Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 837/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2367/2016 de 18 de Septiembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 837/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100853
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3614
Núm. Roj: STS 3614:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2367/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de Uralita, S.A., contra la sentencia de 22 de abril de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 893/2016, formulado frente a la sentencia de 30 de julio de 2015 dictada en autos 646/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona seguidos a instancia de Uralita, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Elisabeth sobre recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social representada por la letrada de la Administración de la Seguridad Social y Dª Elisabeth, representada por la letrada Dª Raquel Lafuente de la Torre.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '
Fundamentos
2. En concreto, se trata de decidir si los efectos económicos de ese recargo se deben retrotraer tres meses desde la fecha en que se produjo el reconocimiento del recargo por el INSS, o su solicitud por el interesado, o a iniciativa de la Inspección de Trabajo en su caso, aplicando la retroactividad establecida en el artículo 43.1 LGSS/1994 (hoy artículo 53.1 LGSS/2015) respecto de las prestaciones de Seguridad Social, o si, por el contrario, no es de aplicación al recargo de prestaciones el mencionado precepto y, en consecuencia, los efectos económicos del mismo han de quedan vinculados a los de las prestaciones causadas por la contingencia profesional.
3. Se recurre ahora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de abril de 2016, recaída en el recurso nº 893/2016, que, confirmando la de instancia, desestimó la demanda de Uralita SA que impugnaba la resolución del INSS sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. En cuanto a la procedencia del recargo, la Sala de Cataluña reitera su propia tesis y, en lo que al presente recurso de casación interesa, sostiene por un lado que los efectos del reconocimiento del recargo deberán retrotraerse a todas las prestaciones que hubiere causado el trabajador antes de su fallecimiento, esto es, guardará relación con la prestación o prestaciones sobre las que el referido recargo ha de proyectarse, sin que le sea aplicable el límite de tres meses, es decir, la retroactividad trimestral que contempla el art. 43.1 LGSS.
4. Esta decisión es recurrida ahora por la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciándose en el único motivo referido a la fecha de efectos del recargo la infracción del art. 43, en relación con el art. 123 LGSS, ofreciendo de contraste la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 2 de diciembre de 2013, recaída en el recurso 1528/2013.
2. Con tales hechos, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña aquí recurrida, en lo que ahora importa, al desestimar el recurso de suplicación de la empresa, confirmó los efectos económicos del recargo declarado en vía administrativa, que los atribuía desde que se reconoció la prestación, no desde los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del recargo.
3. La sentencia de contraste, también de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid, dictada el 2 de diciembre de 2013 (R. 1528/13), contempla un caso idéntico al de autos pero considera, en interpretación del mismo precepto ( art. 43.1 LGSS/1995), que los efectos del recargo no pueden imponerse con una retroactividad superior a esos tres meses desde que se solicitó el propio recargo. La comparación entre ambas sentencias revela que en las dos sentencias los hechos son similares en la medida en que contemplan prestaciones de Seguridad Social derivadas de enfermedad profesional en las que se impuso el recargo como consecuencia de incumplimientos empresariales. Se trata del mismo grupo empresarial, de similares actividades y riegos profesionales y de la misma enfermedad profesional. La pretensión a tener en cuenta es prácticamente idéntica en ambos casos: que los efectos del recargo se retrotraigan a los tres meses anteriores a la solicitud o resolución del INSS que impuso el recargo. Sin embargo, las soluciones que otorgan las sentencias sometidas al juicio de identidad son claramente divergentes y contradictorias: la recurrida retrotrae el recargo a la fecha de la prestación causada, mientras que la referencial los establece en los tres meses anteriores a la resolución del INSS que declaró y reconoció el recargo. Concurre, pues, el presupuesto de contradicción exigido por el art. 219 LRJS, tal como admite con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal.
2. Nuestra más reciente jurisprudencia ha venido destacando el carácter prestacional del recargo. Se trata, evidentemente, de una institución compleja que contiene elementos sancionatorios, indemnizatorios y prestacionales; pero sobre los aspectos punitivos en sus amplias vertientes destaca el tratamiento legal de indudable carácter prestacional. Cuando se esté en presencia de los efectos contemplados en las normas de Seguridad Social y estén en juego los derechos de los beneficiarios del recargo. Así lo puso de relieve el pleno de la Sala en su STS de 23 de marzo de 2015 (rcud. 2057/2014) en la que señalamos lo siguiente: 'tanto la legislación como la jurisprudencia atribuyen al recargo tratamiento de 'prestación' en los más variados aspectos: a).- Su regulación por la LGSS se hace en la Sección -2ª- titulada 'Régimen General de las Prestaciones', ubicada en Capítulo -III- denominado 'Acción Protectora' y dentro del Título -II- 'Régimen General de la Seguridad Social'; b).- La competencia para imponer el incremento de la prestación reconocida le corresponde al INSS, al que precisamente el art. 57.1ª) LGSS atribuye 'la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social'; c).- El procedimiento para imponerlo es -como para cualquier prestación- el previsto en el RD 1300/1995 y en la OM 18/01/1996 ( STS Pleno 17/07/13- rcud 1023/12 -); d).- Conforme al art. 121.3 LGSS [como su precedente art. 90.3 LGSS /1974] los caracteres de las prestaciones atribuidos por el art. 40 [art. 22 en el TR/1974] son de aplicación al recargo de prestaciones. e).- Ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS y es susceptible de recaudación en vía ejecutiva, como si de garantizar una prestación cualquiera se tratase [en tal sentido, SSTS 27/03/07 -639/06 -; 14/04/07 - rcud 756/06 -; y 26/09/07 - rcud 2573/06 -]; f).- El plazo de prescripción que les resulta aplicables es el mismo que el legalmente establecido para las prestaciones, el de cinco años previsto en el art. 43.1 LGSS (así, SSTS 09/02/2006-rcud 4100/2004-; ... SG 17/07/2013- rcud 1023/12- ; 19/07/2013-rcud 2730/12-; y 12/11/13 -rcud 3117/12-)'. La lógica consecuencia de la atribución de tal naturaleza prestacional no puede ser otra que la aplicación de las normas que regulan las prestaciones en sus aspectos de eficacia temporal.
3. En este preciso sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en aplicar los diversos mandatos establecidos en el citado artículo 43 LGSS al recargo de prestaciones sin excepción alguna; así, por todas, la STS de 19 de julio de 2013, rcud 2730/2012, estableció que: 'de acuerdo con la doctrina de esta Sala, el recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de cinco años. Este comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, que es en el momento en que concurren los tres elementos que integran el derecho: 1) el accidente de trabajo; 2) la infracción de las medidas de seguridad y 3) el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo. Por otra parte, de conformidad con el art. 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social , la prescripción del recargo se interrumpe por las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil y por reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Administración laboral o en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo 'en relación con el caso de que se trate'. El número 3 del precepto citado añade que 'en el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza'. Una correcta interpretación del precepto en cuestión debería rechazar, por irracional, que todo él resultase aplicable al recargo de prestaciones menos el inciso relativo a los efectos temporales pues la norma en sí misma constituye un todo que no se puede parcelar a efectos de su aplicación a una institución concreta a la que hemos dicho reiteradamente que se le aplican todas las demás previsiones del reiterado artículo 43.1 LGSS. En consecuencia, el INSS puede imponer el recargo, a iniciativa de la inspección de trabajo, de la autoridad laboral o de los propios interesados, hasta que transcurra el plazo de prescripción, pero sus efectos no pueden retrotraerse a la fecha inicial del reconocimiento de la prestación o prestaciones correspondientes.
4. En consecuencia, el INSS puede imponer el recargo a iniciativa de la inspección de trabajo, de la autoridad laboral o del propio interesado, hasta que transcurra el plazo de prescripción, pero sus efectos no pueden retrotraerse a la fecha inicial del reconocimiento de la prestación base. Por ello, como ocurre en el supuesto aquí examinado, constando que la interesada inició expediente sobre recargo de prestaciones mediante solicitud registrada el 29/11/2012 (hecho probado tercero), ha de estarse a la previsión normativa reseñada, en la interpretación efectuada por esta Sala, conforme a la cual, la fecha de efectos del recargo debe ser la de tres meses antes de que el beneficiario, o, en su caso, la autoridad administrativa laboral, interesaran del INSS su imposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de URALITA, SA contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 893/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 30/07/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en autos núm. 646/2014, seguidos a instancias de la recurrente contra el INSS, la TGSS y Dña. Elisabeth sobre recargo de prestaciones derivadas de contingencia profesional.
2) Casar y anular la referida sentencia y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de tal clase para revocar la sentencia de instancia en el único punto relativo a la fecha de efectos del recargo, lo que supone la correlativa estimación parcial de la demanda, declarando que esos efectos deberán imponerse con una retroactividad de tres meses a contar de la solicitud de la interesada, esto es, desde el 28/08/2012.
3) No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
