Última revisión
10/03/2010
Sentencia Social Nº 838/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2969/2009 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 838/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100440
Encabezamiento
Recurso nº 2969/09 (LC) Sentencia nº 838/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA.. SRA.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a diez de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 838/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) y la empresa INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sevilla en sus autos núm. 5/09; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Valentina , contra las empresas recurrentes, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de marzo de 2009 por el referido Juzgado , en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1°) La actora, doña Valentina comenzó a prestar sus servicios retribuidos el 18.02.2002 por orden y cuenta de la demandada INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A. con la categoría profesional de oficial de 1ª administrativo, percibiendo últimamente un salario diario por todos los conceptos de 47,34 euros.
2°) La relación jurídica formalmente instaurada con INECO se ha instrumentado a través de los siguientes contratos:
-Contrato temporal de fecha 18.02.2002, a tiempo completo, para obra o servicio determinado que decía tener por objeto "Para la prórroga A. T. para el apoyo técnico a la división de mantenimiento de NOVOSUR"
-Contrato temporal de fecha 01.04.2003, a tiempo completo, para obra o servicio determinado que decía tener por objeto "Ampliación apoyo técnico centro de control de tráfico aéreo de Sevilla".
-Contrato temporal de fecha 01.06.2004, a tiempo completo, para obra o servicio determinado que decía tener por objeto "Prestación del servicio para el apoyo técnico a las distintas divisiones de la Región SurNavegación Aérea (OIA-040662-SE)".
-Contrato temporal de fecha 19.12.2005, a tiempo completo, para obra o servicio determinado que decía tener por objeto "Prestación del servicio para el apoyo técnico a las distintas divisiones de la Región Sur (Adicional al contrato 211/04 para el año 2005) (OIA-050716-MN)".
3°) Se dan por reproducidos los contratos de asistencia técnica, pliegos de prescripciones técnicas y administrativas y documentaciones anexas suscritos entre INECO y AENA, objeto de los expedientes de contratación SUR 716/06, SUR 140/01 y SUR 211/04, aportados como documental.
4°) El capital social de INECO está dividido entre Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) (61 %); Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (22%); y Entidad Pública Empresarial RENFE Operadora (17%).
5°) Se dan por reproducidos los Estatutos Sociales Refundidos de INECO aportados como documental n° 1 de su ramo probatorio.
6°) Se dan por reproducidos el informe anual y las cuentas anuales de 2007 de INECO aportados como documentales 2 y 3 de su ramo probatorio.
7°) INECO cuenta con una plantilla total de 2637 trabajadores, y rige sus relaciones laborales con los mismos mediante convenio colectivo propio (doc. n° 5 de su ramo probatorio, que se da por reproducido).
8°) La actora siempre ha prestado sus servicios en el Centro de Control de AENA en Sevilla, planta 1a, en el departamento de Asuntos Generales, salvo un corto espacio de tiempo en que estuvo en el departamento administrativo del Sector Occidental, y sus funciones son las que se detallan en el hecho segundo de la demanda, que se dan por reproducidas en aras a la brevedad.
9°) El centro de trabajo y los medios materiales con los que trabaja .la actora son propiedad de AENA. Dispone par su trabajo de medios informáticos propios de AENA, que le proporciona un login y pasword para la navegación por internet.
10°) En el desarrollo de su trabajo la actora realiza las mismas funciones y tiene el mismo horario que los empleados de AENA destinados en su departamento, y está a la órdenes de personal directivo de AENA, como son los jefes de departamento, quienes coordinan las vacaciones de todo el personal que trabaja en cada departamento con independencia de que estén formalmente contratados por AENA o por INECO.
11 °) La demandada AENA ha impartido cursos de información sobre prevención de riesgos laborales a la actora (doc. inserto en denuncia a Inspección de Trabajo, dentro del ramo probatorio de la actora).
12°) La actora ha pasado con éxito el examen periódico de salud encargado por INECO al Servicio de Prevención Ajena de FraternidadMuprespa.(doc. n° 16 ramo demandada).
13°) La actora percibía de INECO cheques gourmet para manutención (doc. n° 13 ramo demandada).
14°) INECO llevaba un registro de partes de horas de trabajo de la actora doc. n° 14 ramo probatorio demandada).
15°) INECO abonaba a la actora cheques de ayuda de educación infantil (doc. n° 15 ramo probatorio demandada).
16°) La actora dispone de una cuenta de correo electrónico de INECO (doc. n° 17 ramo demandada).
18°) INECO organiza reconocimientos médicos anuales para sus trabajadores (doc. n° 18 ramo demandada) y tiene concertada póliza
colectiva de seguro a favor de éstos, constando certificado individual de la actora (doc. n° 19 ramo demandada).
19°) Con fecha 18.06.2008 la actora y otros empleados más de INECO que prestaban servicios en instalaciones de AENA formularon denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por cesión ilegal de trabajadores (doc. n° 6 ramo actora), a raíz de la cual se giró visita de inspección el 26.06.2008, emitiéndose informe por la Inspectora actuante (doc. n° 4 ramo actora, que se da por reproducido), y que dio finalmente lugar a Acta de Infracción n° 1412008000138589, de fecha
05.09.2008 por la que se proponía la imposición a las demandadas de una sanción pecuniaria de 6251,00 euros por infracción de los arts. 43 del E.TT. y 8.2 y 39.6 del R.D . Leg. 5/2000, de 4 de agosto (Texto Refundido de la LISOS) (doc. n° 25 ramo demandada).
20°) Frente a dicha acta de infracción se formuló por INECO alegaciones (doc. n° 26 de su ramo probatorio), lo que dio lugar a la suspensión del procedimiento administrativo y la remisión en fecha 15.12.2008 de la correspondiente demanda de oficio en reclamación de declaración de existencia de cesión ilegal de trabajadores, la que ha sido turnada al Juzgado de lo Social n° 9 de Sevilla, autos 1305/2008 , en los que se ha señalado para que tenga lugar el acto del juicio el próximo día 15 de abril de 2009 a las 11:00 horas (doc. n° 27 ramo demandada).
21°) Con fecha 10.10.2008 AENA comunicó a INECO que a partir del 1 de noviembre de 2008 no serían necesarios los servicios desarrollados por los tres administrativos objeto del expediente SUR
716/2006, indicándole que de forma acorde a la fecha indicada se certificará contra ese expediente en base a los trabajos realmente ejecutados.
22°) El día 15.10.2008 la empresa entregó a la actora carta de despido del siguiente tenor literal: "La dirección de esta empresa le comunica que con fecha 31.10.2008 se dan por finalizados los trabajos propios de su especialidad para los que fue contratado dentro de la obra "PRESTACIÓN DE SERVICIO PARA EL APOYO TÉCNICO A LAS DISTINTAS DIVISIONES DE LA REGIÓN SUR" que constituye el objeto del contrato suscrito con usted el 19.12.2005, todo ello de conformidad con el artículo 8.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, es por ello que debemos dar por extinguido su contrato de trabajo."
23°) La actora no ostentaba ni había ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.
24°) La actora instó conciliación frente a INECO el día 19 de noviembre de 2008, intentada sin efecto el día 19 de diciembre de 2008; formuló reclamación previa a AENA el 19.11.2008, que no le ha sido contestada; e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 23.12.2008.
25°) Conforme a las funciones desarrolladas por la actora y al IV Convenio Colectivo de AENA, correspondería a aquélla una categoría u ocupación III A02 -T, Administrativo, Nivel Profesional D, devengando unas retribuciones conforme al cuadro expositivo del hecho cuarto de la demanda, que supone un salario diario a efectos de despido de 61,99 euros. "
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por las demandadas, que fueron impugnados de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso INGENIARÍA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE, S.A. (INECO) y ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), por medio de su representación Letrada, se alzan contra la sentencia que estimó la demanda contra las mismas formuladas, en reclamación por despido, articulando la segunda de ellas, un primer motivo de suplicación, al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en adelante LPL, para revisar los hechos probados, en concreto el décimo, para incluir en el mismo que "No obstante lo anterior, la actora solicita sus vacaciones a través de la intranet de INECO, y al coordinador de INECO en este expediente, Cornelio , quien a su vez las remite a los responsables de esta empresa para su aprobación definitiva", citando documental.
Cuando se invoca error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala, sentencia núm. 511, de 8 de febrero 2008 y núm. 4033, de 18 de noviembre 2009 , rec. 1657/2009, entre otras, citando doctrina del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 12 de julio 2004 , entre otras muchas que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en el presente caso, la modificación propuesta, como se razonará, ninguna trascendencia tendrá pare el fallo que se dicte s bien ya aparecen en el relato de la sentencia, tanto lo referente, procediendo por todo ello, la desestimación del motivo de suplicación examinado.
SEGUNDO.- Articula la recurrente INECO un primer motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , invocando como infringido el art. 8.2 y art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , ET, en relación con el art. 2 del Real Decreto 2720/1998 , entendiendo que si bien pudo existir una deficiencia en la suscripción del contrato temporal, en cuanto a la falta de concreción de la cláusula del primer contrato temporal suscrito, teniendo en cuenta que dicho contrato se corresponde con el de asistencia técnica suscrito entre AENA e INECO (SUR 140/01), aportó prueba en contrario de la presunción legal de indefinición.
El Tribunal Supremo, en Sentencias de 10 diciembre 1996, 30 diciembre 1996 y 3 marzo 1999 , dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados para obra o servicio determinado, así como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, SS. 17 noviembre 1999, 20 de enero, 12 de febrero y 20 octubre 2000, 16 febrero, 31 de mayo 2001, 12 de septiembre 2002 y 17 de septiembre 2003, núm. 3337 y esta Sala , SS. núm. 934, 1648 y núm. 2958, de 13 de marzo, 15 de mayo y 5 de octubre 2007; núm. 2461 y núm. 2996, de 11 de julio y 23 de septiembre 2008 y núm. 385, de 27 ce enero 2009, rec. 1479/2008 , entre otras, mantienen que "el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , desde ahora ET, no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas", finalizando el contrato al tiempo que finaliza la obra o servicio para los que fue contratado, de forma que a la terminación de la obra o del servicio estipulado, notificado con antelación de quince días, se produce no un despido sino la válida extinción del contrato por al causa estipulada en la propia contratación, en relación con la prevista en el artículo 49.1.c) del ET y art. 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , ciñéndonos en este caso, no a determinar si la realización de trabajos durante la vigencia de una contrata puede ser un objeto lícito del contrato de obra o servicio determinado regulado en el art. 15.1.a) del ET y en los arts. 2 del Real Decreto 2104/1984 y del Real Decreto 2546/1994, o en su caso, art. 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , sino, si se cumplen los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado que aparece disciplinado en tales preceptos, STS, Sala de lo Social, de 30 junio 2005 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2426/2004, pues lo que interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto, pues en la parte que aquí interesa, se ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal, art. 2.2.a del RD 2720/98 , de que «el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto». Y es que, como advierte la sentencia del TS de 26 de marzo 1996, rec. 2634/95 , con cita de otras varias, «este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han "determinado" previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado», lo que ocurre en este caso, ya que el primero de los contratos temporales suscritos, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, tiene como objeto indicado, "Para la prórroga A.T. para el apoyo técnico a la división de mantenimiento de NOVOSUR", con lo cual, como debidamente razona la sentencia recurrida, ni se refiere a obra o servicio determinado, ya que el apoyo puede tener carácter temporal o indefinido, ni la cláusula de temporalidad vincula las funciones de la trabajadora a la duración de contrata alguna, procediendo por todo ello la desestimación del motivo examinado.
TERCERO.- Se articula por ambas recurrentes un segundo motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , invocando la infracción del art. 43 del ET , desarrollando el motivo con una misma línea argumental, al entender que INECO es una sociedad mercantil estatal integrada en el Ministerio de Fomento, cuyo capital social recae en AENA, ADIF y RENFE Operadora y tras trenzar un recorrido sobre la normativa creadora de INECO y AENA, llega a citar la Ley 30/2007, de 30 de octubre, que en su art. 24.6 , establece que a los efectos previstos en este artículo y en el artículo 4.1.n, con referencia a los negocios y contratos excluidos, de la Ley , indica los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo 24.6 , tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo, la realización de una determinada prestación. No obstante, los contratos que deban celebrarse por las entidades que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico para la realización de las prestaciones objeto del encargo quedarán sometidos a esta Ley, en los términos que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y cuantía de los mismos, y, en todo caso, cuando se trate de contratos de obras, servicios o suministros cuyas cuantías superen los umbrales establecidos en la Sección II del Capítulo II de este Título Preliminar, las entidades de derecho privado deberán observar para su preparación y adjudicación las reglas establecidas en los artículos 121.1 y 174 , los entes, organismos y entidades del sector público podrán ser considerados medios propios y servicios técnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad cuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios. Si se trata de sociedades, además, la totalidad de su capital tendrá que ser de titularidad pública. En todo caso, se entenderá que los poderes adjudicadores ostentan sobre un ente, organismo o entidad un control análogo al que tienen sobre sus propios servicios si pueden conferirles encomiendas de gestión que sean de ejecución obligatoria para ellos de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya retribución se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependan, la condición de medio propio y servicio técnico de las entidades que cumplan los criterios mencionados en este apartado deberá reconocerse expresamente por la norma que las cree o por sus estatutos, que deberán determinar las entidades respecto de las cuales tienen esta condición y precisar el régimen de las encomiendas que se les puedan conferir o las condiciones en que podrán adjudicárseles contratos, y determinará para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas, para concluir afirmando que la relación entre una entidad contratante y una empresa asociada es puramente interna, en la medida en que la empresa asociada actúa como un mero medio al servicio de la entidad contratante, realizando la mayor parte de su actividad para ésta y no para el mercado, en ese sentido las contrataciones entre ambas, se adjudican por el sistema de negociado sin publicidad, ni concurrencia y en consecuencia nos encontramos ante un supuesto análogo a la encomienda de gestión, del art. 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y así lo entiende alguna Sala de Tribunales Superiores de Justicia, citando sus sentencias, en concreto una de Madrid de 13 de febrero 2009 , referida a un procedimiento de cesión ilegal contra INECO y AENA.
La cesión ilegal de trabajadores ha sido tratada por los distintos Tribunales Superiores de Justicia, siendo de destacar por su claridad expositiva los razonamientos empleados por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de Marzo 1.998 y citada por otras Salas de lo Social como la de Canarias, con sede en las Palmas, en sentencia de 28 de septiembre de 1.999, o por la propia Sala de Madrid en sentencia de 23 de septiembre de 1.999 y de Valencia, SS. 13 y 22 septiembre, 9 noviembre y 14 diciembre 2000, 22 de febrero, 28 de junio, 15 de noviembre 2001 y 7 de noviembre 2002, así como esta propia Sala, S. núm. 4350, 22 de diciembre 2005 , en las que se argumenta que la jurisprudencia ha sentado criterios para distinguir entre la auténtica contrata y los negocios jurídicos simulados que encubren interposición, STS. 17 Enero 1.991 , existiendo en tal sentido, lo primero, cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosele imputar efectivas responsabilidades contractuales aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso, a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección conservando con respecto a los mismos los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador, añadiéndose a lo anterior que aún siendo la empresa que contrata a los trabajadores una empresa real con actividad y organización propias, también puede darse el fenómeno ilícito de cesión de mano de obra cuando la organización empresarial no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la fuerza de trabajo necesarias para el desarrollo del servicio. Así se ha declarado, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero 1.994 , en que se aprecia la existencia de cesión de trabajadores y no de contrata de servicios porque la empresa en apariencia comitente, había definido y desarrollado las funciones del servicio consistente en atención telefónica al cliente, había impartido cursos de formación y aprendizaje a los trabajadores y sobre todo, se había ejecutado el trabajo con los medios materiales y el instrumental y bajo el control de dicha empresa, y no de la que aparentemente era contratista, pero es que además, cabe también la posibilidad de apreciar cesión ilícita entre dos empresas reales, si el trabajador de una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta o exclusivamente en ella, tal y como ya había sido apreciado por el Tribunal Supremo en sentencias de 9 Febrero 1987 y 16 Febrero 1.989 , en definitiva y como también se ha señalado, cuando se cuestiona la entidad real de la contrata y en ella pretende fundarse la obligada cesión de trabajadores, se hace necesario un cuidadoso examen de las condiciones concurrentes en su celebración y, esencialmente, de los términos verdaderos en que se desarrollan. En el caso discutido, mantenida la declaración fáctica o incluso aceptando la revisión que se pidió, la trabajadora presta sus servicios desde el 18 de febrero 2002, como oficial 1ª Administrativo, para INECO, cuyo capital lo conforman 61% AENA, 22% ADIF y 17% RENFE, relación instrumentada mediante un primer contrato, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, cuyo objeto era "Para la prórroga A.T. para el apoyo técnico a la división de mantenimiento de NOVOSUR", al que sigue otro de 1 de abril 2003, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, para "Ampliación apoyo técnico centro control de tráfico aéreo de Sevilla", continuando con otro de 1 de junio 2004, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, para "Prestación del servicio de apoyo técnico a las distintas divisiones de la Región Sur-Navegación Aérea (OIA-040662-SE) y uno último, de las mismas características, el 19 de diciembre 2005, para "Prestación del servicio para el apoyo técnico a las distintas divisiones de la Región Sur (Adicional al contrato 211/04 para el año 2005) (OIA- 050716-MN), prestando servicios siempre en el Centro de Control de AENA, en Sevilla, planta 1ª, en el Departamento de Asuntos Generales, siendo el centro de trabajo y los medios materiales de AENA, dispone para su trabajo de medios informáticos de AENA que le proporciona un login (usuario) y pasword (contraseña) para la navegación por internet, realizando las mismas funciones y con el mismo horario que los empleados de AENA destinados en su departamento y a las órdenes del personal directivo de AENA quienes coordinan las vacaciones de todo el personal, sean de AENA o INECO, con necesidad para que le sean otorgadas, con la autorización de ésta, habiendo impartido AENA cursos sobre prevención de riesgos, pasando la actora la revisión médica encargada por INECO, la que lleva un registro de horas de trabajo y tiene concertada una póliza colectiva de seguro a favor de sus trabajadores, percibiendo de la misma cheque gourmet, para manutención y cheque de ayuda a la educación infantil, disponiendo de una cuenta de correo electrónico de INECO, por lo que en el presente caso, a falta de otros datos distintos y con diferencia respecto a la sentencia citada del TSJ de Madrid, en la que se recogía que no había quedado acreditado que AENA impartiera las instrucciones relativas al trabajo del actor, la empresa condenada se ha limitado a poner a disposición de la principal, a la trabajadora, apareciendo el fenómeno de cesión de mano de obra, en los términos en que ha sido razonado, pues en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el artículo 43 ET, apartado dos , cuando la empresa no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario, lo que aquí sucede, ya que ni en la encomienda de gestión, art. 15 ley 30/1992, de 26 de noviembre , se prevé la cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, ni los preceptos examinados e invocados, tanto de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , como de la Ley 31/2007, de 30 de octubre , sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, impiden, ni podrían impedir, la aplicación del art. 43 del ET , cuando se den los requisitos preceptuados en el mismo y cuya interpretación jurisprudencial se ha referido y comentado, ni se acredita que conforme establece el art. 24.6 de la citada Ley 30/2007 , la condición de medio propio y servicio técnico de las entidades que cumplan los criterios mencionados en este apartado, se haya reconocida expresamente por la norma que las cree o por sus estatutos, que deberán determinar las entidades respecto de las cuales tienen esta condición y precisar el régimen de las encomiendas que se les puedan conferir o las condiciones en que podrán adjudicárseles contratos, y determinará para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas, procediendo por todo ello la desestimación del motivo y del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, condenando al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda, cuando la sentencia sea firme, art. 202.1 y 4 LPL , condenándoles en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233. 1 de la LPL .
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de INGENIARÍA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE, S.A. (INECO) y ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), contra la sentencia del Juzgado Social núm. 3, de Sevilla, de fecha 30 de marzo 2009 , recaída en los autos promovidos a instancia de DÑA. Valentina , en Reclamación por Despido, debiendo confirmar dicha sentencia, condenando a las recurrentes a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda, cuando la sentencia sea firme, condenándoles en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 500 euros, por cada una de ellas, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a las empresas condenadas que, si recurren, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
