Sentencia Social Nº 838/2...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Social Nº 838/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4732/2009 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 838/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100624


Encabezamiento

RSU 0004732/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00838/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4732-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 790-08

RECURRENTE/S:TRANSPORTE GARCÍA DE LA FUENTE S.A.

RECURRIDO/S: DON Eladio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 838

En el recurso de suplicación nº 4732-09 interpuesto por el Letrado D. MANUEL GÓMEZ RANDULFE, en nombre y representación de TRANSPORTE GARCÍA DE LA FUENTE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 790-08 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Eladio contra TRANSPORTE GARCÍA DE LA FUENTE S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, rechazando la demanda reconvencional y estimando en parte las pretensiones de la interpuesta por el trabajador, condeno a la empresa Transporte García de la Fuente S.A. a que abone a Eladio la cantidad de 3.344,56 euros, más el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador prestaba servicios profesionales para la empresa demandada mediante contrato temporal desde el día 21.08.07, con la categoría profesional de Conductor Mecánico y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.761,53 euros.

SEGUNDO.- La relación laboral se extinguió el día 20.02.08, por finalización de contrato, y se regía por el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías y Operadores de Transporte, y por el pacto de empresa de 26.07.07, ambos obrantes en autos y que se tienen por reproducidos.

TERCERO.- El trabajador reclama el importe principal de 4.003,36 euros, con el detalle expuesto en hecho tercero de su demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos.

CUARTO.- La empresa reconoce adeudar los citados conceptos, salvo el relativo a dietas de febrero en la cuantía reclamada de 1.095,00 euros, del que solo reconoce 438,15 euros, conformando un principal total de 3.344,56 euros.

QUINTO.- El trabajador presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 09.05.08, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 26.05.08. En dicho acto, la empresa anunció reconvención por la cantidad de 7.200,00 euros, relativa a la suma de las multas impuestas al trabajador por las infracciones de tráfico cometidas, según boletines de denuncia de la Guardia Civil de fecha 27.12.07, conduciendo el vehículo matrícula 2953 DSF, propiedad de la empresa.

SEXTO.- Obran los citados boletines de denuncia de la Guardia Civil en el ramo de prueba de la empresa como documento número 4, que se tiene por reproducido. Dieron lugar a tres expedientes sancionadores, obrantes en el ramo de prueba de la empresa como documentos número 5, 6 y 7, que se tienen por reproducidos, en los que fueron impuestas multas cuya suma asciende a la cantidad reconvenida."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos y rechazó en su integridad la demanda reconvencional planteada por la empresa, para interesar, esta última, exclusivamente, la estimación de la misma, y que "se declare la compensación del crédito entre dicho importe y la cantidad de 3.344,56 ? a que fue condenada" la empresa.

La resolución de instancia rechaza la demanda reconvencional, consistente en el reintegro, por parte del trabajador demandante, del importe de las sanciones administrativas que le fueron impuestas a la empresa por la infracción de normas de transporte en el vehículo que conducía el actor, al señalar no existe culpabilidad en la conducta del trabajador, quien cumplía las órdenes de la empresa, para la imputación de los resultados "dañosos" reclamados. Y frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la empresa para articular un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., en el que señala como infringidos los arts. 138.1 y 2, y 140.10 de la Ley 16/1997, de 30 de junio -sin duda quiso remitirse a la Ley 16/1987, de 30 de julio-, de Ordenación de los Transportes Terrestres , sobre las responsabilidades por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes terrestres, así como del art. 5 .a) y b) del E.T., sobre las obligaciones del trabajador, y de los arts. 1.101, 1.104 y 1.107 del C. Civil , sobre la indemnización de daños y perjuicios en el cumplimiento de las obligaciones, al estimar, en síntesis, que las infracciones sancionadas fueron cometidas por el actor, al alterar los discos del tacógrafo.

SEGUNDO.- La censura jurídica que en tales términos articula la recurrente no puede merecer acogida.

Tal como, entre otras, se señala en la STS de 14-11-2007, EDJ 2007/213319 , se trata de determinar si en un determinado evento concurre o no culpa o negligencia del trabajador en grado suficiente como para hacerle responsable de las consecuencias dañosas de su obrar, siendo en tales casos relevante, mas que el establecimiento de una regla de carácter general, la valoración de los hechos concretos concurrentes. "Es cierto - prosigue la mencionada sentencia - que el trabajador tiene como deber laboral básico cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, y entre ellas la de conservar en buen estado los medios e instrumentos de trabajo que le facilita el empleador, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia (arts. 5 .a), 20 y 54.2.b) ET ); mas no por ello, pueden trasladarse sin matización alguna las normas del Código Civil reguladoras de la responsabilidad contractual por dolo o culpa (arts. 1.101 y sigs). Una de las notas esenciales y características del contrato de trabajo es la ajeneidad, que significa que es el empresario y no el trabajador, quien asume tanto los frutos como los riesgos que se deriven del trabajo prestado, entre estos últimos, los que se produzcan por errores o descuidos del trabajador, que no se puede comprometer a una prestación carente de ellos. Exigir una actividad y un resultado óptimos con consecuencias indemnizatorias en todo caso contrario, además de desconocer que la naturaleza humana nunca puede garantizar la perfección en el obrar, supondría un freno, cuando no un impedimento absoluto, para la aceptación de la mayor parte de los trabajos por cuenta ajena, ante el potencial y grave riesgo patrimonial que implicaría el manejo de los costosos instrumentos de trabajo de los que hoy se dispone, si el trabajador tuviera que responder de todos los daños y perjuicios causados. Ello obliga a matizar los tradicionales criterios civiles de responsabilidad indemnizatoria contractual, y a exigir para que ésta pueda surgir en el ámbito laboral, que la culpa o negligencia del trabajador sea grave, cualificada o de entidad suficiente. O lo que es igual, que no todo error, fallo u olvido del trabajador da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios que cause su actuar, lo que obliga a estar a las circunstancias de cada caso para valorar el grado de desatención de las medidas y cuidados exigibles a todo trabajador".

En el caso de autos las disposiciones administrativas que se citan en el recurso - la Ley 16/1987 - lo que establecen es la posibilidad de poder deducir, los empresarios declarados responsables administrativamente, las acciones que a su juicio resulten procedentes frente a las personas materialmente imputables de las infracciones sancionadas -art. 138.2 de la Ley 16/1987-. Pero ello no implica, conforme se acaba de razonar, el traslado automático de tales responsabilidades, al margen de las normas reguladoras de la responsabilidad contractual por dolo o culpa - arts. 1101 y ss. del C. Civil -, ya que, y como advierte la recurrida, tal obligación indemnizatoria sólo puede surgir cuando en la producción del daño causado haya intervenido dolo o culpa por parte del trabajador. Y en el supuesto de autos el trabajador implicado, como conductor del vehículo, en los hechos sancionados administrativamente, cumplía las órdenes del empresario en relación a los tiempos máximos de conducción, sin que conste que las estrategias de evasión en los mecanismos de control, mediante la inserción de registros en blanco en los tacógrafos empleados, fuesen imputables al trabajador, y no a la empresa, no pudiendo por ello concluirse, conforme así se razona en la instancia, que la conducta sancionada administrativamente se debiese sólo a la "única y personal iniciativa" del trabajador.

Por todo ello, y no siendo de observar las infracciones normativas que se denuncian en el recurso, se impone su desestimación, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones para recurrir - art. 202 de la L.P.L . -, y expresa condena en costas a la recurrente - art. 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTE GARCÍA DE LA FUENTE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DON Eladio contra TRANSPORTE GARCÍA DE LA FUENTE S.A., en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004732-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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