Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 837/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4428/2016 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 837/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017101171
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:1269
Núm. Roj: STSJ CAT 1269:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8018738
CR
Recurso de Suplicación: 4428/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 6 de febrero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 837/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por MAPA SPONTEX IBÉRICA, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 23 de Diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 371/2014 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Armando . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de Diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, teniendo por desistidas las demandas acumuladas respecto de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, y desestimando las demandas acumuladas interpuestas, respectivamente, por la empresa MAPA SPONTEX IBÉRICA, SAU. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Armando y por el trabajador Armando contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MAPA SPONTEX IBÉRICA, SAU., debo, ratificando la resolución administrativa impugnada, absolver y absuelvo a los respectivos codemandados de cada una de las pretensiones en su contra ejercitadas. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El trabajador Armando cuando prestaba sus servicios como empleado de producción grupo 3 para la sociedad MAPA SPONTEX IBÉRICA, SAU, dedicada a la actividad de fabricación de fibras artificiales y sintéticas, en la que había ingresado en 12 de noviembre de 1979, sufrió un accidente de trabajo el día 4 de diciembre de 2012, calificado de grave, con consecuencia de pérdida de la pierna derecha, iniciando situación de IT desde el día del accidente y habiendo sido declarado posteriormente afecto de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez, derivada del accidente de trabajo, por resolución de fecha 23 de enero de 2014 (no controvertido).
SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS, en virtud de comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social recibida en 22 de octubre de 2013, notificó a las partes la apertura del expediente, formulando tanto la empresa como el trabajador accidentado las oportunas alegaciones, mediante sendos escritos presentados en 15 y 19 de noviembre de 2013, respectivamente (escritos obrantes al expediente administrativo, folios 90 vuelto a 94 y 119, que se dan por reproducidos).
Y en fecha que no consta y de salida de 12 de diciembre de 2013 dictó resolución en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Armando en fecha 4 de diciembre de 2012 y la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del mismo sean incrementadas en el 40 por 100 con cargo a la empresa MAPA SPONTEX IBÉRICA, SAU., responsable del accidente. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo por las circunstancias que constan en el acta de infracción NUM000 , de la Inspección de Trabajo, de fecha 8 de octubre de 2013 (resolución del INSS, folios 9-10 y obrante al expediente administrativo, folios 81 y 82, que se da por reproducida).
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa en 07 de febrero de 2014, y por el trabajador en 3 de febrero de 2014, por nueva resolución de la Dirección provincial del INSS, de fecha 13 de marzo de 2014, fueron ambas desestimadas, ratificando la resolución anterior (resolución denegatoria, a folios 11-12 y 211-212 y obrante junto a las reclamaciones previas al expediente administrativo, folios 124 a 135, que se dan todos ellos por reproducidos).
CUARTO.- El trabajador Armando , mientras prestaba sus servicios para la empresa MAPA SPONTEX IBÉRICA, SAU., en el turno de noche, sufrió un accidente de trabajo sobre las 03:00 horas del día 4 de diciembre de 2012. A esa hora estaba realizando su actividad habitual en el centro de trabajo y salió de una de las naves de la zona de producción caminando con unos cartones que transportaba en las manos a fin de depositarlos en la zona de contenedores de residuos prevista al efecto, debiendo cruzar una de las vías de circulación exteriores del centro de trabajo. Se dirigía al contenedor más alejado porque es de mayores dimensiones y siempre lo ha venido haciendo así, aunque había uno más próximo que había comprado la empresa en 2009 por solicitarlo el Comité de seguridad. Para ello el trabajador al salir de la nave bajó a la calzada porque en la acera existe una barrera para indicar o proteger de la salida de vehículos y antes de llegar al paso de peatones, que se encuentra a la izquierda de la salida de dicha nave de producción empezó a cruzar la calzada en diagonal. Se trata de una vía de circulación de vehículos con dos carriles, uno en cada sentido. La iluminación existente en dicha vía al tiempo del accidente era de 15 lux (acta de infracción de la Inspección de Trabajo, folios 13 a 20, al expediente administrativo y al ramo de prueba de la parte actora, por reproducida y fotos y planos, a folios 372 a 378, acta del Comité de seguridad y factura de compra, folios 379 a 383).
La carretilla LINDE, tipo H 20 T, núm. NUM001 , que había salido de la misma nave que el trabajador Armando , conducida por el carretillero Mario , con una carga de 8 rollos de bayeta AF 27 en dos alturas, de 4 rollos cada una, salió marcha atrás y una vez en el exterior giró el sentido de la marcha para conducir hacia delante, como venía haciendo siempre. La carretilla dispone de unos faros que se encienden al ponerse en marcha y que iluminan 4 ó 5 metros. El carretillero no vio al señor Armando cuando estaba cruzando la calzada, ni tampoco le oyó cuando gritó al echársele encima el vehículo, que el accidentado no había visto con anterioridad. La carga no impedía la visibilidad del carretillero por quedar por debajo de la altura de sus ojos, pero hay un mástil en la carretilla donde van las palas que sí dificulta la visibilidad fronto-lateral. La velocidad de la carretilla estaba limitada a 15 km./hora. El señor Armando llevaba la ropa de trabajo, consistente en un mono oscuro, con unas únicas bandas reflectantes en la parte inferior de los pantalones, pese a que los trabajadores habían pedido a la empresa prendas con alta visibilidad, y llevaba puesto un casco de obra amarillo, sin elementos reflectantes. En la zona en que se produjo el accidente había varias luces fundidas y un foco que llevaba bastante tiempo fundido, por lo que habían avisado a la empresa (testifical de Mario , carretillero que conducía el vehículo, que además era delegado de prevención y ropa de trabajo que llevaba el accidentado, numerado como documento 462).
Al darse cuenta del atropello y sin saber aún de qué se trataba, el carretillero bajó del vehículo y al ver al señor Armando se fue corriendo muy nervioso y llorando a pedir ayuda. Acudió el trabajador Carlos Alberto , que practicó al accidentado los primeros auxilios, taponándole la vena femoral. Para asistirle hubo que utilizar linternas. También acudió posteriormente el coordinador de seguridad, trabajador de la empresa, Alfonso , que vio la carga de la carretilla caída en el suelo. El señor Armando , que no había perdido el conocimiento, les dijo que no recordaba exactamente cómo se produjo el accidente y que el carretillero no le había visto, ni le oyó pese a que le gritó dos veces (testifical del carretillero Mario , de Carlos Alberto , el primero que asistió al accidentado y de Alfonso , coordinador de seguridad e imputado en el procedimiento penal derivado del accidente, como él mismo ha manifestado).
QUINTO.- El día del accidente se encontraba en la nave de producción de la que salieron el carretillero y el accidentado, el encargado Damaso , que no presenció el accidente, pero acudió tras haberse producido (interrogatorio del representante de la empresa). Ninguna otra persona, además de los dos implicados, presenció el accidente, siendo diez las personas que estaban prestando servicios en el turno de noche (no controvertido).
SEXTO.- La empresa MAPA SPONTEX IBÉRICA, SAU. dispone de un Servicio de prevención externo, concertado con MC MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y con MC SPA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN, SL. Dispone de evaluación de riesgos laborales y en concreto de los puestos de trabajo de hilador y carretillero de producción y del riesgo de atropello por conducción de carretillas (folios 323 a 327, por reproducidos).
La empresa ha facilitado formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, en general y sobre sus concretos puestos de trabajo al accidentado y al carretillero Mario . Éste disponía de experiencia en la conducción de la carretilla y de los permisos para hacerlo (documentos obrantes a folios 321 a 371, por reproducidos).
SÉPTIMO.- El informe de investigación del accidente, realizado por el Servicio de prevención externo, considera que las causas del accidente son que el trabajador accidentado no hiciera uso del paso de peatones y que el conductor de la carretilla no tuviera correcta visibilidad por la altura de la carga, por lo que no debía circular en marcha hacia delante, sino hacia atrás (informe de investigación del accidente, folios 294 a 314, por reproducidos y ratificado por la testigo Elena , técnica del servicio de prevención externo).
En marzo de 2013 se ha realizado por la entidad CATALANA DE PREVENCIÓN Y SALUD, SL. un informe sobre una reconstrucción del accidente de 4 de diciembre de 2012, con conclusiones similares a las del anterior informe (informe a folios 449 a 461, ratificado por el ingeniero técnico Imanol . Y el técnico Martin ha ratificado la grabación obrante a folio 462).
Igualmente se ha emitido, en agosto de 2015, dictamen de investigación de las causas del accidente por Grupo Sistemas Globales de Prevención, con las mismas conclusiones que los anteriores y especial incidencia en la correcta iluminación del lugar del accidente (informe obrante a folios 385 a 427, que se da por reproducido y que ha sido ratificado en juicio por el ingeniero industrial Silvio ).
OCTAVO.- Con posterioridad al accidente objeto de debate, a partir de 25 de abril de 2013, es obligatorio llevar chalecos o ropa reflectante para deambular por zonas de circulación de la planta donde pueda haber vehículos (no controvertido).
NOVENO.- El carretillero Mario fue despedido a raíz del accidente y llegó a un acuerdo económico con la empresa (testifical de Mario ).
DÉCIMO.- Por la Inspección de Trabajo se propuso la imposición de sanción por un importe de 8.196,00 euros a la empresa MAPA SPONTEX IBÉRICA, SAU., por una infracción grave de las normas de prevención de riesgos laborales a consecuencia del acta de infracción levantada con motivo del accidente objeto de este procedimiento, sanción que ha sido confirmada por resolución de fecha 19 de febrero de 2014, del director de Serveis Territorials del Departament d'Empresa i Ocupació. Y recurrida en alzada por la empresa, ha sido confirmada por nueva resolución de 1 de diciembre de 2014, del Director general de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball, sin que conste si la empresa demandante ha recurrido esta última resolución (acta de infracción de la Inspección de Trabajo, folios 45 vuelto a 47 y resoluciones del Departament, obrantes al expediente administrativo, folios 79-80 y 120 a 122, que se dan por íntegramente reproducidas). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el letrado de la empresa MAPA SPONTEX IBÉRICA, S.A. la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1de Barcelona en los autos nº 371/2014 y 424/2014 que, desestimando las demandas acumuladas planteadas por la empresa MAPA SPONTEX IBÉRICA, S.A.U. contra el trabajador Armando , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por el trabajador Armando contra la empresa MAPA SPONTEX IBÉRICA, S.A.U., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolvió a los demandados de las pretensiones ejercitadas, ratificando las resoluciones administrativas impugnadas, recurso que articula mediante seis motivos, los cuatro primeros dedicados a la revisión de hechos probados y los dos restantes a la censura jurídica.
SEGUNDO.-En los cuatro primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pretende la modificación del relato fáctico. Así, en el párrafo primero del Hecho Probado Cuarto, al referirse al paso de peatones, adicionar las palabras: 'perfectamente señalizado' y 'a muy pocos metros'. En el Hecho Probado Sexto, la adición de un nuevo párrafo, con el siguiente contenido: 'Entre la formación facilitada al trabajador accidentado, para evitar riesgos, figuraba extremar la prudencia en las zonas de paso de vehículos y respetar las señalizaciones'. En el párrafo segundo del Hecho Probado Cuarto, cuando se refiere a los faros de que dispone la carretilla, añadir: 'y cuyo nivel de iluminación a la altura de 1,60 m, en el estado de carga que se encontraba en el momento del accidente, es de 64 Lux a una distancia de 3 metros, según el informe realizado por el Servicio externo de Prevención'. Y en el Hecho Probado Sexto, la adición de un nuevo párrafo del siguiente tenor: 'Entre la formación facilitada al conductor para evitar el riesgo de atropello, figuraba la de tener buena visibilidad del camino a seguir, si la carga se lo impide, circule en marcha atrás extremando las precauciones'.
TERCERO.-Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 , 7 de junio , 10 de octubre de 2013 , 15 de abril y 15 de diciembre de 2014 , 17 de febrero de 2015 y 16 de enero de 2017 , - entre otras muchas-, sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: '...a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c)debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) ; y e) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL y correlativo de la vigente LRJS)'.
En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando -en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras- que '...el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y correlativo de la LRJS ( Sentencia de 14 de julio de 2000 )'.
CUARTO.-No van a prosperar las modificaciones que se intentan introducir en el apartado dedicado al relato fáctico, porque las precisiones relativas al paso de peatones, consistentes en que se encontraba 'perfectamente señalizado' y situado 'a muy pocos metros' del trabajador carecen de relevancia para la resolución del recurso, al no ser el acceso a la vía fuera del paso de peatones la causa originadora del accidente. El mismo destino va a seguir la adición referente a que entre la formación del accidentado figuraba extremar la prudencia en zonas de paso de vehículos y respetar las señalizaciones, por la misma razón antes apuntada, esto es, por no ser la conducta del trabajador accidentado la causa del accidente acaecido. La adición consistente en la formación facilitada al conductor para evitar el riesgo de atropello -circular marcha atrás, extremando precauciones-, por no haber sido, tampoco se acepta, por no constituir la actuación del trabajador del conductor de la carretilla el origen del atropello. En cuanto a la adición acerca del nivel de iluminación de los faros de la carretilla a la altura de 1,60 m, -en el estado de la carga en el momento del accidente, que era de 64 Lux a una distancia de 3 metros-, tampoco se acepta, porque la iluminación a tener en cuenta como no es la que resulte de encender o no los faros el carretillero en este caso, o cualquier otro conductor de un vehículo que circule por la vía en otros casos, sino la instalada con carácter permanente en el lugar donde sucedió el accidente, independientemente del tipo de vehículos que circulen y de las luces de que dispongan.
QUINTO.-En el Quinto motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 8 del Real Decreto 486/1997 , y concretamente de su Anexo IV, alegando la parte recurrente que tras la publicación del RD 1890/2008, de 14 de noviembre, el anterior ya no se encontraba vigente.
La sentencia de instancia considera que la empresa infringió dicha regulación, en el mismo sentido que el informe de la Inspección de Trabajo. Así, el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril. RCL 1997975, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en los lugares de Trabajo, en su artículo 8 . Iluminación, dispone: 'La iluminación de los lugares de trabajo deberá permitir que los trabajadores dispongan de condiciones de visibilidad adecuadas para poder circular por los mismos y desarrollar en ellos sus actividades sin riesgo para su seguridad y salud.
La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, en particular, las disposiciones del anexo IV'.
Anexo IV, sobre 'Iluminación de los lugares de trabajo' que expresa:
'1. La iluminación de cada zona o parte de un lugar de trabajo deberá adaptarse a las características de la actividad que se efectúe en ella, teniendo en cuenta:
a) Los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores dependientes de las condiciones de visibilidad.
b) Las exigencias visuales de las tareas desarrolladas.
2. Siempre que sea posible, los lugares de trabajo tendrán una iluminación natural, que deberá complementarse con una iluminación artificial cuando la primera, por sí sola, no garantice las condiciones de visibilidad adecuadas. En tales casos se utilizará preferentemente la iluminación artificial general, complementada a su vez con una localizada cuando en zonas concretas se requieran niveles de iluminación elevados.
3. Los niveles mínimos de iluminación de los lugares de trabajo serán los establecidos en la siguiente tabla:
Zona o parte del lugar de trabajo* Nivel mínimo de iluminación (lux)
Zonas donde se ejecuten tareas con:
1º Bajas exigencias visuales 100
2º Exigencias visuales moderadas 200
3º Exigencias visuales altas 500
4º Exigencias visuales muy altas 1.000
Áreas o locales de uso ocasional 50
Áreas o locales de uso habitual 100
Vías de circulación de uso ocasional. 25
Vías de circulación de uso habitual 50
El nivel de iluminación de una zona en la que se ejecute una tarea se medirá a la altura donde ésta se realice; en el caso de zonas de uso general a 85 cm del suelo y en el de las vías de circulación a nivel del suelo......
4. La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, además, en cuanto a su distribución y otras características, las siguientes condiciones:
a) La distribución de los niveles de iluminación será lo más uniforme posible......'.
SEXTO.-Según esta regulación, al haberse producido el accidente en una vía de circulación de uso habitual, el nivel de iluminación -que debe medirse a nivel de suelo, según el Anexo IV.3-, debía de ser de 50 lux, cuando según el informe de Inspección de Trabajo alcanzaba únicamente 15 lux. Nivel que, según la parte recurrente, no era el vigente en el momento de ocurrir el accidente, -el día 4 de diciembre de 2012-, al haber sido derogado por el posterior Real Decreto1890/2008, de 14 de noviembre, que aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones, cuya Disposición Derogatoria única derogó '...todas las disposiciones de igual o inferior rango, en todo aquello que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el Reglamento de Eficiencia Energética en Instalaciones de Alumbrado Exterior y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-EA-01 a ITC-EA-07 aprobados por este Real Decreto'.
Desde entonces resulta de aplicación, -según la parte recurrente-, la ITC- EA-02-NIVELES DE ILUMINACION- del B.O.E. de 19/11/2008, que en su punto 3.10. 'Alumbrado de Áreas de Trabajo Exteriores' dice: 'Se considerarán como valores de referencia, los niveles de iluminación especificados en la Norma EN (UNE) 12464-2:2007'.
La Resolución de 19/01/2009 de la Dirección General de Industria -BOE 11/02/2009- publicó la relación de normas UNE aprobadas por AENOR, y durante el mes de diciembre de 2008se encuentra la Norma UNE-EN-12464-2, sobre iluminación de lugares de trabajo, Parte 2, Lugares de Trabajo exteriores, que en su Tabla 5.1.- Áreas de circulación general en lugares de trabajo exteriores-, nº referencia 5.1.2, para Áreas de tráfico paras vehículos que se desplazan lentamente (máx. 10 km/h), como las bicicletas, camiones y excavadoras, prevé un nivel de iluminación de 20 lux, y en el nº de referencia 5.1.3- Tráfico regular de vehículos- (máx. 40 kms/h), de 20 lux.
SÉPTIMO.-El informe de Inspección de Trabajo, recordemos, fijó el nivel de iluminación existente en el lugar del accidente en 15 lux. Lugar que, según el Hecho Probado Cuarto, párrafo primero, de la sentencia, se trata de una '...vía de circulación de vehículos con dos carriles, uno en cada sentido...', por lo tanto, para circulación de todo tipo de vehículos, no solo para los que se desplazan lentamente, siendo de aplicación el nº referencia 5.1.3 de la Norma UNE-EN-12464-2, que exige una iluminación de 20 lux, también superior a la que según Inspección de Trabajo había en el lugar del accidente, que alcanzaba solo los 15 lux.
Aparte de que, de haber sido aplicable esta segunda normativa, la empresa también hubiera incurrido en defecto de iluminación, se ha de tener en cuenta que el artículo 1.2 de este segundo Real Decreto 1890/2008 indica: 'No es objeto del presente Reglamento establecer valores mínimos para los niveles de iluminación en los distintos tipos de vías o espacios a iluminar, que se regirán por la normativa que les sea de aplicación'. Encontrándose vigente, por lo tanto, a efectos de valores exigibles de iluminación, la normativa que tanto la sentencia como la Inspección de Trabajo han aplicado, el R.D. 486/1997, de 14 de abril, según la cual la iluminación que debió haber era de 50 lux. Y más cuando el Real Decreto 1890/2008 aprueba el Reglamento que regula la eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones, teniendo como finalidad la eficiencia y ahorro de energía, no los niveles de iluminación necesarios para la prevención de los riesgos laborales de los trabajadores, que es regulado por el Real Decreto 486/1997, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en los lugares de Trabajo, que sí regula los niveles de iluminación en los diferentes lugares de trabajo, entre ellos los exteriores, como ocurre en el caso objeto del recurso.
OCTAVO.-También al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , el Sexto y último motivo del recurso denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el Anexo del RD 486/1997 y de la jurisprudencia que cita para, tras argumentar que el accidente fue debido a imprudencia temeraria del trabajador accidentado y a imprudencia temeraria del conductor de la carretilla, finalizar solicitando su absolución en la sentencia, dejando sin efecto el recargo impuesto en las resoluciones administrativas.
Esta Sala ha dictado numerosas sentencias acerca de los requisitos que deben cumplirse para declarar un recargo por falta de medidas de seguridad del artículo 123.1 de la LGSS , entre ellas la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2014 ó1 de julio de 2016 . Esta última, haciendo referencia a las sentencias dictadas por el T.S. en sus pronunciamientos de fechas 12 de julio de 2007 , 27 de mayo de 2009 y 12 de junio de 2013 , -también en supuestos de recargo-, viene a recordar que: 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 -añade dicha sentencia- que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos. relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.'. 'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.'.'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.'. 'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673) ; avanza el Tribunal en su razonamiento) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )'.
En la también sentencia de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2012 encontramos la presunción 'iuris tantum' de las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo, cuando dice: '.......a tenor de la presunción de certeza que el artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social otorga a las Actas de la Inspección de Trabajo, y porque dicha presunción no ha sido destruida por pruebas precisas y eficaces y plenamente convincentes'.
NOVENO.-En este supuesto el daño no es imputable ni al propio interesado ni al conductor de la carretilla, como mantienen los informes emitidos a instancia de la propia empresa, a los que hace referencia el Hecho Probado Séptimo de la sentencia.
Estos informes de parte, en los que la causa se atribuye a que el trabajador accidentado no hiciera uso del paso de peatones y a que el conductor de la carretilla no tuviera correcta visibilidad por la altura de la carga,-por lo que debía circular marcha atrás, en lugar de marcha adelante-, son informes emitidos a instancia de parte interesada, pretendiendo con ellos desvirtuar la presunción de certeza de los hechos que constan en el Acta de Infracción de Inspección de Trabajo de fecha 12-12-2013, -folios 13 y ss. de los autos-, pero sin lograrlo, por la objetividad e imparcialidad que a éstos caracteriza y motiva su presunción 'iuris tantum'. Según el Acta de Infracción, fue la iluminación insuficiente en el lugar de los hechos la causa que provocó la colisión entre la carretilla y el trabajador, -iluminación que según Inspección de Trabajo era de 15 lux, en lugar de los 50 exigibles por el artículo 8, en relación con el Anexo IV, apartado 1 y 3 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
La iluminación, se dispone en el citado Real Decreto, para las vías de circulación de uso habitual debe medirse a nivel del suelo, -si se realizara una tarea, donde ésta se realice, y si se tratase de zonas de uso general a 85 cm del suelo -, sin tener en cuenta la iluminación añadida de los diferentes vehículos que por ellas pudieran pasar, porque ello daría lugar a una enumeración ilimitada sin que, por otra parte, pudiera ser controlada por la empresa ni por los servicios de Inspección. La normativa exige a la empresa una iluminación suficiente, en las vías de circulación exteriores al centro de trabajo de uso habitual, de 50 lux, mientras que la que había en la hora y lugar del accidente era de 15 lux, y a tal prescripción ha de estarse, sin que la empresa la hubiera cumplido, desconociendo con su proceder su obligación de velar por la salud y seguridad de los trabajadores a su cargo.
DÉCIMO.-No se acepta que la causa fuera la imprudencia temeraria que se alega cometió el trabajador de no acudir, directamente, al paso de peatones que existía a su izquierda hasta un contenedor más alejado y cruzar, en diagonal, la calzada, desde la salida de la nave de producción desde donde salía hasta el contenedor. Y ello porque, con la iluminación legalmente exigida de 50 lux, hubiera visto a la carretilla, o bien el conductor de la carretilla le hubiera visto a él, de forma que ni su actuar fue la causa del atropello, ni tampoco se puede calificar de temerario.
De la misma forma, la conducta del conductor de la carretilla, que llevaba una carga de 8 rollos de bayeta AF-27 en dos alturas, de 4 rollos cada una, carga que no impedía la visibilidad por quedar por debajo de los ojos, dificultando únicamente el mástil de la carretilla donde van las palas la visibilidad fronto-lateral. La carga así dispuesta pudo ser conducida marcha atrás para evitar accidentes, como alega la parte recurrente, pero con una iluminación suficiente, aun siendo conducida marcha adelante, hubiera visto al trabajador accidentado y no se hubiera producido el impacto, no siendo ésta tampoco la causa del hecho dañoso, ni la conducta del carretillero temeraria.
DÉCIMO PRIMERO.-Según lo antes expuesto, y siendo la temeridad del trabajador/es el único supuesto de exclusión de responsabilidad de la responsabilidad de la empleadora por falta de adopción de las medidas de seguridad a que estaba obligada, como se expone en las sentencias que cita la parte en su escrito de recurso, STS de fecha 22/06/2015 y sentencias dictadas por esta Sala en fechas 15/10/2013 ó 22/11/2011 , -entre las que menciona la parte recurrente-, imprudencia temeraria de los trabajadores que no concurre en este caso, por lo que únicamente cabe concluir la desestimación del recurso interpuesto por la empresa y la confirmación de la sentencia.
Desestimación del recurso que comporta la condena en el pago de las costas causadas, incluyendo el pago de honorarios del letrado de la parte contraria, en cuantía de 350 euros, según el artículo 235 de la LRJS .
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la empresa MAPA SPONTEX IBÉRICA, S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos nº 371/2014 y 424/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Imponiendo a la recurrente el pago de costas causadas, en cuantía de 350 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
