. Víctor , asistido por el Letrado D. Julian Lozano Nomdedeu contra TALLERES MOLINER SL, asistidos por el Letrado D. Jorge Calpe Gómez y en los que es recurrente D. Víctor , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción alegada por la empresa TALLERES MOLINER S.L.,frente a la demanda formulada en su contra por D. Víctor , debo abstenerme como me abstengo de conocer del fondo de la misma, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional civil por ser el competente.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La mercantil TALLERES MOLINER S.L., fue constituida mediante escritura autorizada el día 10.12.1990 por la Notario de Villarreal Dª Amparo Mundi Sancho, inscrita en el Registro Mercantil de la provincia de Castellón, domiciliada en Alcora, Cami Foies Ferraes sin número, siendo su objeto, la fabricación y reparación de artículos de calderería, N.I.F. B-12264529. Sus socios son los hermanos Víctor , Amadeo y María Milagros , titulares cada uno de ellos del 33% de las participaciones sociales. (Doc.6 parte demandada) SEGUNDO.- Mediante escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales, autorizada por la Notaria Luisa J. Feijoo Martin, del Ilustre Colegio de Valencia, de 22.6.2007, se acordó el cese de Amadeo y Víctor como administradores solidarios, así como modificar el órgano de administración de la sociedad que pasó a ser de un administrador único, designando para el cargo al demandante Víctor , quien ha venido ejerciendo sus funciones como tal desde aquella fecha, de forma que era quien contrataba, despedía, aceptaba o no encargos de trabajo, daba las órdenes a los trabajadores etc. Además ha desempeñado las funciones propias de Jefe de Taller, entre las que se encuentran tareas comerciales. (doc.4 empresa demandada, interrogatorio demandados, testifical parte demandada) TERCERO.- En fecha 1.8.2013 el demandante inició situación de Incapacidad Temporal, con el diagnóstico de Trastorno distímico, permaneciendo en dicha situación hasta el 30.9.2013. CUARTO.- Mediante escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales autorizada por la notaria Luisa J. Feijoo Martin, del Ilustre Colegio de Valencia, de 6.8.2013, se reflejó el cese del demandante como administrador único, acordado en Junta General Universal celebrada el día anterior y la modificación del órgano de administración de la sociedad, que a partir de dicho momento pasa a estar constituido por tres administradores solidarios, los tres hermanos, Víctor , Amadeo y María Milagros .(doc.1 y 2 prueba demandada) QUINTO.- Mientras el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal, fue su hermana María Milagros la que asumió sus funciones. Al extenderse el alta médica, el demandante siguió desempeñando sus funciones comerciales (doc.12 a 14 de la empresa demandada) SEXTO.-Mediante comunicación escrita de fecha 4.11.2013, la empresa comunicó al demandante que estaba despedido, teniéndose aquí por reproducida al obrar unida a la demanda. SEPTIMO.- Los tres hermanos figuran de alta en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos y los tres perciben la misma remuneración mensual que asciende a la cantidad de 6.747,84 euros (doc.7 a 11 de la empresa, interrogatorio de los demandados).El demandante tiene una antigüedad en la empresa de 11.6.1998. OCTAVO.- En fecha 6.5.2014 el demandante renunció ante Notario al cargo de administrador solidario de la mercantil TALLERES MOLINER S.L. (DOC.23 ramo de prueba de la demandada) NOVENO.-El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. DECIMO.-Confecha 8.11.2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 22.11.2013, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 29.11.2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida al Juzgado de lo Social nº2 de Castellón, autos 1228/2013 y posteriormente acumulada al presente procedimiento de este Juzgado.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Víctor , habiendo sido impugnada por la parte demandada TALLERES MOLINER SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en cuatro motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), a los fines siguientes: A) Se modifique el hecho probado segundo, otorgándole esta redacción: 'Mediante escritura de elevación a públicos los acuerdos sociales, autorizada por la Notaria Luisa J. Feijoo Martin, del Ilustre Colegio de Valencia, de 22.6.2007, se acordó el cese de Amadeo y Víctor como administradores solidarios, así como modificar el órgano de administración de la sociedad que pasó a ser de un administrador único, designado para el cargo al demandante Víctor . Además ha desempeñado las funciones propias de Jefe de Taller, entre las que se encuentran tareas comerciales. (doc.4 empresa demandada, interrogatorio demandados, testifical parte demandada)'. B) Se modifique el ordinal sexto (sin duda por error de transcripción alude al tercero) para que se recojan literalmente las comunicaciones de fecha 4 de noviembre de 2013 despidiendo al actor.
2.Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por estas razones: A)La primera porque no se deduce directa e inequívocamente (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) de los solos documentos invocados sin necesidad de interpretaciones. B) La segunda porque la propia redacción del ordinal sexto permitiría en su caso a la Sala examinar las comunicaciones que refiere. C) Como esta Sala viene indicando (véase la sentencia recaída en el recurso 2926/14 ) '...el tema de la incompetencia de la jurisdicción social que se plantea es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS 23 octubre 1999 , 24 enero , 5 marzo , 6 abril , 17 mayo y 11 julio 1990 , entre otras).
SEGUNDO.1. Los tres siguientes motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 193.c) de la LJS, realizando en los mismos sendos alegatos sobre la existencia de un Consejo de Administración y sus efectos, que a su juicio justificaría el carácter laboral de la relación (citando la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 , la de la Audiencia Provincial de Madrid (caso Hispasat) de 23 de marzo de 2011, y la de esta Sala de 6 de marzo de 2012; que la cuestión básica controvertida era la calificación de la relación laboral como especial de alta dirección tal y como la parte actora pretendió y se deduce de las comunicaciones dirigidas al actor por la empresa en 4 de noviembre de 2013, debiendo calificarse el despido como improcedente por incumplimiento de los mínimos exigidos en el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , 'dado lo dispuesto en el artículo 53, punto 4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 122 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores ' (sin duda quiere referirse a los artículos 122 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), invocando la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la comunicación de la decisión extintiva, y extendiéndose en una amplia crítica del contenido de la comunicación.
2. La Sala asume el relato fáctico de la sentencia impugnada, al deducirse el mismo directamente de los medios de prueba indicados por la Magistrado de instancia, y que la Sala ha examinado también al no estar constreñida por los estrechos márgenes de la suplicación al haber disceptación respecto de la competencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional. De esta forma la Sala destaca: A) La mercantil TALLERES MOLINER S.L., fue constituida mediante escritura autorizada el día 10.12.1990 por la Notario de Villarreal Dª Amparo Mundi Sancho, inscrita en el Registro Mercantil de la provincia de Castellón, domiciliada en Alcora, Cami Foies Ferraes sin número, siendo su objeto, la fabricación y reparación de artículos de calderería, N.I.F. B-12264529. Sus socios son los hermanos Víctor , Amadeo y María Milagros , titulares cada uno de ellos del 33% de las participaciones sociales. B) Mediante escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales, autorizada por la Notaria Luisa J. Feijoo Martin, del Ilustre Colegio de Valencia, de 22.6.2007, se acordó el cese de Amadeo y Víctor como administradores solidarios, así como modificar el órgano de administración de la sociedad que pasó a ser de un administrador único, designando para el cargo al demandante Víctor , quien ha venido ejerciendo sus funciones como tal desde aquella fecha, de forma que era quien contrataba, despedía, aceptaba o no encargos de trabajo, daba las órdenes a los trabajadores etc. Además ha desempeñado las funciones propias de Jefe de Taller, entre las que se encuentran tareas comerciales. C) Mediante escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales autorizada por la notaria Luisa J. Feijoo Martin, del Ilustre Colegio de Valencia, de 6.8.2013, se reflejó el cese del demandante como administrador único, acordado en Junta General Universal celebrada el día anterior y la modificación del órgano de administración de la sociedad, que a partir de dicho momento pasa a estar constituido por tres administradores solidarios, los tres hermanos, Víctor , Amadeo y María Milagros . D) Mediante comunicación escrita de fecha 4.11.2013, la empresa comunicó al demandante que estaba despedido, teniéndose aquí por reproducida al obrar unida a la demanda. E) Los tres hermanos figuran de alta en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos y los tres perciben la misma remuneración mensual que asciende a la cantidad de 6.747,84 euros.
3. Con los antecedentes indicados se impone la desestimación de estos motivos -que por otra parte incumplen en su mayor parte (sobre todo el segundo y tercero) los requisitos exigidos por el artículo 196.2 de la LJS sobre la necesidad de expresar con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos y razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos, olvidando por otra parte la doctrina jurisprudencial acerca de que la prueba de la existencia de la relación laboral corresponde al trabajador, como esta Sala viene indicando, así en sentencia de 17 de diciembre de 2007 , cuando subrayamos que 'la prueba de la relación laboral y del hecho mismo del despido , incumben al trabajador accionante según reiterada jurisprudencia, y hoy se deduce de lo expresamente instituido en el artículo 217.2 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil cuando alude a la carga de probar 'la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', que obviamente comprenden la de la relación laboral y la del hecho del despido-, y habiéndose constatado que la única relación que hubo entre la demandada ahora recurrida y el actor no fue laboral, sino mercantil o civil derivada de la condición de Administrador de las sociedades de que se hizo mérito antes, ya con carácter solidario con sus hermanos ya con carácter único, se hace de aplicación la doctrina contenida por ejemplo en la sentencia de esta Sala recaída en el Recurso 2926/14 , donde en supuesto próximo indicamos que la relación jurídica existente entre las partes era de carácter mercantil, pues, aunque según la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 20-11-2002 , es compatible, en teoría, el desempeño de las funciones propias del cargo societario con el desempeño simultáneo de una relación de trabajo por cuenta ajena, para ello se precisa una actividad en régimen de dependencia y ajenidad que no concurre en este caso, en el que las funciones del actor para la empresa ha atendido a los objetivos generales de ésta y se han ostentando poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, y en forma tal, que falto de toda dependencia o sujeción, sus facultades alcanzaron al control individual de la sociedad, de modo que el vínculo laboral fue absorbido por el vínculo mercantil, no dándose las notas de dependencia y ajenidad típicas del contrato de trabajo y ello aún reconociendo que junto con las funciones de dirección, representación y gerencia el demandante realizaba tareas directas de producción como sus hermanos, tareas que han de considerarse de carácter accesorio respecto de las que ejercía como administrador único o solidario, puesto que no hay constancia de que aquellas se realizasen con sujeción a un horario, ni que alguien ajeno al propio demandante fijase su período vacacional, ni que el actor estuviese sujeto a la potestad disciplinaria de algún mando superior, '...no se constata, por consiguiente, que la prestación de servicios del demandante reúna la nota de dependencia característica de la relación laboral ya que su actividad profesional no estaba sometida al ámbito directivo y organizativo de la empresa demandada. En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala entre otras, en la Sentencia núm. 3063/2002, de 17 mayo , y en la Sentencia núm. 9/2007, de 9 de enero , por cuanto que lo decisivo para la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones, sino la naturaleza del vínculo, de manera que si existe relación de integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no será laboral, sino mercantil, pues sólo las relaciones de trabajo en régimen de dependencia permiten simultanear los cargos de administración y la relación de carácter laboral. Del mismo modo se pronunció ya el Tribunal Supremo en sentencia de 03/06/1991 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina donde se recoge asimismo la doctrina establecida por la importante sentencia del mismo Tribunal de 21 de enero de 1991 y según la cual existen puntos de coincidencia en las relaciones que contemplan el art. 1.3.c ) y 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , pues la alta dirección se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa y el desempeño de un cargo de administración de la sociedad implica también la actuación de facultad de esta naturaleza; ya se trate de un administrador único, de administradores solidarios o miembros del Consejo de Administración, si bien la actividad de estos administradores, en cuanto órganos sociales, queda excluida de la legislación laboral. Así, cuando se ejercen funciones de esta clase, la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en función del contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social, cuyas facultades son las que se actúan directamente o mediante delegación interna, dicha relación no será laboral. De ello se sigue, dados los hechos probados, que la Sala haya de confirmar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda por despido, apreciada por la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto...', y por ende no se ha podido infringir la normativa indicada en el último motivo de recurso ya que, como se ha dicho, para que pueda examinarse la calificación que merece un despido, debe en primer lugar acreditarse la existencia de relación laboral, lo que aquí no acaece.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Víctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Castellón el día veintitrés de Mayo de 2014 en proceso seguido a su instancia contra TALLERES MOLINER S.L.y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0384 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

