Última revisión
13/11/2009
Sentencia Social Nº 839/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4250/2009 de 13 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 839/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100770
Encabezamiento
RSU 0004250/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00839/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4250/09
Sentencia número: 839/09
S.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4250/09 interpuestos por DÑA. Esther , así como por PREVISION SANITARIA NACIONAL AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA S.L. y AMA SOCIEDAD SANITARIA DE AGENCIA DE SEGUROS S.L.U., contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 1124/08, seguidos a instancia de Dña. Esther frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA S.L. y de AMA SOCIEDAD SANITARIA DE AGENCIA DE SEGUROS S.L.U., y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- DOÑA Esther prestó servicios desde el 19/02/90 para PREVISION SANITARIA NACIONAL, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, suscribiendo las partes contrato de trabajo que se da por reproducido -folios 95 y 96- realizando al principio funciones de Asesora Jurídica y viniendo desempeñando últimamente el cargo de Subdirectora General y Directora Técnica y de Gestión, percibiendo un promedio anual de 332.293,25 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 21/07/08 la empresa procedió a notificarle a la hoy demandante un pliego de cargos que se da por reproducido a los folios 41 y 42.
TERCERO.- La actora contestó al anterior mediante escrito de 26/07/08, que se da igualmente por reproducido de los folios 45 a 47.
CUARTO.- La empresa le requirió para que se reincorporase a su puesto de trabajo el 28/07/O8.
QUINTO.- El 29/07/08 se le hizo entrega de carta de despido.
SEXTO.- No conforme con el mismo interpuso la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC el 03/O8/08 contra las dos empresas codemandadas, que tuvo lugar el 21/08/08, manifestando la representación de PREVISION SANITARIA NACIONAL AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA) MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA que reconocía la improcedencia del despido con efectos del 29 de julio del 2008 y consigna en el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, Autos 962/2008 la cantidad de 302.622,08 euros netos en concepto de indemnización, con fecha 30 de julio del 2008.
SEPTIMO.- La actora percibió dicha indemnización el 07/11/08 haciendo constar su no conformidad y su intención de seguir el procedimiento de despido en sus propios términos.
OCTAVO.- El Comité de Empresa de PSN AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA se dirigió por escrito el 23/07/08 al Director General -folio. 52 por reproducido- mostrando la disconformidad con el expediente sancionador abierto a la Subdirectora.
NOVENO.- Se dan por reproducidas el Acta de 18/04/08, la Resolución de 12/06/08 de la Dirección General de Seguros y el Acta Notarial de 30/06/08 incorporando Resoluciones de 10, 12, 23 y 25 de junio del 2008 (Folios 328 a 396).
DECIMO.- Igualmente por reproducidas las noticias aparecidas en diversos diarios y distintos medios de difusión de la labor inspectora adoptadas por la Dirección General de Seguros sobre la actividad de las empresas codemandadas (Folios 398 a 409).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía de desestimar la falta de legitimación pasiva alegada con respecto a la empresa codemandada AMA SOCIEDAD SANITARIA AGENCIA DE SEGUROS SLU en demanda de DESPIDO interpuesta por DOÑA Esther contra dicha empresa y contra PREVISION SANITARIA NACIONAL AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA SL e igualmente desestimar la pretensión da declaración de NULIDAD POR VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES y la INDEMNIZACION SUPLEMENTARIA, manteniendo la calificación de IMPROCEDENCIA asumida por dichas empresas condenando a las mismas al abono a la actora de 3.305,02 euros de diferencias no incluidas en la consignación realizada en su día de 302.622,08 euros".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, así como por PREVISION SANITARIA NACIONAL AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA S.L. y AMA SOCIEDAD SANITARIA DE AGENCIA DE SEGUROS S.L.U., y, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de agosto de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de octubre de 2009 señalándose el día 11 de noviembre de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora solicitó en su demanda, tramitada bajo la modalidad procesal de despidos, invocando la vulneración de derechos fundamentales, se declarase la nulidad o, subsidiariamente la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa, y, consiguientemente, la condena a su readmisión en el mismo puesto y condiciones de trabajo o, en su caso, al pago de las indemnizaciones que legalmente procedan, con más los salarios de tramitación pertinentes.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por AMA SOCIEDAD SANITARIA AGENCIA DE SEGUROS SLU, y desestimando igualmente la calificación del despido como nulo por violación de derechos fundamentales y la indemnización suplementaria solicitada, acordó mantener la calificación de improcedencia reconocida por las empresas demandas condenándolas al abono de la suma de 3.305,02 euros de diferencias no incluidas en la consignación realizada en su día de 302.622,08 euros.
TERCERO.- Disconformes interponen sendos recursos de suplicación AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA SOCIEDAD SANITARIA AGENCIA DE SEGUROS, SLU, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA SL y Doña Esther .
Por razones de método entraremos a analizar prioritariamente el recurso de la actora que endereza los tres primeros motivos, correctamente con amparo en el apartado a) del art 191 LPL , a denunciar infracción de normas y garantías del procedimiento que han producido indefensión y falta de motivación de la sentencia.
Más concretamente en el primero de los motivos acusa a la sentencia de incongruencia omisiva, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva, con vulneración del art. 97.2 LPL, 218.1 y 2 de la ley 1/2000 y doctrina jurisprudencial de aplicación.
Sostiene a tal efecto que la sentencia rechaza la posible nulidad del despido en el fundamento de derecho tercero afirmando que la pretensión "ha de ser desestimada ya que de las pruebas practicadas, tanto la documental como la testifical, no se desprende ni tan siquiera indicios de suficiente entidad para llegar a una conclusión en dicho sentido" y que "las reiteradas invocaciones a las limitaciones de la libertad de expresión de la actora no han quedado acreditadas". No da respuesta alguna, sin embargo, a los otros dos derechos fundamentales, además del de la libertad de expresión, en que pivota su demanda, señaladamente la garantía de indemnidad y el derecho a la dignidad e integridad moral. Subsidiariamente, aduce dentro de este primer motivo, si se entendiera que ha existido desestimación tácita o implícita de la garantía de indemnidad y derecho a la dignidad e integridad moral, todavía la sentencia habría infringido el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una respuesta fundada en Derecho (art. 24 CE, 97.2 LPL y 218.2 LEC) porque la sentencia no ha dado ninguna justificación que sustente la desestimación de la demanda. Termina por suplicar de la Sala anule la sentencia impugnada pero sin ordenar la retroacción de las actuaciones al Juzgado.
CUARTO.- En el segundo motivo, la actora denuncia nuevamente indefensión e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por el extremado laconismo de los fundamentos de derecho de que se vale, por falta de correlación entre los respectivos hechos y las pruebas que lo corroboran, faltando una motivación fundada en Derecho. Termina por suplicar de la Sala anule la sentencia impugnada, pero sin ordenar la retroacción de las actuaciones al Juzgado.
En el tercer motivo, con cita de los preceptos que refiere, señala indefensión en punto a la valoración de la prueba testifical, identificando hasta un total de once elementos indiciarios de la vulneración de derechos fundamentales, solicitando directamente de la Sala no ordene la retroacción de las actuaciones entrando directamente a conocer.
QUINTO.- Sobre la incongruencia de la sentencia de instancia.
La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982 , de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3; 182/2000, de 10 de julio, F. 3; 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4; 8/2004, de 9 de febrero ).
Pues bien, dicho lo anterior, el motivo ha de prosperar. En efecto, la sentencia incurre en incongruencia omisiva en cuanto en el fundamento de derecho tercero se limita a afirmar con un extremado laconismo que la pretensión "ha de ser desestimada ya que de las pruebas practicadas, tanto la documental como la testifical, no se desprende ni tan siquiera indicios de suficiente entidad para llegar a una conclusión en dicho sentido" y que "las reiteradas invocaciones a las limitaciones de la libertad de expresión de la actora no han quedado acreditadas". No da respuesta alguna, sin embargo, directa o indirectamente, explícita o implícitamente, a los otros dos derechos fundamentales, además del de la libertad de expresión, denunciados como vulnerados por la actuación empresarial en que se sustenta la demanda, en concreto la garantía de indemnidad y el derecho a la dignidad e integridad moral. Es por ello que la sentencia infringe los preceptos expresados en el motivo.
SEXTO.- Sobre la falta de motivación de la sentencia de instancia.
Como se sigue de la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 12-3-2007, nº 57/2007, de 17 de abril de 2007, rec. 3016/2005 .
"Forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva el derecho a que las resoluciones judiciales estén motivadas, pues, en primer lugar, tal motivación constituye la vía natural para conocer las razones de la decisión judicial, lo que forma parte ya de la tutela del implicado en el asunto resuelto y, en segundo lugar, permite su defensa y, en su caso, el ulterior control jurisdiccional de la resolución.
La exigencia de motivación de las Sentencias "está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3; SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ).
Por ello, hemos dicho que la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión -haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (STC 209/1993, de 28 de junio ,)....
Esta exigencia constitucional no significa, como también hemos dicho, que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2, de 11 de noviembre, FJ 3, y 68/2002, de 21 de marzo ,)" (STC 128/2000, de 3 de junio, FJ 4 ".
La sentencia de instancia no cumple ciertamente con el requisito de una motivación adecuada y suficiente atendiendo a las cuestiones que se plantearon en el juicio. Limita su negativa afirmación, sorprendentemente simplista y lacónica, en el fundamento de derecho tercero, a que no han quedado acreditados los indicios de limitación a la libertad de expresión, nada más, sin conocerse los verdaderos razonamientos lógicos y deductivos que le han llevado a tal conclusión, que permitan apreciar su racionalidad y su control por esta Sala.
Leída atentamente la demanda, y como se comprueba del acta del juicio, resulta extraño que ante una cuestión con calado y enjundia jurídica la sentencia no haya determinado, al menos, cuáles eran los indicios de que se vale la parte actora para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales, para a renglón seguido, cumpliendo con el deber de motivación constitucional de las resoluciones judiciales, dar una respuesta racional, adecuada y suficiente del por qué no "no se desprende ni tan siquiera indicios de suficiente entidad (..)", cohonestando los hechos con las pruebas practicadas.
Es por ello que el motivo, al igual que el tercero, íntimamente vinculado con el segundo, merece ser estimado.
SÉPTIMO.- La consecuencia de la estimación de los tres motivos desplegados con amparo en el apartado a) del art. 191 LPL no ha de ser, como se pretende por la parte actora, que la Sala entre a conocer directamente del fondo del asunto, sin mandar retrotraer las actuaciones, puesto que ello sería tanto como desconocer la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, además de prescindir de un grado jurisdiccional, impidiendo el posible recurso de suplicación contra la decisión adoptada por el Juzgado.
Por todo ello, la consecuencia ha de ser, sin necesidad de entrar a conocer del recurso de las empresas, mandar reponer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia para que por el Juez de instancia se dicte otra nueva en que dé satisfacción al deber constitucional de congruencia y motivación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don Emilio Jiménez Aparicio en nombre y representación de Doña Esther contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho , dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 1124/08 , seguidos a instancia de la citada recurrente, frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA S.L. y de AMA SOCIEDAD SANITARIA DE AGENCIA DE SEGUROS S.L.U., y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, y sin entrar a conocer de los recursos interpuestos por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA S.L, y AMA SOCIEDAD SANITARIA DE AGENCIA DE SEGUROS S.L.U., anulamos la meritada resolución ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a su dictado para que por el Juez de instancia se dicte otra nueva dando satisfacción al deber constitucional de congruencia y motivación. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

