Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 837/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 623/2021 de 18 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 837/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100890
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1603
Núm. Roj: STSJ PV 1603:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 18 de mayo de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ángeles, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Donostia/San Sebastián, de 28 de enero de 2021, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por la ahora
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'PRIMERO.-La demandante, Doña Ángeles, prestaba servicios para la empresa BANCO SANTANDER, SA desde el día 15 de abril de 1991 con la categoría profesional de Técnico de banca nivel 7, con una remuneración bruta anual incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 40.097,01 euros.
SEGUNDO.- La empresa despidió a la trabajadora mediante carta fechada el día 18 de mayo de 2020 con la misma fecha de efectos y con el siguiente tenor:
Este Departamento, competente en materia disciplinaria, ha tenido conocimiento de distintas actuaciones irregulares acaecidas en la oficina 0701 de San Sebastián, Avda. de la Libertad, 17-19, a Vd. imputables en su condición de Ejecutivo Comercial de la misma, en relación con la concesión y tratamiento irregular de riesgos, (a simulación de actividad comercial para incrementar las producciones comerciales y La sustracción de fondos mediante cajero automático en cuentas de clientes sin ser titular ni autorizada de las mismas.
Concesión irregular por su parte de 8 préstamos personales por un importe total de 108.000 € a 6 clientes para cancelar riesgo en vigor sin ser esta la finalidad marcada en las propuestas.
Entre octubre de 2018 y marzo de 2019, Vd. concedió 8 préstamos personales a 6 clientes por un importe total de 108.000,00 € que fueron utilizados total o parcialmente para cancelar deudas sin marcar su trazabilidad en las propuestas de riesgo, incumpliendo la Normativa Interna, Circular 068-2016 Procedimiento de propuestas puntuales de riesgo, Separata 5, en la que se indica la obligatoriedad de cumplimentar el apartado cancelación o modificación de operaciones en vigor cuando la propuesta planteada vaya a suponer la modificación o cancelación de algún contrato en vigor. Entre ellos concede los mismos a 3 clientes, Dolores, Eulogio y Evaristo, con los que Vd. mantiene relación familiar.
Asimismo, resaltar la operativa realizada con la cliente Encarnacion, a la que Vd. aprobó el 8 de noviembre de 2018 la propuesta NUM000 por un importe de 6.000,00 €, a pesar de haber sido denegada por el centro de análisis de riesgos el mismo día una operación de idénticas características, NUM001, aludiéndose desde el Departamento de Riesgos, la insuficiente capacidad de reembolso (inferior al salario mínimo interprofesional), un plazo de amortización excesivo, la existencia de incidencias judiciales y dudosa finalidad por experiencia en préstamo anterior.
Además, en ninguna de las 8 operaciones que Vd. aprueba, y que se relacionan a continuación, se custodiaba en los expedientes de riesgos soporte documental que justificase la finalidad de los fondos:
Propuesta riesgo
Número personaImporteTitularProductoFormalizaciónFinalidad en propuesta
NUM002
186491486.000.00€ Encarnacion Préstamo 43.392,00 €Financiación
NUM003
183491486.000,00€ Encarnacion Préstamo
Consumo Tipo Fijo43.413,00 € Financiación pequeños consumos
Préstamo
NUM004
58340489.000,00€ Leon Consumo Tipa Fijo43.231,00€Ocio
NUM005
905554123.000,00 € Dolores Préstamo43.524.,00€Vehículo Usado
NUM006
905554124.000.00 € Dolores Préstamo43.475,00 €compra de
NUM007
437097546.000,00€ Patricia Préstamo
Consumo Tipo Fijo43.489,00 €Financiación pequeños consumos
Préstamo
NUM008
4357864728.000,00€ Eulogio Consumo Tipo Fijo
43.531,00 €
Arreglo Vivienda
PréstamoFinanciación
NUM009
272459726.000,00€ Evaristo Genérico Tipo Fijo 43.525,00€ Pequeños
Consumos
(i) Simulación de actividad comercial por su parte, mediante la contratación y posterior anulación de 1 seguro de protección y 3 contratos de cuenta corriente, según detalle relacionado:
CuentaZero
Titular
Número PersonaContratoProductoFecha AitaFecha
Verónica
NUM010 Cuenta Zero 12343.262,00€43.318,00€
María Angeles
NUM011 Cuenta Zero 12343.278,00 €43.322,00€
Luis Manuel
NUM012 Cuenta Zero 12343.272,00 €43.322,00€
Seguro protección
Titular
Número PersonoPólizaProductoFecha efectofecha cancelaciónImporte
Asunción
NUM013 Seguro Protección en Femenino 43.363,00€ 43.409,00€ 170,01€
Así, contrata a su sobrina en el 2o T de 2018 y anula en el 3o T de 2018, una póliza de seguro de vida por importe de 170,01 €, utilizando saldo de su propia cuenta, y retornando el misma una vez anulada y devuelto la prima por Santander Seguros.
Con una operativa similar, en el segundo trimestre de 2019 Vd. contrata 3 cuentas Zero a tres familiares aportando ella misma el saldo inicial de la apertura para posteriormente cancelar los contratos y recuperar, de manera irregular el dinero que utilizó para las aperturas de las cuentas. Tal y como Vd. misma reconoce, realiza esta operativa (contratación de seguro protección y cuentas Zero) para incrementar sus producciones comerciales.
Sustracción de fondos por su parte, mediante 6 disposiciones a través de cajero automático por un importe total de 150,00 € en las cuentas de 3 clientes:
Entre el 30 de julio y el 10 de agosto de 2018, Vd. realizó 6 disposiciones a través del cajero automático de su propia oficina (0701- Avenida de la Libertad, 17-19) por un importe total de 150,00 € en las cuentas de 3 clientes -familiares- sobre las que no tenía facultades para operar. Corno Vd. reconoce las 6 disposiciones del cajero las realizó con el objetivo de recuperar el dinero que previamente había transferido a cada una de las 3 cuentas Zero (50,00 € respectivamente) mencionadas en el punto anterior.
Estas actuaciones descritas en los párrafos anteriores, suponen un incumplimiento de nuestra normativa interna en materia de riesgos y operativa,
Y un incumplimiento de la Circular 046-2018 sobre Código General de Conducta (Título IV, Capítulo l, apartado 17) al realizar Vd. misma además la contratación de un total de nueve operaciones para sus familiares -que incluye una tarjeta de crédito a la Sra. Jacinta- y una operación para sí misma, por un importe global de 88.370,01 € (Anexo adjunto), ya que según se especifica
Con fecha 27 de mayo de 2020 se comunica la sanción al Comité de Empresa.
TERCERO.-A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Banca publicado en el BOE nº 144 de fecha 15 de junio de 2016.
CUARTO.-En la intranet de la demandada se encuentran publicados el Código General de Conducta 2018, Circular 046-2018, Circular 068-2016, Separata 5 de la Circular 068-2016 y la Circular 094-2013. La demandante en fecha 17 de diciembre de 2012 realizó el curso 'Código de Conducta General' por la modalidad E-learning y por la misma modalidad el 21 de septiembre de 2016 el curso de 'Código General de Conducta y Corporate Defense'.
QUINTO.-Por la Unidad de Control de Red se recibe en diciembre de 2019 una alarma sobre la trabajadora, iniciándose, a consecuencia de ello, una investigación que culmina con la elaboración del informe de fecha 4 de mayo de 2020 que se eleva al Comité de Anomalías.
Durante la investigación se mantiene una entrevista con la trabajadora en fecha 19 de febrero de 2020 de forma presencial y el 25 de marzo de 2020 por correo electrónico, y se recaba información sobre los hechos del Comité de Inversión de la oficina el día 29 de abril de 2020 por correo electrónico.
En el informe de fecha 4 de mayo de 2020 se determinan como actuaciones irregulares:
1.- Concesión irregular por parte de la Ejecutivo comercial 8 préstamos personales por un importe total de 108.000 € a 6 clientes para cancelar riesgo en vigor sin ser esta la finalidad marcada en las propuestas.
2.- Simulación de actividad comercial por parte de la Ejecutivo comercial mediante la contratación y posterior anulación de 1 seguro de protección y 3 contratos de cuenta comente.
3.- Sustracción de fondos por parte de la Ejecutivo comercial mediante 6 disposiciones a través de cajero automático por un importe total de 150,00 € en las cuentas de 3 clientes.
4.- Incumplimiento del Código General de Conducta por parte de la Ejecutivo comercial mediante la contratación de 9 operaciones para sus familiares y 1 para sí misma con un importe total 88.370,01 €.
SEXTO.- La demandante, entre octubre de 2018 y marzo de 2019, concedió 8 préstamos personales a seis clientes, de los cuales tres mantienen relación familiar con la actora. Estos préstamos se emplearon para cancelar riesgo en vigor, sin que fuera ésta la finalidad marcada. Uno de ellos fue autorizado tras haber sido rechazado previamente por el centro de análisis de riesgos otro de similares características. Entre el tercer trimestre y cuarto trimestre de 2018 la actora contrató y anuló un seguro de protección, y entre segundo y tercer trimestre de 2018 tres contratos de cuenta corriente con clientes con los que mantenía relación familiar, para lo que se empleó saldo de la cuenta de la actora que luego recuperó, mediante disposiciones de cajero, a la cancelación de los productos. Y en fecha 31 de mayo de 2019 contrató para sí misma una tarjeta de crédito y otra para Doña Jacinta en fecha 13 de febrero de 2018.
SÉPTIMO.- En fecha 23 de febrero de 2015 por la empresa se dirige escrito a la trabajadora por la que se le realiza una severa llamada de atención, sin carácter sancionador, aludiendo al conocimiento por la Unidad Territorial de irregularidades en la formalización de contratos multicanalidad, en los que se ha incluido como número de teléfono asociado el suyo propio sin que exista relación aparente entre el cliente y la trabajadora.
OCTAVO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido ningún cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO.- En fecha 7 de julio de 2020 se intenta acto de conciliación instado con fecha 18 de junio de 2020 que finalizó sin efecto. '
'Que debo
Fundamentos
PRIMERO.- El Sindicato LAB solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 11 de julio de 2020, en nombre de su afiliada Sra. Ángeles, que se declarase la improcedencia del despido sufrido con efectos del anterior 18 de mayo, y con cuantas otras consideraciones fueran inherentes
La sentencia de 28 de enero de 2021 y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos. Así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
Alega a infracción del art. 97.2, nuevamente de la LRJS; puesto en relación con el art. 386, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Infracción que le lleva a pedir y con carácter prioritario, que se estime su Recurso desde la perspectiva de que esta Sala tiene que proceder a una correcta valoración de los hechos probados y por ende a la estimación de la demanda. Subsidiariamente refiere que si entendemos que las irregularidades que denuncia son de tal calibre que no es posible obviar la nulidad de la resolución de instancia, hemos de efectuar una declaración en ese sentido y para que se dicte una nueva en la que se subsanen las deficiencias existentes.
A tal efecto indica que no solicita una revisión de los hechos probados, sino, únicamente, que se revisen las reglas de valoración de la prueba a las que debió atenerse la Juzgado y que no se han respetado; cita en ese sentido las resoluciones del TSJ de la Comunidad Valenciana de 3-11-1997 y del de Andalucía de 16-6-2020. Destaca a esos fines que el calificar a la actora como cargo de confianza es incongruente con el relato de hechos probados; además, continúa, carece de apoyo alguno en las pruebas practicadas en la vista oral; y sin que, paralelamente, se explique como obtiene esa convicción. Tampoco explica y pese a que la invoca, en que jurisprudencia se basa para obtener dicha conclusión. Por tanto y siempre de acuerdo a su tesis, la Juzgadora se extralimita en la valoración de la prueba y por ello ha sido errónea y arbitraria. Calificativo que, sigue diciendo, tiene una relevancia innegable en este litigio puesto que, a su vez, es el punto de partida argumental de la Magistrada para determinar la existencia de una falta continuada y también ocultada y, en consecuencia, desestimar la prescripción por ella alegada.
Lo primero a destacar es que la solicitud de la parte actora carece de le necesaria lógica procedimental; altera el debate desde el propio punto de vista que defiende. Así, la declaración de la nulidad de lo actuado y conforme a la norma que relaciona -193.a), de la LRJS-, con devolución de los autos a la instancia, ha de ser siempre la reivindicación inicial vista la finalidad perseguida; no la supletoria tal como aquí se nos dice. Solo para el caso de que se rechace la misma, es cuando entran en juego otras alternativas procesales con el uso, en este caso, del apartado c), de ese mismo precepto.
Esa precisión nos obliga a su vez a destacar que si bien la Sra. Ángeles incurre en esos déficits -alteración inadecuada de su propuesta suplicatoria, y no cita del art. 193.c), para la que pasaría a ser la subsidiaria-, entendemos que son subsanables acudiendo al principio de tutela judicial efectiva - art. 24, de la Constitución-. Evitamos de esa manera caer en un rigor interpretativo desproporcionado. En ese orden de cosas, la idea que defiende nos parece que queda lo suficientemente aclarada en su expositivo.
Pero es que enlazando con lo anterior, los alegatos del Banco en su escrito de impugnación nos obligan a incorporar otra matización; cual es que la trabajadora no hace una crítica global de la resolución de instancia desde el punto de vista de la necesaria motivación. Limita su denuncia a una sola cuestión y sin perjuicio de las consecuencias que posteriormente infiere de sus discrepancias al respecto. Así, entiende no se desplegó prueba alguna en la vista oral que pudiera confirmar que tal como afirma la Magistrada, la trabajadora era un
A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.
Hay que partir de que efectivamente la sentencia recurrida califica a la actora como
Sentadas estas bases, no puede aceptarse la presente reivindicación. Así y como ya anunciábamos, una decisión de estas características tan drásticas y radicales no es necesaria en este litigio para solventar tanto ese debate como las consecuencias que la actora indica que judicialmente se deducen. Todo ello, aunque pudiéramos discrepar de esa calificación que efectúa la Magistrada. A tal efecto, nos remitimos a que lo desglosaremos en nuestro siguiente fundamento de derecho.
Dos precisiones iniciales.
La expresión
La segunda es más importante. Coincidimos con la recurrente en que la Juzgadora no explica de que elementos fácticos se sirve para obtener esa calificación laboral. Nada se infiere en ese sentido de la que reconocemos como extensa y prolija resolución judicial. Tampoco la empleadora en cuanto impugnante, nos explica y precisa en que tipo de prueba/s se ha podido basar la mencionada para efectuar esa declaración. La resolución de instancia vulneraría pues desde ese punto de vista y en una primera aproximación, el art. 97.2, de la LRJS.
Tras estas disquisiciones, es necesario que centremos la discusión en los que entendemos que han de ser los términos más adecuados. A saber:
La actora tiene reconocida la categoría profesional de técnico de banca, nivel 7 -hecho probado primero-. La sucursal donde desarrollaba su actividad contaba con 26 trabajadores, de los que 18, una de ellas la recurrente, ejecutaban labores comerciales -tercer y cuarto fundamento de derecho de instancia-. No consta que estuviera apoderada por el Banco, ni ejerciera labor directiva alguna. Por tanto, hemos de rechazar de plano que pueda considerarse un
La empleadora cita tres resoluciones judiciales que entienden que avalan esa conclusión judicial - de los TSJs de Cataluña, Andalucía y Castilla-La Mancha-. Se refieren a trabajadores que efectivamente realizan tareas comerciales en el ámbito bancario en mayor o menor grado. Pero de ninguno se predica ese calificativo. Cuestión distinta es que se invoquen otras resoluciones donde aparezca la palabra
No obstante y en cualquier caso, esta distinta valoración y/o calificación de las tareas realizadas por la actora, no conllevan la automática estimación del Recurso. Tal como ella pretende. Es necesario seguir con los debates planteados.
Después de ese matiz, recordemos que la Sra. Ángeles estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe el art. 60.2, del Estatuto de los Trabajadores (ET); así como la jurisprudencia concordante y cita en ese sentido la resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 15-7-2003, única de la que, matizamos, es predicable esa condición de acuerdo al art. 1.6, del Código Civil, cualificación de la que carece la sentencia del TSJ de Galicia de 26-6-2001, que también reseña.
El presente motivo lo articula con carácter supletorio al anterior. Lo centra en dos cuestiones. Por una parte, niega que estemos en presencia de una falta continuada como jurisprudencialmente se entiende pues estima que son hechos puntuales y de etiología diversa; todo lo más, sigue diciendo, cabría hablar de unidad de propósito en relación a la apertura de las cuentas cero, y la última tuvo lugar en mayo de 2019, o sea un año antes de ser despedida. Mientras que por otra y ahora si puede reseñarse la resolución del TSJ de Galicia para apuntalar su argumentación, niega que exista ocultación y teniendo en cuenta que no ocupaba un cargo de confianza la empleadora pudo conocer los hechos imputados si hubiera actuado con la mínima diligencia; sin necesidad de auditoría alguna, continúa, para tener un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos. Por tanto, concluye para computar la prescripción de las faltas hay que acudir al día que se cometieron y sin esperar al que aparece como final de la auditoría.
Punto de partida indubitado para el subsiguiente debate, es que la trabajadora no niega haber cometido los hechos que se desglosan en el sexto ordinal del relato fáctico. Como tampoco las fechas en las que tuvieron lugar esas actuaciones.
Enlazando con lo anterior y remitiéndonos ahora a los párrafos antepenúltimo y penúltimo, del cuarto fundamento de derecho de instancia, la Juzgadora únicamente asume dos ilícitos laborales con trascendencia disciplinaria. Por una parte, las ocho operaciones de préstamo personal, tres de ellas a familiares; actuaciones que tuvieron lugar entre octubre de 2018 y marzo de 2019. Mientras que, por otra, están toda una serie de actuaciones relacionadas con productos ofertados por el Banco -seguros y contratación de cuentas corrientes-, que perseguían un
Visto lo cual cuando fue despedida con efectos de 18 de mayo de 2020, habría trascurrido y muy en demasía, precisamos, tanto la denominada prescripción 'corta' de los 60 días para las faltas consideradas como muy graves; como la 'larga' y que se cifra en 6 meses - art. 60.2, del ET-. Y siempre planteando este debate desde el punto de vista de que existe una conducta continuada en el tiempo; ya que de aislar esas actividades el cómputo exoneratorio aumentaría sensiblemente en la mayoría de ellas.
El régimen sancionador no puede ser objeto de una interpretación extensiva y, en consecuencia, tampoco uno de los institutos que de alguna manera le condiciona, cual es la prescripción. Dicho instituto impide o ampara, según los casos, que se extinga o no la responsabilidad del trabajador que comete un ilícito laboral y en consonancia al tiempo trascurrido desde su comisión. Es pues un elemento más de la necesaria seguridad jurídica que es exigible y a la que se refiere el art. 9.3, de la Constitución.
A la actora se le imputa una conducta dirigida a ocultar una actividad que se tilda por el Banco de fraudulenta. En estos casos, el TS viene indicando y con carácter general que el 'dies a quo' se computa desde que la empresa tenga conocimiento de los hechos que ha cometido, el cual ha de ser pleno, cabal y exacto - sentencias de 11-10-05, rec. 3512/2004, 19-9-2011, rec. 4572/2010 y 27-11-2019, rec. 430/2018, entre otras-. Y para lo cual puede ser un medio adecuado la realización de una auditoría -resolución de 11-10-05, nuevamente-.
La primera es que hasta que punto la conducta de la Sra. Ángeles y en los términos ya expuestos, era tributaria de una auditoria; pues de no serlo la falta estaría prescrita y por aplicación de la prescripción 'larga', vistas las fechas relacionadas en nuestro quinto fundamento de derecho. En su caso, habría que delimitar las características que ha de tener la misma, ya que no se puede dejar al arbitrio de la empleadora su articulación e, insistimos, desde una perspectiva estrictamente disciplinaria. Finalmente, estaría el momento en que se decide encargar la auditoría de que se trate, caso de que existan sospechas con anterioridad sobre actuaciones irregulares de la trabajadora; ya que de no tomarse tal circunstancia en consideración sería como dejar a expensas empresariales la fijación del 'dies a quo' a efectos prescriptivos-disciplinarios.
Empezando por la inicial, existen varios datos comunes en todas las sentencias del TS y de las que nos acabamos de hacer eco el quinto fundamento; lo cuales vemos necesario destacar. Así, se refieren al mismo sector productivo que el de la actora, el bancario. Además, el cargo que ocupan los trabajadores allí afectados es el de director una sucursal de esta naturaleza; es decir, gozaban y por emplear los mismos términos que la resolución de 27-11-2019, de
Pues bien, la actora y como ya dijimos en nuestro cuarto fundamento de derecho no es un
La realización de una auditoria sobre un hipotético ilícito laboral por parte de la empleadora, es una decisión excepcional por lo que no puede convertirse en la regla común. No aparece regulada ni por el ET, ni por el Convenio Colectivo que, por el contrario, si lo hace del expediente contradictorio que a su vez fija su carácter suspensivo para la prescripción. Asimismo, esa falta de regulación previa determina que tampoco aparezca regulada su duración máxima, lo que aumenta su descontrol. Tampoco puede servir para intentar encubrir situaciones de falta de control, o de desidia la hora de ejecutarlo; reabriendo artificial y discrecionalmente el plazo sancionador. Por tanto, la empresa que decide iniciar tal auditoría tiene justificar su absoluta necesidad; es decir que es imprescindible en ese específico caso y sin que sistemáticamente pueda acudirse a su articulación. Visto lo cual, a la empleadora le corresponde la carga de la prueba de que cumple los parámetros imprescindibles para iniciarla y formularla - art. 217, de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Todo ello encuadrado en un marco tan sustancial como es el ejercicio de la potestad disciplinaria en sus correctos y estrictos términos, teniendo en cuenta los decisivos efectos que el TS le ha reconocido para interrumpir la prescripción sancionadora.
Volviendo al presente litigio, no estaba justificada en este caso la apertura de la auditoria. En consecuencia, cuando se le sanciona en el mes de mayo de 2020, por hechos cometidos todo lo más en diciembre de 2018 y marzo de 2019, habría trascurrido el plazo máximo de prescripción 'larga', del art. 60.2, del ET.
Insistamos en ese sentido, que la Sra. Ángeles no era un cargo de confianza; calificativo al que la Magistrada liga la necesidad de tal auditoria y entendemos que también la jurisprudencia del TS, por lo que antes trascribimos. Por tanto no se prevaleció del mismo para ocultar su actuación. Lo que existía era falta de control sobre la actividad desarrollada por quien estaba habilitado para ello; la dirección de la sucursal, y más teniendo en cuenta que disponía de ciertos antecedentes al respecto lo que acentuaba la necesidad de aumentar el mismo. Una decisión de distinto signo conllevaría que institucionalicemos y/o normalicemos esa alternativa auditora para todo trabajador de un Banco y con independencia de su rango profesional, aunque fuera limitada a los supuestos de trasgresión de la buena fe contractual, y para lo cual entendemos que, además, habría sido imprescindible que el Convenio Colectivo del sector se pronunciara en ese sentido y no es el caso.
Un último apunte, el propio anuncio de como el Banco y de acuerdo a su propia versión, decide iniciar la investigación en forma de auditoría es un tanto oscuro -quinto hecho probado-. Así, estimamos que está ausente la mínima precisión y garantías al respecto; lo cual mal se compadece con el principio de seguridad jurídica al que antes hicimos mención. Lo único que se dice es que existió
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por el Sindicato LAB en nombre de su afiliada Dª. Ángeles, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Donostia/San Sebastián, de 28 de enero de 2021, dictada en el procedimiento 351/2020; por lo cual, revocamos también la misma y declaramos la improcedencia del despido sufrido por la actora el 18 de mayo de 2020; y, en consecuencia, condenamos a la empresa Banco Santander S.A., a que a su opción y en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opción que habrá de efectuarse ante esta Sala, la readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad, o a que le abone una indemnización que asciende a 133.164,55 euros; circunscribiéndose económicamente dicha condena, de optarse por la primera de esas alternativas, al pago de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al del despido y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 109,85 euros diarios. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0623-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0623-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Voto
que pronuncia el Magistrado JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Al amparo del artículo 260LOPJ, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mi Sala, discrepo de la sentencia dictada en el recurso 623/21, y emito el siguiente
Partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia mayoritaria, la sentencia de instancia debería ser confirmada ; y ello por los
La demandante, Doña Ángeles, prestaba servicios para la empresa BANCO SANTANDER, SA desde el día 15 de abril de 1991 con la categoría profesional de Técnico de banca nivel 7, con una remuneración bruta anual incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 40.097,01 euros.
La empresa despidió a la trabajadora mediante carta fechada el día 18 de mayo de 2020 con la misma fecha de efectos.
Por la Unidad de Control de Red se recibe en diciembre de 2019 una alarma sobre la trabajadora, iniciándose, a consecuencia de ello, una investigación que culmina con la elaboración del informe de fecha 4 de mayo de 2020 que se eleva al Comité de Anomalías.
Durante la investigación se mantiene una entrevista con la trabajadora en fecha 19 de febrero de 2020 de forma presencial y el 25 de marzo de 2020 por correo electrónico, y se recaba información sobre los hechos del Comité de Inversión de la oficina el día 29 de abril de 2020 por correo electrónico.
En el informe de fecha 4 de mayo de 2020 se determinan como actuaciones irregulares:
1.- Concesión irregular por parte de la Ejecutivo comercial 8 préstamos personales por un importe total de 108.000 € a 6 clientes para cancelar riesgo en vigor sin ser esta la finalidad marcada en las propuestas.
2.- Simulación de actividad comercial por parte de la Ejecutivo comercial mediante la contratación y posterior anulación de 1 seguro de protección y 3 contratos de cuenta comente.
3.- Sustracción de fondos por parte de la Ejecutivo comercial mediante 6 disposiciones a través de cajero automático por un importe total de 150,00 € en las cuentas de 3 clientes.
4.- Incumplimiento del Código General de Conducta por parte de la Ejecutivo comercial mediante la contratación de 9 operaciones para sus familiares y 1 para sí misma con un importe total 88.370,01 €.
La demandante, entre octubre de 2018 y marzo de 2019, concedió 8 préstamos personales a seis clientes, de los cuales tres mantienen relación familiar con la actora. Estos préstamos se emplearon para cancelar riesgo en vigor, sin que fuera ésta la finalidad marcada. Uno de ellos fue autorizado tras haber sido rechazado previamente por el centro de análisis de riesgos otro de similares características. Entre el tercer trimestre y cuarto trimestre de 2018 la actora contrató y anuló un seguro de protección, y entre segundo y tercer trimestre de 2018 tres contratos de cuenta corriente con clientes con los que mantenía relación familiar, para lo que se empleó saldo de la cuenta de la actora que luego recuperó, mediante disposiciones de cajero, a la cancelación de los productos. Y en fecha 31 de mayo de 2019 contrató para sí misma una tarjeta de crédito y otra para Doña Jacinta en fecha 13 de febrero de 2018.
La sentencia de instancia descarta la prescripción, al tratarse de una falta oculta y continuada; enfatiza la condición de personal de confianza de la trabajadora; y declara la procedencia del despido por transgresión de la buena fe contractual.
La sentencia mayoritaria de mi Sala desestima la petición de nulidad de la sentencia, - pronunciamiento que comparto-; y, en cuanto a la censura jurídica, rechaza que la trabajadora fuera personal de confianza, y entiende prescrita las faltas imputadas a la trabajadora, al no estar debidamente justificada la incoación de una investigación o auditoría interna, (pronunciamiento objeto de mi respetuosa discrepancia).
En materia de prescripción debemos recordar, la jurisprudencia del TS, recogida en la STS de 14 de septiembre de 2018, recurso 3540/2016:
En nuestro caso, tal y como razona la sentencia recurrida, nos encontramos ante una
La actuación de la actora debe calificarse como
Tal y como enfatiza la sentencia recurrida no son precisos actos positivos de ocultación, sino que basta con que el propio cargo de la trabajadora obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida. En este punto, considero que la labor de comercial de banca sí que implica que la actividad de la trabajadora no es clara y diáfana a los ojos de la empresa, y por ello debe entenderse que existe una actuación oculta en los términos que ha descrito de manera precisa nuestra jurisprudencia. Más allá de si puede hablarse de una persona de 'especial confianza' para la empresa, término ambiguo y que se presta a múltiples interpretaciones, lo cierto es que la actividad profesional de la trabajadora se desarrolla en un contexto de autonomía e iniciativa profesional, en el que sus actos no se exteriorizan por sí solos, ni resultan patentes de cara al control empresarial. En este sentido, sí que puede hablarse de una trabajadora en quien la empresa deposita su confianza. En este contexto, la investigación de auditoría interna para sacar a la luz los hechos cometidos por la trabajadora sí que resulta pertinente y apropiada, tal y como ha entendido la magistrada
Al hallarnos ante una conducta oculta, no cabe iniciar el plazo de prescripción 'larga' de seis meses hasta el momento en que cesó esa ocultación, esto es, hasta que por la Unidad de Control de Red se recibió en diciembre de 2019 una alarma sobre la trabajadora. A partir de ese momento la empresa dispone de seis meses para sancionar la falta cometida por la empleada.
Como asevera la STS, Social sección 1 del 19 de septiembre de 2011 ROJ: STS 6619/2011 - ECLI:ES:TS:2011:6619 Recurso: 4572/2010:
Conforme a este criterio jurisprudencial, el
Tampoco ha transcurrido el plazo de prescripción
Como asevera la STS, Social sección 1 del 27 de noviembre de 2019 ROJ: STS 4231/2019 - ECLI:ES:TS:2019:4231 Sentencia: 811/2019 Recurso: 430/2018, ante un supuesto parangonable:
Descartada la prescripción de las faltas imputadas a la trabajadora, la realidad de los hechos que la empresa le imputa ha quedado recogida en el relato de hechos probados, indiscutido en el recurso. Se trata de hechos con la gravedad suficiente para justificar el despido de la trabajadora, - artículo 54.2 d) ET-; tal y como ha razonado la sentencia recurrida de manera detallada, por lo que a los contundentes argumentos esgrimidos por la juzgadora me remito en este punto.
Deberíamos, por todo lo expuesto, emitir el FALLO siguiente:
Por este mi Voto particular, lo firmo:
En Bilbao a 18 de mayo de 2021.
