Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 837/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 940/2017 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 837/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100655
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1663
Núm. Roj: STSJ ICAN 1663/2018
Resumen:
Materia: Incapacidad permanente
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000940/2017
NIG: 3803844420160006405
Resolución:Sentencia 000837/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000850/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Jeronimo ; Abogado: CRISTINA MESA MARTIN
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000940/2017, interpuesto por D./Dña. Jeronimo , frente a
Sentencia 000273/2017 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000850/2016-00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Jeronimo , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 3/7/2017, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- El demandante, Jeronimo , nacido el NUM000 .1975 y con DNI/NIE NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante, siendo su profesión habitual peón agrícola. ( expediente administrativo) 2.- El actor en fecha 30.06.2016 solicitó la declaración en situación de incapacidad permanente , que fue denegada por resolución de 20.07.2016, emitiéndose informe de valoración médica el 18.07.2016 en los siguientes términos: (Folios 53 y ss; 62; 82 y 83 de los autos).
'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES HERNIA DISCAL C6-C7 CON IMPLANTE INTERSOMÁTICO EN 2013.
SINDROME DEL TUNEL CARPIANO LEVE BILATERAL 2013.
AFECTACIÓN ACTUAL Artroscopia de rodilla derecha en noviembre 2015 por condropatía rotuliana, condropatía interna, lesión osteocondral y meniscopatía interna con regularización meniscal y shaving de lesiones condrales.
COMPROBACIONES OBJETIVAS MARCHA: Autónoma sin cojera evidente.
EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR El paciente refiere cervicalgia y gonalgia bilateral de predominio derecho. EF: C. Cervical con balance articular conservado y sin signos clínicos de radiculopatía. Rodillas: balance articular conservado. Molestias en últimos grados de flexión derecha. No atrofia de cuádriceps.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Antecedente de hernia discal C6-C7 con implante intersomático y síndrome del túnel carpiano leve bilateral en 2013. Artroscopia de rodilla derecha en noviembre 2015 por condropatía rotuliana, lesión osteocondral y meniscopatía interna. Pendiente de nuevo estudio por traumatología..
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Quirúrgico. Rehabilitador.
EVOLUCION En curso POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS Pendiente de revisión por traumatología. Pendiente de RMN de ambas rodillas solicitadas el 27.06.2016 y RX de rodillas en carga con cita el 19.12.2016.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES No se objetiva menoscabo de carácter permanente, no estando agotadas las posibilidades terapéuticas.' 3.- Y a la vista del expediente del trabajador, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 19.07.2016 (folio 73 de los autos), apreciando el cuadro clínico residual de 'ANTECEDENTE DE HERNIA DISCAL C6-C7 CON IMPLANTE INTERSOMÁTICO Y SINDROME DEL TÚNEL CARPIANO LEVE BILATERAL EN 2013. ARTROSCOPIA DE RODILLA DERECHA EN NOVIEMBRE 2015 POR CONDROPATÍA ROTULIANA. LESION OSTEOCONDRAL Y MENISCOPATÍA INTERNA. NO DEFICITS ARTICULARES EN EXPLORACION; y las limitaciones orgánicas y funcionales: 'NO MENOSCABO INCAPACITANTE OBJETIVABLE'.
4.- En fecha 02.09.2016 el actor interpuso reclamación previa contra que fue desestimada por Resolución del INSS de 26.09.2016 (folios 9 a 11 de los autos).
5.- El actor, de 42 años de edad padece: -Hernia Discal C6-C7 con implante intersomático.
-Síndrome del túnel Carpiano, de intensidad leve en ambos lados.
- Estudio en MMII dentro de la normalidad.
6.- La base reguladora que corresponde a la prestación de incapacidad permanente total solicitada es de 744,19 € y la fecha de efectos 19.07.2016. (hecho conforme) La base reguladora que corresponde a la prestación de incapacidad permanente parcial es de 764,40 €, lo que arroja una cuantía total de 18.345,60 € euros.(hecho conforme) 7.- El actor ha permanecido en situación de Incapacidad temporal por contingencia común desde el 25.11.2015 hasta el 22.04.2016, fecha en la que se cursa el alta médica (folio 112 de los autos).
El actor ha permanecido en alta en el régimen general agrario desde su alta médica hasta el hasta el 23.05.2017. (folio 111 de los autos).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:DESESTIMANDO la pretensión deducida en la demanda formulada por D. Jeronimo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a esta última entidad de los pedimentos formulados de contrario.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Jeronimo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 13/9/2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Jeronimo articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar revisión del hecho probado quinto, el séptimo y adición de un nuevo hecho probado; y al amparo de la letra c) denunciando la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por considerar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para toda profesión u oficio, o subsidiariamente, para su profesión habitual.
SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Se insta la revisión del hecho probado quinto para que se adicione el siguiente contenido: ' El actor, de 42 años, padece: ARTRODESIS CERVICAL, RADICULOPATÍA CERVICAL C7 DERECHA, CONDROPATIA ROTULIANA, CERVICALGIA CRÓNICA, LUMBALGÍA CRÓNICA, GONALGÍA CRÓNICA, DOLOR CRÓNICO GENERALIZADO.
Pretende el actor que esta Sala efectúe una nueva valoración de los documentos médicos ya valorados por la Magistrada de instancia, lo que esta vetado a la misma en este recurso extraordinario de suplicación.
La sentencia de instancia efectúa una valoración global de los documentos médicos obrantes en autos para fijar las patologías y limitaciones del actor, sin que de los informes médicos se desprenda un error claro y patente en la valoración de la prueba, con lo que esta Sala no puede entrar a revisar la valoración global de la prueba realizada por la misma.
Insta la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: ' El actor presenta las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor crónico recurrente cervical (marcada contractura paravertebral), clínica limitante (lateral y flexoextensión) parestesias ocasionales en miembros superiores. Torpeza, debilidad y pesadez, que se agravan con el esfuerzo y actividades repetititvas.
Dolor lumbar, que se agrava con las actividades. Lumbalgía mecánica crónica que lo mantiene limitado.
Dolor crónico en rodillas. Rehabilitación sin mejoría significativa. Dolor incapacitante crónico. Presenta regudizaciones frecuentes de dolores de columna vertebral (cervicalgia y lumbalgia crónica mecánica) Esté remitido a la Unidad del Dolor, Dolor crónico recurrente e invalidante de columna cervico-lumbar. Las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta son crónicas, permanente e irreversibles.'.
Basta tal revisión en el informe médico forense que ya fue valorado por la Magistrada de instancia, con lo que a esta Sala le esta vetado efectuar una nueva valoración de dicha prueba.
Y, por último, solicita, la modificación del párrafo segundo del hecho probado séptimo: 'El actor figura en el Régimen General, Sistema Especial Agrario, como inactivo desde el 01/01/2012 hasta el 31/5/2017'.
Basa tal revisión en el informe de vida laboral que aporta con el recurso. La admisión de documentos viene regulada en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El documento, vida laboral, que se pretende aportar, pudo haber sido aportado en el acto del juicio, no es un documento de los fijados en el citado artículo, con lo que no puede admitirse su incorporación a autos para modificar un hecho probado.
TERCERO.- Revisión jurídica.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
CUARTO.- Entiende el recurrente que se encuentra incapacitado de forma permanente para el desarrollo de su profesión habitual de peón agrícola o, subsidiariamente, de forma parcial.
Del inalterado electo de hechos probados podemos extraer lo siguiente: el actor padece. Hernia discal C6-C7 con implante intersomático, síndrome del túnel carpiano, de intensidad leve en ambos lados y estudio en MMII dentro de la normalidad.
La sentencia de instancia confirma el criterio del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre inexistencia de una situación de incapacidad permanente en el actor. Ninguna limitación se constata en autos que pueda determinar una incapacidad para el desarrolló total o parcial de la profesión habitual de peón agrícola del actor. No constan déficit articulares ni impedimentos de carácter permanente para el desarrollo de su profesión habitual. Como bien indica la sentencia de instancia, pudiera ocurrir una agravación de sus patologías en el futuro que determinasen su incapacidad, pero en el momento actual no se constata en la sentencia ningún limitación que le incapacite para ejercer su profesión de peón agrícola.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede desestimar el recurso.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Jeronimo contra la Sentencia 000273/2017 de 3 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
