Sentencia SOCIAL Nº 838/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 838/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2018 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 838/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100814

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9888

Núm. Roj: STSJ M 9888/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2017/0006374
Procedimiento Recurso de Suplicación 287/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Seguridad social 97/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 838 /2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 05 de Octubre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 287/2018 interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), así como por D./Dña.
Begoña , contra la sentencia nº 257/2017, de fecha 03/11/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25
de los de MADRID, en los autos núm. 97/2017, seguidos a instancia de Dña. Begoña contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO
GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante DÑA. Begoña , con D.N.I. nº NUM000 , y nacida el NUM001 de 1973, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de su profesión habitual de teleoperadora.



SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en resolución de fecha 19 de octubre de 2016, acordó la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 27 de enero de 2017.



TERCERO.- La base reguladora de la incapacidad permanente es la de 1.117'63 euros; y la fecha de efectos es el 11 de octubre de 2016.



CUARTO.- DÑA. Begoña presenta un cuadro clínico residual de Colagenopatía autoinmune. Miopatía electromiográfica. Síndrome fibromiálgico/fatiga crónica. Distimia.



QUINTO.- La Comunidad Autónoma de Madrid ha reconocido a la demandante una discapacidad del 55% (53+2) desde el 22 de enero de 2016 por presentar una discapacidad múltiple y un trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología no filiada'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por DÑA. Begoña contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de teleoperadora y, en consecuencia, condeno a las entidades demandadas a que le reconozcan y abonen una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55% de su salario base regulador de 1.117'63 euros, más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el 11 de octubre de 2016'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; el recurso de la parte DEMANDADA fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 05/03/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19/09/2018 señalándose el día 03/10/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Interponen recurso de suplicación tanto la trabajadora como las entidades gestoras contra sentencia que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por DÑA. Begoña contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de teleoperadora, condenando a las entidades demandadas a que le reconozcan y abonen una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55% de su salario base regulador de 1.117'63 euros, más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el 11 de octubre de 2016.



SEGUNDO.- Comenzaremos por razones de método por examinar las revisiones fácticas interesadas, tanto por las gestoras como por la actora, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS.

El INSS, en su primer motivo, postula la adición de un nuevo hecho con las dolencias que, a su juicio, presenta la actora, con base en los informes médicos que cita, mientras que en el segundo solicita se añada que la actora permaneció en excedencia voluntaria en la empresa como teleoperadora desde 2013 a 18-4-16 en que pide su reincorporación.

Por su parte la actora solicita, tanto al amparo del art. 197 LRJS, en cuanto rectificaciones de hecho en su escrito de impugnación, como con base en el apartado b) del art. 193 del mismo texto legal, y para su redactado en la forma que ofrece, dar nueva redacción al hecho probado cuarto ampliando las patologías y repercusión funcional de sus dolencias.



TERCERO.- A este respecto debe recordarse, en línea con reiterada doctrina judicial, para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos: 1.- Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial 'en su conjunto' o a 'la que obra en autos', sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2.- No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3.- Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4.- La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.

5.- La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

6.- La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7.- Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8.- Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9.- Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10.- Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.



CUARTO.- Las revisiones fácticas interesadas por el INSS se desestiman al no evidenciarse en la primera el error in facto denunciado, mientras que la segunda es irrelevante, debiéndose recordar la valoración imparcial y objetiva efectuada por el Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.

Por lo que se refiere a la revisión fáctica interesada por la actora se estima en parte a los únicos efectos de precisar el síndrome de fatiga crónica que padece es de grado severo, al así deducirse de manera contundente e incuestionable del informe médico de síntesis (folio 285 vuelto), y que es trascendente como luego se verá para resolver el recurso. Nótese que, según afirma el iudex a quo, ha valorado la prueba practicada atendiendo al informe emitido por el perito de la parte actora (folios 356 a 379) y documental que obra en los autos, dentro de la cual se han tenido en cuenta especialmente los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades, así como los distintos informes y pruebas practicadas a la actora por el Servicio Madrileño de Salud, Sermas, siendo palmario que el informe médico de síntesis reviste un especial valor por ser emitido por los propios servicios médicos de la Seguridad Social.



QUINTO.- El segundo motivo de la actora denuncia, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS, infracción del art. 24 CE y 97.2 LRJS, dado, y en su opinión, no se ha valorado la prueba conforme a criterios de sana crítica ni acorde en sus razonamientos jurídicos, a lo que no es posible acceder, no solo porque ello abocaría a la nulidad de la sentencia, remedio último y excepcional por la conmoción procesal que supone, dilatando la solución al pleito, sino porque, además, la Sala no considera se haya producido la indefensión o falta de motivación aducida, con lo que declina.

En efecto, y si bien la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso y asimismo, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza, fundamentando suficientemente los pronunciamientos del fallo ( art. 97.2 LRJS), no lo es menos en el orden jurisdiccional social es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los ' elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a la facultad que a tal fin le otorga el precepto legal últimamente aludido, y que, como propia de la soberana función de juzgar, no es susceptible de revisión o valoración en suplicación, ya que ello devendría atentatorio a la independencia que para los órganos judiciales proclama el artículo 117 del Texto Constitucional , y únicamente al amparo y por el cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS puede ser combatida en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice el error o equivocación del juzgador de instancia.



SEXTO.- Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS, en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa.

En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS ).

SEPTIMO.- El tercer motivo del INSS denuncia infracción del art. 194.1.b) LGSS, haciendo valer, en esencia, no concurren los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar afecta de incapacidad permanente total a la actora, mientras que el tercer motivo de la actora denuncia infracción del art. 194 TRLGSS y doctrina judicial asociada, sosteniendo, en síntesis de su minucioso y bien trenzado discurso argumentativo, está incapacitada por completo para cualquier profesión u oficio.

OCTAVO.- La sentencia recurrida funda la estimación parcial de la demanda en que: ' (...) el informe de síntesis emitido en septiembre de 2016 -folios 285 a 287- tras destacar que la actora presenta una astenia y un cansancio crónicos, además de una distimia, no concluye la capacidad de la demandante, sino que estima que se trata de una circunstancia a valorar por el EVI, que finalmente estima que la demandante presenta capacidad para su trabajo habitual. Sin embargo, este Juzgador debe concluir en sentido contrario, habida cuenta que la fatiga crónica de la actora, sumada a la afectación psíquica que presenta como consecuencia de su síndrome depresivo, no presenta capacidad para la realización de las tareas principales de su profesión habitual de teleoperadora, que exige un trato prolongado con el cliente.

En ese sentido lo entienden, no solo el perito que ha actuado a instancia de la demandante, sino también el facultativo de la mutua de prevención que le realiza el reconocimiento médico en la empresa en la que prestaba servicios, folios 109 a 112, declarándola no apta -y de la que fue despedida por ineptitud sobrevenida-, señalando como limitaciones de la demandante el no poder realizar trabajos de atención al público o a terceros, precisando de descanso tras dos horas de esfuerzo mental. Teniendo en cuenta esto, y visto que el trabajo de teleoperador tiene como exigencias básicas la capacidad para la conversación y para la atención, debe concluir este Juzgador la imposibilidad de la actora para su desempeño.

Debe en este punto señalarse que el informe de psiquiatría obrante al folio 270, en el que las Entidades Gestoras basan la conclusión de la no afectación suficiente para la profesión habitual del trastorno depresivo no determina un cambio la conclusión antes indicada, pues la valoración efectuada por el psiquiatra en el momento de la entrevista celebrada no es suficiente para valorar la capacidad de la trabajadora para el desempeño de las tareas propias de la profesión en una jornada completa de trabajo, hecho sí valorado en los informes médicos antes indicados.

Ahora bien, dicho lo anterior, no se desprende de los informes señalados ni de la documental aportada que la demandante se encuentre imposibilitada para realizar las tareas propias de profesiones de carácter liviano y/o sedentario que no tengan un requerimiento psíquico como la desempeñada, por lo que no puede concluirse la existencia de una incapacidad para todo trabajo'.

NOVENO.- Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.

Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( STSJ Las Palmas 31-1-13, rec. 1801/2010); porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.

Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, 'de facto', a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02). No es impedimento para declarar la IPA ' la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo'. ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004, y 22-11-2004, rec. 3549/2004). No es exigible una ' actitud heroica o un sufrimiento excesivo'. ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004).

El criterio de posibilidad de desplazamiento al puesto de trabajo en condiciones que lo permitan es también utilizado judicialmente para poder reconocer el grado de IPA, así por ejemplo, la limitación provocada por el cuadro clínico con referencia, principalmente, a los miembros inferiores, con dificultad para la deambulación y la 'utilización de medios de transporte público o privado', hace poco menos que utópico pensar que exista actividad que pueda llevarse a cabo ' cuando para trabajar es preciso desplazarse al puesto a desempeñar y uno o dos viajes de ida y vuelta diarios'. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4091/2004).

En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica. ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004, y 11- 10- 2004, rec. 3129/2004).

DÉCIMO.- Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).

DÉCIMO-
PRIMERO.- Según el relato fáctico, con las revisiones introducidas en suplicación, la actora nació NUM001 de 1973, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, y su profesión habitual es la de teleoperadora.

Presenta un cuadro clínico residual de Colagenopatía autoinmune. Miopatía electromiográfica.

Síndrome fibromiálgico/fatiga crónica grado severo. Distimia.

El síndrome de fatiga crónica es una enfermedad grave e invalidante que muestra una multiplicidad de síntomas que, según cada paciente, pueden manifestarse en más o menos cantidad, y mayor o menor intensidad. En su grado severo o III, que es el máximo de la escala, supone una importante y marcada repercusión sobre las actividades de la vida cotidiana, invalidando al enfermo para cualquier actividad que suponga cierto esfuerzo continuado. El enfermo no está en condiciones de trabajar, afectando a todos los ámbitos vitales (trabajo, ocio, vida sexual), pues solo puede hacer mínimas actividades de leve intensidad y transitoriamente.

DÉCIMO-

SEGUNDO.- Pues bien, con tales presupuestos fácticos y jurídicos la Sala comparte el discurso argumentativo de la actora en lo fundamental, y no así el desplegado por el INSS y TGSS, siendo muy significativo que el Juez de instancia señale la demandante precisa de descanso tras dos horas de esfuerzo mental.

Esta Sección de Sala debe ser coherente con sus pronunciamientos anteriores (entre otros véanse sentencias de 16-1-15, rec. 452/2014, 7-11-14, rec. 197/2014, y 22-9-14, rec. 2048/2013), y de otras Secciones (así por ejemplo, la más reciente de su Sección 4ª, nº 177/2018, de 8 de marzo de 2018, rec. 665/2017) que entienden el síndrome de fatiga crónica, cuando como aquí acontece es severo, inhabilita para quien lo padece para cualquier actividad, profesión u oficio en términos de rentabilidad empresarial. En estos casos de enfermedades graves e irreversibles la mera consideración aislada de las manifestaciones clínicas de la enfermedad no debe ocultar su habitual afectación global en el desarrollo de la vida cotidiana y sobre la capacidad para desenvolverse en el entorno social, de manera que superados los primeros estadios de la enfermedad y cuando la afectación funcional es ya grave, una valoración global del estado del enfermo llevará a su calificación como inválido absoluto, aun cuando en algún caso la funcionalidad física conservada le permita ocasionalmente desarrollar algún trabajo de naturaleza sedentaria, para los cuales normalmente es precisa una atención y dedicación que estos enfermos no están en condiciones de prestar. Afecta al deterioro de las facultades cognitivas que limitan para actividades intelectuales que requieran atención, concentración, atención al público o terceros.

DÉCIMO-

TERCERO. En corolario, procede estimar el recurso de la actora y desestimar el formulado por el INSS y TGSS.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Begoña contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de 3 de noviembre de 2017, en sus autos nº 97/2017, en virtud de demanda deducida por Doña Begoña contra INSS y TGSS, y con estimación de la petición principal de su demanda le declaramos afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta, condenando a las entidades demandadas a que le reconozcan y abonen una pensión vitalicia y mensual por 14 pagas al año en cuantía del 100% de su base reguladora de 1.117'63 euros, más los incrementos legales, mejoras y revalorizaciones correspondientes, y con efectos desde el 11 de octubre de 2016.

Desestimamos el recurso del INSS y TGSS.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0287-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0287-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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