Última revisión
26/02/2003
Sentencia Social Nº 839/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 26 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 839/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100744
Encabezamiento
3
Recurso nº 3491/02
Recurso contra Sentencia núm. 3491/2002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilmo..Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
En Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 839/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3491/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 Septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 627/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Bernardo , representado por la Letrada Dª Mª Jose Martinez Criado, contra TROLLI IBERICA, S.A., representada por la Letrada Dª Mª Soledad Canós Escat, y EL Fondo de Garantía Salarial y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 Septiembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Bernardo consta la empresa TROLLI IBERICA, S.A, debo declarar como declaro improcedente el despido del actor, de fecha 3.6.2002 , condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente resolución, readmita al actor en su precedente puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 165,01 de salario dia , desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Resolución o le indemnice en la cantidad de 52.707,32 euros. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: ".PRIMERO- La demandante, D. Bernardo , con D.M.I. Nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada, a virtud de contrato de trabajo d~ carácter especial del Personal de Alta Dirección, celebrado al amparo del R.D. 1382/1985, suscrito en fecha 28.4.1995, ostentando la categoría profesional de gerente y percibiendo un salario mensual de 4.950,58 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras.SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de fecha 3 ce Junio de 2.002 y efectos de dicha fecha, la empresa demandada procedió a despedir al actor, siendo su tenor literal e1 siguiente:Por la presente le comunicamos que la Empresa ha decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIOS , al amparo del Art. 54.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, por indisciplina y desobediencia en el trabajo, así como transgresión de le buena fe contractual, así como abuso de confianza en desempeño de 50 trabajo. Despido que se hará efectivo el dia 3 de junio de 2.002.Las causas para proceder al referido despido disciplinario son las siguientes:Durante el mes de abril de 2.002, Dña. Irene, apoderada de la empresa, venía observando que personal que se encontraba de baja por enfermedad, concretamente D. Lorenzo , que causó baja por depresión en marzo del presente año, acudía casi diariamente a las instalaciones de empresa, y permanecía allí, realizando para usted algún tipo de gestión en horario laboral, al margen de la entrega de los partes de confirmación de baja , que podía incluso llevar sc esposa, que también es trabajadora de la empresa.La Sra. Irene puso en conocimiento del Administrador de la sociedad, Sr. Íñigo estas irregularidades, remitiéndole en fecha 26 de abril del presente año , y siguiendo instrucciones expresas de éste, correo electrónico en el que le indica "que te abstengas de involucrarlo en ninguna gestión que tenga ver con esta empresa". Añadiendo que "Solamente debemos velar porque esta empresa se lleve como lo que es, y que se modifiquen las formas de actuación que se acceden de gestión normalmente correcta".A pesar de esta advertencia, su actitud al respecto mantuvo, comprobándose que el Sr. Lorenzo continuaba acudiendo a la empresa casi diariamente, reuniéndose con usted a puerta cerrada en su despacho, y realizando recodos a su instancia, entre otros entrando a fábrica y sacando cajas sobre el hombro (circunstancia de la que fue testigo directamente la Sra. Irene ) En fecha 17 de mayo la Sra. Irene recibió un correo. electroónico remitido Por usted en el que expresamente _ manifestaba, respecto al asunto del Sr. Lorenzo que el Sr. Íñigo personalmente le había manifestado su malestar por la situación planteada , añadiendo usted en dicho correo que"lo siento mucho, pero el que esté de BAJA no le prohibe venir a yerme. Esta es mi opinión, que puedes transmitir al Sr. Íñigo ."A vuelta de correo electrónico, la Sra. Irene le contestó que "haces un flaco favor a la empresa anteponiendo tus intereses personales a los de la empresa. No tengo que decir, que una persona que se encuentra de baja , no tiene porqué aparecer por la empresa para nada, y menos todavía para hacer recodos para la misma. El problema será que cuando hayan problemas, ya que esta misma persona no va a distinguir los recados que te haya hecho como Bernardo, su amigo, sino que habrá sido el gerente de Trolli el que le ha Estado encargando las cosas, y ahí es donde está el problema. No entiendo porque no lo quieres reconocer.Te comenté que te abstuvieras de hacerle encargos, y no lo quieres entender , pero las cosas son asi. Si viene a recoqer a su señora, cosa en la que no entro, ya que desconozco el impedimento fisico que tiene su enfermedad, y sí tiene que guardar reposo o no, no quiere decir que tenga que pisar las instalaciones de la empresa. Entiendo que lo que hace es un provocación, andando todos los día por aqui, entrando en tu despacho a puerta cerrada, entrando a fábrica y sacando cajas sobre el hombro , como lo ha hecho hoy delante de mi, lavando tu coche el miércoles (...).En fin, no se si te será posible, pero te recomiendo (. . que cortes este tema por lo sano, por el bien tuyo y d~ 7~ empresa que representas en su maxima responsabilidad".Los hechos relatados hasta ahora evidencian una clara desobediencia a las órdenes expresas del órgano de administración de la sociedad, siendo de especial gravedad el que se hayan producido atendiendo al cargo que usted ostenta y haciendo prevalecer sus intereses personales dada la amistad que une al trabajador, asumiendo por iniciativa propia un riesgo innecesario por la empresa , ya que hechos podrían entenderse como infracción por parte de Trolli Ibérica, S A de la normativa laboral, pudiendo derivarse de ello un prejuicio económico ante una posible sancion. A mayor abundamiento, el pasado viernes 31 de mayo, por _ la tarde, y fuera del horario habitual de la mercantil, recibió en las instalaciones de la empresa la visita de Dña. Elsa, ex empleada de Trolli Ibérica S. .A. y que en su momento en su momento ostentaba el cargo de Jefa de Laboratorio. Como usted bien sabe la Sra. Elsa actualmente se encuentra prestando sus servicios en una empresa que es competencia nuestra , HARIBO ESPAÑA, S. A., dedicada a le fabricación de dulces, gelificantes y geles. Durante dicha visita, que duró mas de media horas , tal y como pudo constatar la Sra. Irene , ustedes recorrieron instalaciones de la empresa.Teniendo en cuenta el horario elegido para dicha reunión (fulera de horas da trabajo), el lugar en que se celebró la misma, y el trabajo que desempeña actualmente la Sra. Elsa unido al hecho de que usted no comunicó a nadie dicha reunión, implica necesariamente una transgresión de la buena fe contractual cometida por usted , evidenciada en una deslealtad y abuso de confianza, pudiendo haber facilitado a la Sra. Elsa transformación de la cual la empresa para la que presta sus Servicios pueda beneficiarse. Y esto deriva directamente en una pérdida de la confianza depositada en usted por parte del Órgano de la Administración y que es pilar fundamental de la relación derivada del contrato de Alta Dirección suscrito entre ambas partes, lo que nos ha llevado a proceder en la forma indicada más arriba.TERCERO.- Mediante Escritura Publica de fecha 18.4.1905 se confirió por la demandada a favor del actor poder mercantil general , tan amplio y bastante como en derecho se requiera para efectuar en su nombre y representación cuantos actos fueran necesarios en su giro y tráfico. Dichos poderes fueron ampliados mediante Escritura de fecha 30.5.2002 por el Administrador Unico de la empresa demandada y en nombre y representación de ésta. CUARTO.- Dª Elsa Ingeniero Quimico, fue trabajadora de la empresa demandada con la categoria profesional de Jefe de Fabricación causando baja voluntaria en la misma en fecha 14.3.2002. Dicha trabajadora mantenía buena relación con todos trabajadores de la empresa, y no tuvo problema alguno disciplinario ni de otro orden con los responsables de la misma. El día de Mayo por la tarde la Sra. Elsa se personó en el domicilio de la empresa, aparcando su coche en el exterior , entrando en el recinto sin que se le practicase control de entrada y permaneció en su interior durante veinte minutos saludando a todos los antiguos compañeros de trabajo que encontró, entre los que se encontraba el demandante.La Sra. Elsa trabaja en la actualidad en la empresa Haribo España dedicada a la Fabricación da caramelos de gelatina y dulces. QUINTO - El objeto social de Trolli Ibérica es la fabricación y compraventa , tanto al por mayor como al por menor, por cuenta propia o ajena, de golosinas, juguetes, chucherías, aperitivos, confitería, artículos de pastelería, bombones , productos de alimentación , bebidas refrescantes o alcohólicas. SEXTO.- El trabajador de la empresa demandada D. Lorenzo permanece en situación de Incapacidad Temporal desde el 25.2-2002, a causa de un infarto, y acude a la empresa personalmente a llevar los partes de confirmación de la baja, y todos los días al término de la jornada a recoger a su esposa que también trabajaba en la misma y hasta la fecha en que esta fue despedida , atendida la distante ubicación del domicilio social de la demandada. En una ocasión permaneciendo de baja acudió a la Notaria del Sr. Maldonado a recoger una escritura de poderes a favor del demandante. SEPTIMO.- El actor no ostenta condición de representante de los trabajadores. OCTAVO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la Sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario del demandante. Los tres primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , y se solicita en ellos la revisión de los hechos probados tercero, cuarto y sexto de la Sentencia recurrida en los términos que a continuación se examinan.
1º.- Por lo que respecta al hecho tercero, se interesa que se añada a él que "esta ampliación de poderes no fue inscrita en el Registro Mercantil, por lo que carecieron en todo momento de validez". Modificación que realmente resulta intrascendente cuando no se niega por la empresa recurrente que la relación mantenida con ella por el actor fuera la propia del contrato de alta dirección, a lo que se añade a efectos de denegar la solicitud revisora, que tampoco procede introducir en la relación de hechos probados un dato valorativo de naturaleza eminentemente jurídica, cual es la validez de la ampliación de poderes llevada a cabo por escritura pública de fecha 30 de mayo de 2002.
2º.- También se solicita que se añada al hecho probado cuarto la frase siguiente, "siendo competencia directa de Trolli Ibérica, S.A. , circunstancia ésta de la era conocedor el actor con anterioridad a la fecha de la visita de la Sra. Elsa a las instalaciones de Trolli Ibérica, S.A.". Petición a la que tampoco cabe acceder, pues en la Sentencia ya se recogen con claridad los objetos sociales de ambas sociedades, la demandada y "Haribo España", y porque como reconoce la recurrente, el documento que obra al folio número 140 de las actuaciones fue expresamente impugnado por la parte actora en el acto del juicio, sin que conste que su autenticidad haya sido acreditada por cualquier otro medio probatorio , en los términos recogidos en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3º.- Y, finalmente, se solicita que se añada al hecho probado sexto de la Sentencia un último párrafo en el que se diga que, "el actor había recibido por parte del Administrador de Trolli Ibérica , S.A., Sr. Íñigo, prohibición expresa de que el trabajador Lorenzo durante su situación de baja acudiera a los locales de la empresa". Petición a la que tampoco cabe acceder por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior y porque, en cualquier caso, ninguno de los supuestos correos electrónicos que integran los documentos señalados por la empresa recurrente fueron remitidos por el Sr. Íñigo, por lo que de ellos no puede desprenderse que el actor recibiera del Sr. Íñigo prohibición alguna.
SEGUNDO.- A continuación y bajo la letra A) del II motivo del recurso y con invocación formal del apartado c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 2 y 11.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección. Mantiene la empresa recurrente que se debió declarar la procedencia del despido disciplinario acordado por ella, dada la transgresión de la buena fe contractual que suponen las conductas imputadas en la carta de despido y la especial confianza en que se asienta la relación laboral especial de alta dirección que vinculaba a las partes. Para la resolución del motivo, la Sala debe partir de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida y valorar si la conclusión jurídica alcanzada por ella resulta o no ajustada a las previsiones legales y a la doctrina jurisprudencial sobre la materia.
Dos fueron las conductas imputada por la empresa en la carta de despido, si bien respecto de cada una de ellas únicamente constan acreditadas las circunstancias relatadas en los hechos probados cuarto y sexto. Así respecto de la visita a las instalaciones de la empresa de la antigua trabajadora doña Elsa, lo único que consta es que en la tarde del día 31 de mayo aquélla acudió a los locales de la empresa permaneciendo en su interior durante unos veinte minutos que empleó en saludar a sus antiguos compañeros , entre los que se encontraba el actor. Resulta obvio que de tal descripción de hechos, a la que la Sala queda necesariamente vinculada, no aparece transgresión alguna ni de la buena fe ni de la confianza depositada en el actor por la empresa, por más que la Sra. Elsa preste servicios en la actualidad para una tercera empresa cuyo objeto social coincida, en parte, con el de la demandada. Pues ni consta que doña Elsa en su visita realizara actividad alguna que pudiera perjudicar los intereses de la empresa demandada, ni mucho menos que tal actividad pudiera haber sido favorecida por el actor.
A la misma conclusión se llega del examen de los hechos acreditados en relación con la otra conducta imputada, pues desde luego no puede responsabilizarse al demandante de que don Lorenzo acudiera diariamente a la empresa , estando de baja por incapacidad temporal, para recoger a su esposa al finalizar la jornada laboral o para entregar los partes de confirmación de su baja. De modo que la única gestión que consta que el Sr. Lorenzo realizara por cuenta del actor, se constriñe al hecho de recoger una escritura de poderes de una notaría, lo que resulta absolutamente insuficiente para justificar la medida disciplinaria adoptada por la empresa. Razones que nos conducen a desestimar este motivo y a mantener la declaración de improcedencia del despido que realiza la Sentencia recurrida, al no constar acreditadas las imputaciones vertidas en la carta de despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, en relación con el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985.
TERCERO.- Se articula un último motivo en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 2.1 , a), en relación con el 1.1 ET, 110 LPL, y con los artículos 1, 11.2 y 11.3 del Real decreto 1382/1985. Sostiene la empresa recurrente que la Sentencia de instancia ha errado en la cuantificación del importe de la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido, al señalar una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicios, cuando de conformidad con lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito en su día entre las partes y con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1985, la indemnización procedente sería la equivalente a veinte días de salario por año de servicio. Motivo que efectivamente debe prosperar toda vez que no se discute ni la naturaleza de alta dirección de la relación mantenida entre las partes, ni que la extinción se produjo como consecuencia de su despido disciplinario , por lo que de acuerdo con lo razonado por la empresa la indemnización a percibir por el actor será la equivalente a veinte días de salario por año de servicio , lo que arroja la cantidad de 23.651.43 euros.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "TROLLI IBÉRICA, S.A.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.10 de los de Valencia y su provincia, de fecha 13 de septiembre de 2002 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Bernardo ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida salvo en el extremo referido a la indemnización a abonar por la empresa como consecuencia de la declaración de improcedencia del despido que queda fijada en la cantidad de 23.651, 43 euros.
Se decreta la devolución del depósito constituido así como de las cantidades consignadas para recurrir hasta el límite de la responsabilidad que se declara en la presente Sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

