Sentencia Social Nº 839/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 839/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 270/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 839/2014

Núm. Cendoj: 38038340012014100821

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2014:4006

Núm. Roj: STSJ ICAN 4006/2014


Encabezamiento


En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de noviembre de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 270/2014, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE TACORONTE,
frente a Sentencia 463/2013 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 537/2012-00
en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. Dña. MARÍA CARMEN
GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis Manuel , en reclamación de Cantidad siendo demandado/a AYUNTAMIENTO DE TACORONTE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 25/11/2013 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 18/12/2009 se dicto sentencia en este juzgado en los autos 655/2009 que refiere lo siguiente:
PRIMERO.- El actor presta servicios para el Ayuntamiento demandado con una antigüedad de 22 de junio de 2000, con la categoría profesional de peón y con un salario según convenio.



SEGUNDO.- El solicitante desde hace cinco años desarrolla su trabajo en la limpieza pública, utilizando vehículos barredoras. El manejo de dichos vehículos requiere que el conductor esté en posesión del permiso de circulación tipo C.



TERCERO.-El actor realiza funciones de oficial de 2ª conductor, no correspondientes con su categoría profesional de peón.



CUARTO.- Es de aplicación el Art. 18 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Tacoronte .



QUINTO.- El actor reclama se le reconozca la categoría profesional de oficial de 2ª conductor y se le abone la cantidad de 250 euros por diferencias salariales entre las funciones realizadas como oficial de 2ª conductor.



SEXTO.- Se ha agotado la vía previa.

SEPTIMO.- El Ayuntamiento demandado mostró su conformidad con todos los hechos de la demanda.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: . Debo desestimar y desestimo por cosa juzgada la demanda presentada por don Luis Manuel , contra el Excmo. Ayuntamiento de Tacoronte; y en su consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra..



CUARTO.- Con fecha 7 de enero de 2014 se dicto Auto aclaratorio acordando lo siguiente: 'Aclarar la sentencia 463/2013 de 25/11/2013 , en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar al Excmo.

Ayuntamiento de Tacoronte a abonar al actor el importe de 2500# netos por el período de mayo de 2009 a diciembre de 2009'.



QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE TACORONTE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17/11/2014.

Fundamentos

ÚNICO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.a ) y c ) de la LRJS . Interesa en primer lugar que se declare la nulidad del auto de aclaración de sentencia dictado en las actuaciones. Alega la infracción de lo establecido por el artículo 215 de la LEC en relación con el artículo 267 de la LPOJ. Señala que no se permite modificar la sentencia con la excusa de un escrito de aclaración. Indica con invocación de la Sentencias del Tribunal Constitucional 23/1996 , 140/2001 y 216/2001 y STS 370/2010 que conforme a la jurisprudencia la aclaración excluye por definición el cambio del sentido del fallo toda vez que el órgano judicial al explicar el sentido de sus palabras o adicionar lo que falta debe moverse en el marco interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Como señala la STC de 12 de febrero de 1996 invocada en el recurso 'el principio de invariabilidad de las sentencias se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, reconociendo al propio tiempo y con carácter excepcional la licitud del impropiamente denominado recurso de aclaración que, desde luego, ha de operar con muy limitada virtualidad reparadora: A) La doctrina constitucional, aunque subraya la conexión del principio de inmodificabilidad de las sentencias con el de seguridad jurídica recogido en el art. 9,3 CE , viene integrándolo en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las sentencias que así 'entra a formar parte del cuadro de garantías que el art. 24,1 CE consagra' ( SSTC 15/1986 , 119/1988 , 380/1993 , entre otras) con la protección propia del recurso de amparo constitucional.

En conclusión, el art. 24,1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las sentencias al margen de los supuestos taxativamente previstos en las leyes, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajustó a la legalidad ( SSTC 304/93 , 23/94 , 19/95 , entre otras).

B) La 'aclaración' de las sentencias es uno de los cauces, sin duda angosto, que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto para poder lograr alguna rectificación en la sentencia ( arts. 267 LOPJ y 363 LEC ). Y este Tribunal ha destacado que 'esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de la intangibilidad de las sentencias firmes' ( STC 380/93 ) pues tal principio no es un fin en sí mismo sino un instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, derecho éste de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la sentencia ( SSTC 119/88 , 16/91 , 23/94 , 19/95 , entre otras).

Legitimidad constitucional ésta que se afirma de la aclaración dentro del muy estrecho cauce que seguidamente se subraya.

C) La figura de la aclaración está sometida a una rigurosa interpretación restrictiva dado su carácter de excepción frente al principio de invariabilidad de la sentencia. Así el órgano judicial al 'aclarar algún concepto oscuro' explicando el sentido de sus palabras, o al 'suplir cualquier omisión' adicionando al fallo lo que en el mismo falta 'está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado' ( STC 23/94 ); e incluso la corrección de errores materiales, que puede alcanzar una cierta intensidad rectificatoria, sólo resulta viable cuando pueda derivarse 'con toda certeza del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones e interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo' ( SSTC 23 / 94 , 19/95 , 82/95 , entre otras). Precisamente esta limitada virtualidad de la aclaración explica que se pueda producir de oficio sin audiencia de las partes o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra ( STC 380/93 ).' Asimismo el Tribunal Constitucional en sus sentencias 231/91 y 19/95 , entre otras, ha limitado el concepto de 'error material' a aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución, manteniéndose éste en toda su integridad después de haber sido subsanado el error. Por lo tanto, es 'error material' aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.

En el presente supuesto la sentencia de instancia de fecha 25 de noviembre de 2013 desestimó la demanda al apreciar la excepción de cosa juzgada, indicando que versando el procedimiento sobre el periodo de abril de 2008 a abril de 2009 concurrían los tres elementos de la cosa juzgada . Por auto de fecha 7 de enero de 2014, considera que los periodos reclamados no eran totalmente coincidentes pues el periodo anterior resuelto por sentencia de abril de 2008 a abril de 2009, y en el procedimiento se reclamaba también de mayo de 2009 a diciembre de 2009 con los dos pagas extras por lo que rectificaba el error material de la sentencia y estimaba parcialmente la demanda en relación al periodo de mayo de 2009 a diciembre de 2009. Aplicando la doctrina anteriormente expuesta se ha producido una extralimitación de este remedio procesal de la aclaración desde el momento en que lo que viene a establecer supone una alteración sustancial de la sentencia, pues se modifica el sentido inicial del fallo, que desestimaba la demanda y se procede a la estimación parcial de la misma, y esta variación de lo decidido determina la nulidad del auto de fecha 7de enero de 2014 debiéndose continuar con la tramitación del recurso de suplicación anunciado por la parte actora con fecha 5 de diciembre de 2013 contra la sentencia dictada en autos.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE TACORONTE anulando el auto de aclaración de fecha 7 de enero de 2014 debiendose continuar con la tramitación del recurso de suplicación anunciado por la parte actora con fecha 5 de diciembre de 2013 contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 # previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c nº 3777/0000/660270/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a .

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