Última revisión
28/12/2007
Sentencia Social Nº 838/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 602/2007 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 838/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100999
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00838/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100636, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 602 /2007
Materia: DESEMPLEO
Recurrente/s: Carina
Recurrido/s: INEM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 91 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 838
En el RECURSO SUPLICACION 602 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. ALBERTO MUÑOZ PÉREZ, en nombre y representación de DOÑA Carina , contra la sentencia de fecha 16/5/2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 91/2007, seguidos a instancia de la recurrente frente al INEM, parte representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en reclamación por DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- A la actora, Carina , nacida el 15-11-46, beneficiaria de la Seguridad Social, le fue reconocida la prestación del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por la entidad demandada Inem que fue interesada el 13-08-04 hasta que por resolución de 20-11-06 le fue revocada al tiempo que se le requería para que reintegrara las cantidades indebidamente percibidas por tal concepto, 1.037,51 Euros por el período de tiempo comprendido entre el 3-08-04 y el 30-10-06. 2.- La causa de la denegación fue la de no reunir el periodo mínimo de cotización para acceder a la pensión de jubilación. 3.- Entre el mes de Mayo y el de Agosto del 2005 sólo reúne 92 dias de cotización, y desde Diciembre del 2001 ha permanecido en situación de desempleo voluntario durante un total de 1.719 dias. 4.- No conforme con la resolución denegatoria y agotada la via administrativa previa, presenta demanda en el Juzgado de lo Social interesando la revocación de la resolución impugnada, y la declaración del derecho a seguir percibiendo la prestación del subsidio o, subsidiariamente, la improcedencia del reintegro de las cantidades percibidas".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Carina contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre Desempleo, debo absolver y absuelvo libremente a dicho demandado de las peticiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19/9/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por la parte actora, en solicitud del derecho a seguir percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, o subsidiariamente la improcedencia del reintegro de las cantidades declaradas por la Entidad Gestora como indebidamente percibidas. Y contra dicha resolución se alza la vencida mediante la interposición del presente recurso de suplicación.
Con carácter previo se ha de tener en cuenta que con el escrito de formalización del recurso se acompañan una serie de fotocopias de documentos consistentes en la comunicación de revocación del derecho al subsidio, de fecha 20 de noviembre de 2006, que consta en el expediente administrativo al folio 42, un informe de vida laboral de 11 de septiembre de 2003, una contestación a una consulta formulada ante el INSS de 13 de noviembre de 2006 y una fotocopia ilegible de comunicación de prestaciones por desempleo, solicitando la recurrente que dichos documentos queden unidos a los autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral y 270.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Teniendo en consideración que son documentos anteriores, incluso, al escrito de demanda y a la celebración del acto del juicio, ya que éste tuvo lugar el 15 de mayo de 2007, hemos de inadmitir los indicados documentos en aplicación de los artículos citados, y como la otra parte ha tenido constancia de esta aportación con el escrito de interposición del recurso, habiéndose dado el traslado oportuno previsto en el articulo 231.1 citado, efectuando las oportunas alegaciones, según consta en las actuaciones, procede declarar su inadmisión, resolviendo en esta propia sentencia por razones de economía procesal.
En segundo lugar, también antes de dar respuesta concreta al motivo de recurso que esgrime la recurrente, hemos de partir del análisis de la naturaleza del recurso de suplicación.
En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de noviembre de 2000 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, nos enseña: ".- Antes de seguir adelante con el discurso referente a la existencia o inexistencia de la necesaria contradicción, es preciso poner de relieve dos factores fundamentales que van a condicionar la solución a tal dilema. La primera consideración se refiere al carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 ; tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero, 79/1983, de 3 de julio y 117/1986 , de 13 de octubre), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad.
Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que «En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos». Por tal razón, la Sala de lo Social que conozca del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso". Ello en lo que atañe a la naturaleza del recurso de suplicación en general, naturaleza que es obvio olvida la recurrente, situando a esta Sala en la posición de segunda instancia, error craso tal y como razonan las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2002 , razonando esta última, partiendo de dicha naturaleza extraordinaria: " De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso éste de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional (base trigésima primera de la Ley 7/1989 ) terminología ésta desafortunada desde un punto de vista técnico procesal y que introduce una nota de equivocidad puesto que el doble grado, inexistente en el proceso laboral, hace siempre referencia a la apelación siendo el carácter que mejor lo identifica el efecto sustitutivo de poder replantearse ante el segundo órgano jurisdiccional todo lo que se debatió ante el tribunal «a quo», cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia (artículo 6 LPL ) de todos los procesos atribuidos al orden social de la Jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (artículos 7 y 8 LPL ), lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (SSTC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras ).
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma (artículo 152.1 , párrafo 3.º, CE y punto III Exposición de motivos Ley 7/1989 ).
En definitiva, el recurso de suplicación viene caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, devolutivo y suspensivo, del que corresponde conocer a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contra determinadas resoluciones de los Juzgados de lo Social de su circunscripción y cuyo objeto es limitado, esto es, tasado a los motivos previamente seleccionados por el legislador".
A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo , o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre , en que el que la cuestión debatida lo era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso (sentencia 230/2001, de 26 de noviembre ).
SEGUNDO: Conforme a la doctrina descrita mal puede esta Sala estimar un recurso frente a una sentencia en el que, no se solicita en forma la modificación fáctica, con los requisitos que la jurisprudencia exige, y que sistematiza la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999 , conforme a la cual: "la revisión de los hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 ): 1º. Fijar que hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de manera evidente, manifiesta y clara. 3º. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento". Y decimos esto por cuanto que el recurrente únicamente se acoge al motivo previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción del artículo 215 de la LGSS , en relación con el artículo 7.3.b) del Real Decreto 625/1985 , citando del propio modo la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2006 , así como las sentencias del propio Tribunal de 27 de febrero de 1997, 15 de octubre de 2003, 11 de noviembre de 2003 y 14 de febrero de 2005 , para, afirmando que la actora reúne el periodo de carencia genérico, y sosteniendo que el Juez de instancia parte del dato erróneo de considerar que la actora reconoce que no reúne el periodo de carencia genérico ni específico, con las explicaciones que estima oportunas, efectuando las alegaciones fácticas que estima por conveniente, sin solicitar la revisión de los hechos declarados probados, argumentar que en lo que respecta a la carencia específica ha de aplicarse el criterio mantenido por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 13 de abril de 2006, Recurso 1083/2006 . Y conforme al mismo, viene a resultar que el Magistrado de instancia, aún en lugar inadecuado pero con el valor de hecho probado, declara que la demandante no reúne el periodo de 15 años de cotización mínima, como carencia genérica, de conformidad con el certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social de 25 de octubre de 2006 (fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia), declarando del propio modo que "De conformidad con las certificaciones obrantes en el expediente administrativo, el actor, entre mayo y agosto de 2005 sólo reune 92 días de cotización y entre diciembre del 2001 y diciembre de 2006 ha permanecido inscrito como demandante de empleo sólo durante 1.709 días". Y es que a este Tribunal no le es dado construir de oficio los concretos motivos de recurso, aún teniendo presente el derecho a la tutela judicial efectiva, so pena de irrogarnos funciones que no nos corresponden.
Es por ello que, careciendo de base fáctica la denuncia de normas sustantivas y de la jurisprudencia a la que se ciñe el presente recurso, ha de desestimarse el mismo y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO SUPLICACION 602 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. ALBERTO MUÑOZ PÉREZ, en nombre y representación de DOÑA Carina , contra la sentencia de fecha 16/5/2007, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 91/2007, seguidos a instancia de la recurrente frente al INEM, parte representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en reclamación por DESEMPLEO, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
En cumplimiento de lo resuelto en esta sentencia, devuélvase a la recurrente los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso, identificados con los números 1.0 a 1.4.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
