Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 838/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 552/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 838/2017
Núm. Cendoj: 28079340042017100839
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:14321
Núm. Roj: STSJ M 14321/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0004436
Procedimiento Recurso de Suplicación 552/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid 154/2017
Materia : Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 838/2017
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 552/2017, formalizado por la Sra. Letrado Dª Melina Perugini Kasanetz
en nombre y representación de Dª Irene , contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , en sus autos número 154/2017, seguidos a instancia de
la parte recurrente frente a la mercantil DIRECCION000 S.A., sobre Modificación condiciones laborales, ha
sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que la actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada - antes, DIRECCION001 . Suc. España de DIRECCION002 , luego, DIRECCION003 S.A.U. - con antigüedad de 19 de agosto de 2002, ostentando la categoría profesional de Grupo II, Nivel A, con jornada reducida en 1/8 por cuidado de hijo menor, percibiendo un salario anual de 42.000 €, y un incentivo variable o bonus, el último por importe de 4.500 €, percibido en febrero de 2012.
SEGUNDO.- Que la demandante que hasta ese momento realizaba funciones de Analista de Riesgos en el negocio de concesión de tarjetas de crédito ('B2C') fue promocionada a la posición de 'Risk Operations Unit Manager' (Responsable de la Unidad de Riesgos) con efectos de 1 de noviembre de 2011 (documento nº 11 de su ramo de prueba), liderando un equipo de analistas de riesgo de unos 18 empleados, figurando en el organigrama de la empresa bajo la dependencia directa de Dña. Adelaida , responsable de la Dirección de Riesgos y Estrategias, hasta finales de 2015,
TERCERO.- Que la demandante causó baja por incapacidad temporal por motivos relacionados con su embarazo (amenaza de parto prematuro), el 9/04/2015, emitiéndose parte médico de alta, el NUM000 /2015, por inicio de maternidad (documento nº 8 de su ramo de prueba).
CUARTO.- Que la demandante solicitó y obtuvo una excedencia por cuidado del menor, el 9/12/2015, con inicio el 23/12/2015, hasta el 31/01/2016, con posibilidades de ser prorrogada hasta que su hijo cumpla 3 años de edad, permaneciendo en esa situación hasta el 6 /10/2016, tras finalizar la última prórroga, solicitando en ese momento una reducción de su jornada de trabajo en dos octavos para el cuidado de su hijo, hasta el 14 de julio de 2017, estableciendo que su horario sería, de 9:00 a 14:58 horas, los martes, miércoles y jueves; de 9:33 a 14:58 horas, los lunes y viernes, contestando la demandada (documento nº 10 de su ramo de prueba) que el horario propuesto no se corresponde con el número de horas a realizar durante el año 2016, dado que para una reducción de 2/8 corresponde un total de 29 horas semanales y que 'adicionalmente, como sabes, desde RR HH únicamente validamos tu solicitud, porcentaje de reducción y número de horas. La concreción horaria debes verla con tu responsable, que a día de hoy es Gabriel ..', rogando a la trabajadora que 'plantearas una concreción más lógica y habitual, de manera que desde negocio se pueda hacer una gestión más sencilla de tu horario'.
QUINTO.- Que por carta de 16/11/2016, la demandante solicitó ampliar su jornada y dejar la reducción en 1/8, con un total de 33 horas y 50 minutos semanales, con la concreción que detallaba en la misma (documento nº 12 del ramo de la demandada), lo que le fue aceptado por carta de 24 de noviembre de 2016, con efectos desde el 1 de diciembre de 2016.
SEXTO.- Que DIRECCION003 SAU tramitó dos procedimientos de despidos colectivos, logrando acuerdo con la representación de los trabajadores, el 29 de enero de 2015 (documento nº 6 del ramo de la demandada) y el 24 de julio de 2015 (documento nº 7), pasando a consecuencia de esos despidos, en el primero, de 263 empleados a 83 empleados; y en el segundo, de 169 empleados, a 94 empleados, habiendo sido unos de los que dejaron la empresa, Dña. Adelaida , responsable de la Dirección de Riesgos y Estrategias,.
SÉPTIMO.- Que los despidos colectivos antes referidos afectaron a la Unidad de Riesgos de la que la demandante era responsable, causando baja 10 de los 12 trabajadores que en calidad de gestores o analistas la integraban.
OCTAVO.- Que mediante escritura notarial, de 4 de diciembre de 2014, se procedió a protocolizar el cambio de accionista único de ' DIRECCION003 , , S.A.', sociedad unipersonal, mediante operación de compraventa de acciones efectuada por ' DIRECCION000 , S. A.' Sociedad unipersonal, que pasó a ser su único accionista. A su vez, mediante escritura notarial, de 30 de julio de 2014, se había procedido a protocolizar el cambio de accionista único de ' DIRECCION004 S.A.', Sociedad Unipersonal, mediante operación de compraventa de acciones efectuada por ' DIRECCION000 , S. A.' Sociedad unipersonal, que pasó a ser su único accionista. Ambas mercantiles efectuaron una operación de fusión por absorción, el 1 de julio de 2016, siendo la absorbente ' DIRECCION003 , , S.A.', sociedad unipersonal. A su vez, el 25 de octubre de 2016, se protocolizaron notarialmente los acuerdos sociales referentes al cambio de denominación social y modificación de los estatutos sociales de ' DIRECCION003 , , S.A..U.', pasando en lo sucesivo a ' DIRECCION000 , S.A.U.', constando en el art. 2 de sus Estatutos, su nuevo objeto social - que se tiene por reproducido a todos los efectos - destacando que entre otros, la sociedad tendrá como objeto social, 'a) la concesión de préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales; b) el factoring, con o sin recurso y las actividades complementarias de la misma...'; c) el arrendamiento financiero...; d) la emisión y gestión de tarjetas de crédito..; e) la concesión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares...'.
NOVENO.- Que como consecuencia de la reorganización que supuso los despidos colectivos y las operaciones societarias antes descritas, con cambio de la actividad de la empresa, que pasó a ser principal y mayoritariamente la concesión de préstamos personales relacionados con la financiación del consumo, mediante otorgamiento de créditos en puntos de venta, desplazando a la de concesión de tarjetas de crédito, se procedió a una reorganización de la empresa con un nuevo organigrama de riesgos - documento nº 4 de la demandada, que se tiene por reproducido - integrándose a la actora, tras su reincorporación al finalizar su periodo de excedencia, en el 'Equipo CAR FC', integrado por 7 empleados, en calidad de 'Gestor CAR FC', con funciones de análisis de riesgos ('B2B' y 'B2C') bajo la dependencia de la Jefe de Equipo Dña. Isidora , la cual fue contratada por tiempo indefinido, con la categoría profesional de Grupo II, Nivel C, para ocupar el puesto de Responsable CAR Financiación al Consumo, el 20 de junio de 2016, tras haber causado baja voluntaria, D. Luis Antonio , el 14 de abril de 2016, trabajador procedente de la fusionada DIRECCION004 SAU, quien hasta su cese efectuaba esas funciones.
DECIMO.- Que los analistas de riesgos del equipo al que fue incorporada la actora tras su reincorporación, realizan su trabajo en puestos provistos cada uno de ordenadores y teléfonos ubicados en una larga mesa corrida, y no existiendo sitio libre en la misma fue ubicada en una mesa colocada junto a una pared, entre dos armarios, que determina que esté junto a ellos, pero trabajando de espaldas a sus compañeros.
UNDECIMO.- Que DIRECCION003 S.A.U. estableció una 'Política de Remuneración AvantCard' (documento nº 13 del ramo de la demandada) que contemplaba una retribución variable relacionada con el desempeño individual y colectivo, que ha sido sustituida en la nueva empresa, ' DIRECCION000 , S.A.U.', por un nuevo Plan de Retribución Variable (documentos nº 14, 15 y 16 de ese mismo ramo de prueba) DUODECIMO.- Que mediante carta fechada, el 26 de noviembre de 2016, dirigida a la Dirección General de DIRECCION000 . SAU - documento nº 1 del ramo de la demandada que se tiene por íntegramente reproducido - la actora solicitaba, 'amparo y protección ante la situación de acoso laboral a la que me veo sometida desde mi reincorporación tras mi maternidad y excedencia por cuidado de menor', denunciando que se le había bajado su categoría profesional de Unit Manager o responsable del Departamento a gestor, categoría que tienen los analistas' y que, 'pese a los reiterados emails enviados al departamento de RRHH solicitando aclaración y corrección solo han contestado en una ocasión diciendo que lo habían reportado para que se revisara y en las últimas semanas no contestan ni me dan opción a hablar con ningún responsable del tema. Por todo ello preavisé que no me podía adherir al nuevo sistema de retribución variable ya que éste se basa en la categoría profesional y como está incorrecta estaría aceptando una retribución variable inferior a la que me corresponde y a la que he disfrutado durante año (..). Todo parece indicar que la intención ha sido desde un principio rebajar mi categoría tras mi excedencia y nunca han tenido intención de devolverme mis funciones pese a tener reserva de plaza durante un año'. Finalizaba esa carta solicitando 'que mis funciones sean restablecidas en un plazo máximo de 48 horas (). También les solicito que se corrija mi ubicación física y ser convocada como responsable de Departamento a todas y cada una de las reuniones que afectan a mi área (...). En caso contrario no duraré en solicitar el amparo de los Tribunales de Justicia para defender mis derechos y mi dignidad'.
DECIMO
TERCERO.- Que la referida carta fue contestada por la empresa mediante escrito notificado, el 5 de diciembre de 2016 -documento nº 2 de la demandada - en la que se niega ninguna clase de hostilidad o acoso contra su persona y mucho menos actos contrarios a ella derivados de su maternidad, excedencia y/o reducción de jornada. Se recuerda a la trabajadora que desde el año 2014 la estructura de la Compañía se ha visto totalmente trasformada tras los dos expedientes de extinción de contratos de trabajo habidos en 2015, procesos que 'supusieron una importante trasformación, que aún se ha hecho más profunda a raíz de la fusión por absorción de la entidad DIRECCION004 operada en el mes de julio de ese año, que ha dado lugar al actual DIRECCION000 '. Que, 'su departamento, el de Riesgos de Recobro, prácticamente desapareció tras el primer expediente, y de hecho en el periodo temporal entre las dos extinciones de contratos, Vd estuvo prestando servicios de crédito de originación, área que ya tampoco existe'. Se expone en esa carta que en DIRECCION004 , antes de la fusión, existía un departamento de gestión de riesgos, para analizar las operaciones B2B (crédito al consumo), del que era responsable D. Luis Antonio , y que en AvantCard el equipo era en de 2 personas para sancionar el riesgo B2C, y que con la fusión se integraron ambos equipos en un equipo de analista multifunción, bajo la responsabilidad de Dña. Isidora , contratada para sustituir a D. Luis Antonio , quien había causado baja voluntaria en la empresa. 'En definitiva, lo que hay es un departamento o área totalmente nuevos, y no es cierto que la Sra. Isidora esté realizando las funciones que Vd tenía antes de su maternidad y excedencia, máxime cuando Vd solo tiene experiencia desarrollada en Avantcard en B2C, careciendo de experiencia en B2B, que nunca ha desarrollado. Es por ello que, ya estructurado este nuevo departamento, y tras la vuelta de su excedencia, se le ha integrado en ese departamento con la función de revisar protocolos y procesos, si bien, y debido a la carga de operaciones, se le ha solicitado que ayude en la sanción de riesgo B2C. Por otro lado informarle que el sistema de clasificación profesional vigente en la Empresa se encuentra estructurado por grupos profesionales y niveles, no por categorías. Y se le ha respetado en todo momento la pertenecía al Grupo Profesional II, al que pertenecen también algunos de sus compañeros del área, así como las retribuciones correspondientes a su nivel profesional a), siendo que la Compañía entiende que su actual asignación se encuentra comprendida en una movilidad funcional permitida en el art. 39, máxime a raíz del profundo cambio de organización operado' DECIMO
CUARTO.- Que en fecha 2 de febrero de 2017, tuvo lugar el acto de conciliación instado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, mediante la presentación el día 17 de enero de 2017, de la correspondiente papeleta con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la caducidad de la acción ejercitada por medio de la demanda promovida por Dª. Irene , frente a la empresa DIRECCION000 SA, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo por vulneración de derechos fundamentales y acumuladamente cantidad y derechos, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso'.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/06/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, de fecha 1 de marzo de dos mil diecisiete , estimando la caducidad de la acción ejercitada en la demanda de Doña Irene frente a DIRECCION000 SA, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo por vulneración de derechos fundamentales, y acumulación de cantidad y derecho, absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.
Frente al fallo que así se expresa, se interpone por la representación procesal de la parte actora, e impugna por la demandada, Recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 a) b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- El primero de los motivos se formaliza al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción del art. 24 de la CE en sus apartados 1 , 2, en relación con los artículos 76 , 87.1 , 90 y 92 de la LRJS y la Doctrina Jurisprudencial que los interpreta.
Se fundamenta el motivo en la denegación o limitación de pruebas que impidieron acreditar a la actora, y a su juicio, la vulneración del derecho fundamental invocado, concretamente la limitación de testigos y de prueba documental, alegación que no puede ser estimada en base a los argumentos que pasamos a exponer. Como recuerda numerosa Doctrina Jurisprudencial, para que pueda prosperar una alegación de nulidad con reposición de actuaciones, es necesario que se acredite la vulneración de una norma esencial del procedimiento, que causa indefensión a alguna de las partes litigantes y que se formule la oportuna protesta en tiempo y forma. Y como nos recuerda la Doctrina del T.C. el derecho fundamental a la tutela judicial 'no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes' ( SSTC 169/1991 de 19 de julio ), junto con la necesidad de la que falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión de la parte recurrente.
El art. 90.1 dice que Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.
Pues bien, ninguna de las alegaciones que fundamentan el motivo de petición de nulidad de actuaciones, por infracción de los preceptos denunciados en relación con el art. 24 de la Constitución , es decir , con el derecho a la Tutela Judicial efectiva, puede ser atendida por la Sala en base a los argumentos que pasamos a exponer.- 1.- En primer lugar, la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989158), al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836), de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 [RTC 1993116]).
Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional» En la propia sentencia el Tribunal Constitucional se pone de relieve la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral (RCL 19951144, 1563) en la versión hoy vigente, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil (LEG 188927) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892).
Estas reglas, y la prevista en el artículo 90.2 de la Ley de Procedimiento Laboral para preparar las pruebas, son manifestaciones normativas en el proceso laboral del derecho que tiene los litigantes de alegar y acreditar los hechos constitutivos de su pretensión o de su resistencia -principio de justicia rogada, en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, el cual constituye en nuestro ordenamiento jurídico una de las expresiones básicas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión configurado en el artículo 24 de la Constitución Española . Resulta innecesario insistir en la importancia del derecho de alegar y probar y su trascendencia constitucional, pero sí importa anotar que su ejercicio está sujeto a límites, previstos en las leyes procesales, cuyo control corresponde a los órganos judiciales por medio de resoluciones que si son denegatorias deben estar motivadas de forma suficiente para conocer las razones de la inadmisión.
Las pruebas sobre hechos admitidos por la contraparte o sobre hechos notorios, las que no guardan relación con lo que sea objeto del proceso, las que en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos o las que consistan en una actividad prohibida por la ley o se hayan obtenido con violación de los derechos fundamentales, son algunas de las no permitidas - artículo 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Por tanto, el juez o tribunal debe inadmitir su práctica, para lo cual dispone de amplios medios y facultades que le permiten ejercer el control legal y motivarlo.
2.- La nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento anterior al de la celebración del juicio oral por la indebida falta de práctica de prueba o por infracción de garantías procesales, es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público, por lo que la estimación de la nulidad de actuaciones queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y, en especial, a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que es la material, no la formal.
En este sentido, esta Sala comparte el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 septiembre 2005 , cuando señala que 'son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional', como antes ya hemos expuesto, de tal forma que siendo la declaración de nulidad un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no procede en este caso concreto y a la vista de sus especiales circunstancias llevarlo más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24 .1.- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento.
Por otro lado, se alega como fundamento de la nulidad, la vulneración del art. 177 a 184 de la LRJS por incongruencia omisiva con vulneración del art. 208.2 y 209 2 y 3 y 218 de la LEC y 24.1 de la CE .
Es cierto que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 , con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979 , de 16 de octubre de 1981 3986 ), 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983 -, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero de la sentencia, sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes -en la demanda y reconvención, en su caso-, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.
La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992 , 1 de julio de 1997 , 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2000 ) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
En este caso la sentencia de instancia indica expresamente todos y cada uno de los hechos que fundamenta y los esenciales para resolver la acción ejercitada, tal y como hemos reseñado en el desarrollo de este motivo que, y concluye apreciando una excepción de caducidad de la acción en relación con los artículos 59.1 y 59.4 del ET y art. 41.5 y 138 y 2017 de la LRJS , por lo que lo relevante para el control del sentido del fallo a derecho, que es en realidad el objeto de este Recurso, es determinar si la acción de modificación de las condiciones de trabajo de la actora ha caducado o no, porque esta es la acción que se ha ejercitado.
Se alega que la justificación que realiza la sentencia de instancia para aceptar la excepción formulada, resulta contraria a las normas denunciadas por cuanto se apoya en un dato contestado, cual es la notificación de la 'virtual decisión modificadora' el día 5 de diciembre de dos mil dieciséis, argumentado, que ese día el cinco de diciembre la contestación de la empresa, con la que el Juzgador comienza el cómputo de la caducidad de la acción, no fue positiva, sino negativa, negando la existencia de modificación sustancial y reacción alguna como consecuencia del ejercicio de los derechos de maternidad de la actora. El Juzgador de instancia, considera que el documento nº 2 de los acompañados con la demanda, y que refleja el hecho probado décimo tercero de la sentencia de instancia, constituye un escrito de notificación personal a la trabajadora que cumple con las previsiones legales, y la Doctrina Jurisprudencial que se cita en el recurso y a la que luego aludiremos, para tener por bien efectuada la notificación escrita a la trabajadora de las intenciones de la empresa al respecto de la situación que denuncia, sometida para su ejercicio ante los Tribunales, a un plazo de caducidad de 20 días.
Cierto que como hemos expuesto, el criterio judicial en esta materia nos enseña que la medida modificativa debe ir acompañada, para evitar situaciones de indefensión, de una adecuada notificación al interesado. Es decir, la empresa tendrá que notificar la medida para que puede ser identificada como modificación sustancial y así dar comienzo al cómputo de los plazos de caducidad y prescripción. La norma lo establece con claridad: los plazos empezarán a computarse desde la notificación a los trabajadores o sus representantes.
En el caso que examinamos, existe una notificación personal a la actora y que recoge el hecho probado décimo tercero, por lo que no resulta de aplicación la doctrina que se señala en la fundamentación del motivo y contenida en la Sentencia que se cita 48/2017 donde se dilucidaba era si la constatación en la nómina del trabajador de una reducción del salario podría considerarse una notificación fehaciente de la modificación salarial operada por la empresa, y decimos ' Este simple hecho no cabe equipararlo a una notificación fehaciente ni adecuada de una decisión modificativa sobre jornada y salario, y la oscuridad generada no puede favorecer a quien la ha provocado. Por ende, no podemos fijar el inicio del cómputo de la caducidad -instituto de interpretación restrictiva- en el momento de percibo de aquellas nóminas'. Y a continuación apoyamos esta decisión en la Sentencia que la parte recurrente cita del T.S. sentencia 29 de abril de 2014 (ROJ: STSJ NA 255/2014 - ECLI:ES:TSJNA :2014:255) y que por lo expuesto no resulta de aplicación al caso que estamos examinando. En consecuencia, resulta aplicable el plazo de 20 días como determinante de la caducidad de la acción tal y como ha apreciado el Magistrado de Instancia.
Y por lo expuesto debemos confirmar su fallo, desestimatorio de la pretensión de la actora por caducidad de su acción para reclamar, sin entrar a valorar el resto de los motivos del recurso.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a la mercantil DIRECCION000 S.A., sobre Modificación condiciones laborales, confirmamos la expresada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0552-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000055217 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

