Sentencia SOCIAL Nº 839/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 839/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 717/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: GIMENO LAHOZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 839/2018

Núm. Cendoj: 39075340012018100362

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:480

Núm. Roj: STSJ CANT 480/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000839/2018
En Santander, a 11 de diciembre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilmo. Sr. D. Ramon Gimeno Lahoz (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería
General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Santander, ha
sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramon Gimeno Lahoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Faustino siendo demandado INSS y TGSS sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de junio de 2018 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- El demandante, don Faustino , nacido el NUM000 de 1956, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Número NUM001 prestó servicios para la empresa E.ON DISTRIBUCIÓN, S.L 2º.- El 18 de diciembre de 2014 el actor recibió notificación de carta de despido de la empresa con el siguiente contenido: 'Estimado Sr. Faustino : Mediante la presente, la Dirección de E.ON Distribución, S.L. (en adelante, la 'Empresa') lamenta tener que comunicarle que ha adoptado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con base en su falta de adaptación a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo.

Así, se adopta la presente decisión extintiva con base en lo previsto en el artículo 52 b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, 'ET').

Como Ud. sabe, desde el año 2011 se han venido incorporando en la Empresa nuevas herramientas y metodologías. En concreto, en su departamento se ha implementado un nuevo sistema de IT y se ha producido un cambio de metodología en el sistema de evaluación en materia de credit risk.

Dicho cambio exige un mayor intercambio con la sede de la Empresa en Alemania y, por consiguiente, un alto nivel de inglés como herramienta de trabajo en el día a día. No obstante, lamentable, su nivel de inglés no alcanza el nivel exigido.

Los cambios técnicos operados implican, además, la inclusión de clientes que exigen una evaluación de riesgos diferente a la que Ud. habitúa a realizar.

Como consecuencia de la implantación de dichos cambios, y dadas sus características profesionales, la Empresa ha decidido extinguir el contrato de trabajo por falta de adaptación a las modificaciones técnicas producidas en su puesto de trabajo.

Se ha intentado buscar una solución alternativa a una medida tan gravosa como la presente, no obstante ha sido imposible asignarle otras funciones compatibles con su formación y su perfil profesional, ya que en la actualidad no existe ninguna vacante en que la Empresa pudiera recolocarle.

Reconociendo su esfuerzo y dedicación durante los años que ha prestado servicios para la Empresa, lamentamos tener que adoptar la decisión extintiva al principio indicada, con base en un despido objetivo por falta de adaptación a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 b) del ET .

Dada las especiales características de su cometido laboral y la confidencialidad de los datos a transmitir en el proceso abierto de compraventa de la Compañía, el despido tendrá efectos a partir del día 28 de febrero de 2015.

Asimismo, de conformidad con lo estableció en el arl. 53.1 b) del ET, se le abona una indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Esta indemnización, equivalente a la suma de NOVENTA MIL SEIS CIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS Y TREINTA CENTIMOS (90.679,30€).

Por último, informarle que en el caso de que Ud. desee ampliar la información justificativa de las causas en las que se ampara la decisión extintiva, la Empresa queda a su disposición para entregarle la documentación adicional que considere pertinente.

Lo anterior se pone en su conocimiento a los efectos oportunos por duplicado ejemplar y a un solo efecto, en el lugar y fecha arriba indicados.

Sírvase firmar copia de la presente, como acuse de recibo de la misma.

Atentamente.' El demandante interpuso demanda impugnando dicho despido, que fue turnada al Juzgado Social Nº 2 de Santander.

El 20 de mayo de 2015 se alcanzó entre las partes conciliación por la cual la empresa reconocía la improcedencia del despido con efectos al 28 de febrero de 2015 y optaba por la no readmisión y por el abono de la indemnización en la cuantía de 163.860 euros una vez descontada la cantidad ya percibida.

(documentos 1 y 8 de la demandante) 3º.- El NUM000 de 2017 el actor solicitó pensión de jubilación anticipada al cumplir 61 años.

En fecha 6 de octubre de 2017 se dictó resolución de la Dirección Provincial de Cantabria del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le denegaba al actor la prestación de jubilación solicitada por no acreditar que el cese del trabajo se produjera por causas no imputables a la libre voluntad del trabajador.

El actor formuló reclamación previa que fue desestimada la reclamación por resolución de fecha 16 de noviembre de 2017.

4º.- Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación postulada asciende a 2.971,33 euros mensuales, con porcentaje del 67,75% y efectos económicos desde el 30 de septiembre de 2017.'

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Faustino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), DECLARO el derecho del demandante a percibir prestación por jubilación anticipada conforme a una base reguladora mensual 2.971,33 euros mensuales, con porcentaje del 67,75% y efectos económicos desde el 30 de septiembre de 20176, y en su consecuencia, CONDENO a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y abonar al actor referida prestación..'

CUARTO.- Con fecha 12 de septiembre de 2018 se dictó auto de aclaración, emitiéndose la siguiente parte dispositiva: 'ACUERDO SUBSANAR la sentencia dictada en estas actuaciones en el sentido de sustituir la base reguladora consignada en el hecho probado cuarto y fallo por la correcta del 70%.'

QUINTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución del presente recurso de suplicación debe partir de los siguientes extremos: a) En la demanda se solicitó la pensión de jubilación anticipada.

b) La sentencia de la instancia estimó la demanda.

c) La representación de las Entidades Gestoras presenta recurso de suplicación por infracción jurídica del art. 207-1-d LGSS 8/2015.

d) La parte contraria impugna este recurso de suplicación, solicitando revisión fáctica y entendiendo plenamente ajustada a derecho la sentencia dictada.



SEGUNDO.- Sobre la base del art. 193-b LRJS -revisión fáctica- la parte actora/impugnante postula diversas modificaciones de los hechos probados.

Al respecto conviene recordar con carácter previo al análisis de cada una de estas peticiones, que la jurisprudencia existente en materia de revisión fáctica, expuesta en la sentencia del TS de fecha 2-3-16 (rec.

153/2015) y las muchas que allí se citan, donde se expresa que existe una jurisprudencia consolidada por la que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado- , lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba porque ello implicaría negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica -lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes- .

Es por ello por lo que, como indican las sentencias del TS de fechas 1-12-15 (rec. 60/2015), 25-3-14 (rec. 161/2013) ó 28-5-13 (rec. 5/2012), para que prospere la denuncia del error en este trámite, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, no bastando mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba pericial o documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia, bien para modificar eventualmente el fallo de instancia - Ss TS 2-7-92 (rec. 1959/1991), 6-6-12 (rec. 166/2011), 18-18-12 (rec. 18/2012), 28-5-13 (rec. 5/2012)- , bien para precisar algún extremo desde el punto de vista de la cosa juzgada positiva.

A) Al amparo del escrito de aclaración de sentencia, la parte impugnante del recurso de suplicación solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, para que se haga constar que el porcentaje de la eventual pensión de jubilación anticipada sería el 70%, a cuyo fin propone la siguiente redacción: '4º.- Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación postulada asciende a 2.971,33 euros mensuales, con porcentaje del 70 % y efectos económicos desde el 30 de septiembre de 2017.' La petición se acoge porque, aun no siendo controvertida la cuestión entre las partes, el auto de aclaración de sentencia no ha sido preciso en sus términos al hablar de base reguladora del 70%, por lo que a efectos de que no haya ninguna confusión, pasa a aceptarse la redacción correcta.

B) Al amparo del documento nº 2 aportado por la demandante, ésta solicita la adición de un Hecho Probado, concretamente el Hecho Probado Quinto, proponiendo el siguiente redactado: 'La empresa EON inició en el año 2012 un proceso de reorganización denominado TOM (EON 2.0) que afectó a varios Departamentos de la Compañía'.

La petición no puede ser acogida por distintos motivos, siendo el primero de ellos que no se identifican los referidos documentos con el folio correspondiente del expediente judicial. La invalidez de la mera referencia de documentos a los efectos del recurso de suplicación, viene siendo advertida por la jurisprudencia de forma reiterada, y así -por todas- la sentencia del TS (4ª) de fecha 15-7-1995 (rec. 3021/1994), indica: ...siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos; motivo por el que debe señalarse el folio del expediente judicial en el que se contiene el documento en cuestión. Esta es una exigencia que mantiene la Ley 18/2011 en su art. 26-3. Y además en el presente caso las actuaciones sí se aprecian que están foliadas.

Pero junto a ello concurre otro motivo, y es que el documento nº 2, que consta de 14 folios, no desprende fácilmente la conclusión pretendida. Por lo tanto, no resultando de forma clara, patente y directa la modificación fáctica pretendida, procede igualmente llegar a la misma conclusión desfavorable.



TERCERO.- A continuación la parte actora recurre en suplicación la sentencia al amparo del art. 193- c LRJS -revisión jurídica- , sobre lo que se debe decir: A) Todo el recurso de la representación de las Entidades Gestoras se puede resumir en considerar infringido el art. 207-1-d LGSS -en relación con los art. 52 b) y c) ET- , al no haber sido el cese en el trabajo del actor uno de los supuestos previstos en dicho precepto que otorgan el derecho a la jubilación anticipada, y no contener el mismo un listado abierto -susceptible de incrementarse dichos supuestos- .

El recurso de suplicación debe ser acogido por dos motivos.

1.- El primero es que el artículo en cuestión dispone -subrayándose por lo que al caso hace- : 'Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.

1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos: a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el artículo anterior.

b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: 1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

En los supuestos contemplados en las causas 1.ª y 2.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.' Por lo tanto, para poder acceder a la pensión de jubilación anticipada es preciso que la extinción de la relación laboral se haya llevado a cabo como consecuencia de una reestructuración empresarial, y en el presente caso no se ha declarado probado tal extremo; antes al contrario, lo que se ha declarado probado - más allá de la evolución constante que se presume a toda empresa- es que la extinción se llevó a cabo por una cuestión personal o individual, como es la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo -conocimiento alto de inglés- , de tal forma que de haber sido otro trabajador con dichos conocimientos de idioma o el mismo actor si hubiera alcanzado los mismos, no se hubiera producido la extinción. No hay por lo tanto reestructuración empresarial, y por ende falta ya el primer requisito.

Pero es que además el precepto transcrito exige esa situación de reestructuración empresarial de una de las cinco formas que señala: despido colectivo ( art.51 ET), despido objetivo ( art. 52-c ET), extinción concursal ( art. 64 LC), muerte o incapacidad empresarial, y fuerza mayor ( art. 51-7 ET).

Por lo tanto, no queda comprendido en este listado la falta de adaptación ( art. 52-b ET) del caso de autos; pero no queda como tampoco queda incluida la ineptitud sobrevenida ( art. 52-a ET), el despido declarado improcedente ( art. 56 ET), la extinción por modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( art. 41 ET), la extinción por movilidad geográfica ( art. 40 ET), y otros casos. Consecuentemente, tampoco se cumple el segundo requisito analizado, de haberse llevado a cabo la extinción de la relación laboral por una de las concretas causas que prevé el precepto, dentro de lo que puede ser una situación de reestructuración empresarial.

2.- Y el segundo motivo para la desestimación radica en que, consciente la parte actora de que no reúne los requisitos formales del art. 207 LGSS para acceder a la pensión de jubilación anticipada, ha mantenido en todo momento una interpretación finalista, entendiendo que si no formalmente, sí materialmente su caso sería equivalente a los expuestos del listado -como un despido objetivo del art. 52-c ET- , pasando a comprender el art. 207 LGSS un 'número apertus' de causas.

Esto no es así. La voluntad manifestada por el Legislador de restringir el acceso a esta modalidad de jubilación anticipada a unas causas de extinción que expresamente menciona, lo recuerda bien la sentencia del TSJ Asturias de fecha 16-5-17 (rec. 454/2017) indicando: ' Con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 27/2011, la LGSS permitía el acceso a la situación protegida cuando la extinción de la relación laboral se hubiera producido por alguna de las causas previstas en el art. 208-1-1, regulador de los supuestos que daban lugar a la situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral, previsión que modificó radicalmente la Ley 27/2011 al establecer en su Preámbulo que 'será preciso... que la extinción de la relación laboral se haya producido por causas económicas conforme a los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores o por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, como consecuencia de un procedimiento concursal o por violencia de género', y especificar en su articulado que '... las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes...'.

En el mismo sentido puede verse la sentencia del TSJ Galicia de 7-4-17 (rec. 5552/2016).

El art. 52-b ET regula una situación muy distinta a la reestructuración empresarial que está en la base del art. 52-c ET -como se ha dicho- , pero es que además materialmente la extinción de la relación laboral del actor tiene poco que ver con una extinción por causas objetivas.

La extinción de la relación laboral del actor -insistimos, desde un punto de vista material- se pactó con una indemnización de 254.539,47 € -equivalentes a unos 55 días de salario por año trabajado- , y esto materialmente poco tiene que ver con un despido objetivo en el seno de una reestructuración empresarial.

B) La parte actora ha argumentado en su escrito de impugnación tres cuestiones formales: que la no petición de modificación de hechos probados por la representación de las Entidades Gestoras implicaría la imposibilidad de variar la conclusión jurídica alcanzada en la instancia; que la no citación de sentencia alguna del Tribunal Supremo supondría también la imposibilidad de modificar el pronunciamiento emitido; y que tal proceder exigiría haberlo canalizado a través del art. 193 a) ó b).

Ninguna de dichas previsiones está contenida en la Ley, y esto es rotundo.

El art. 193 LRJS regula el objeto del recurso de suplicación, y este objeto puede ser: a) la infracción de las garantías del procedimiento que generan indefensión; b) la infracción de los hechos expresados como probados si se desprende de documentos o pericias; y c) la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

En el presente caso la representación de las Entidades Gestoras esgrimió uno de estas posibilidades - la infracción de normas sustantivas (el art. 207-1-d LGSS)- , y es por lo tanto una vía para acceder al recurso de suplicación -sin que sea necesario alegar o que concurran el resto de supuestos- , por lo que debe decaer esta última impugnación del recurso.

Procede por tanto, y como se ha anticipado, estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de las Entidades Gestoras, y revocando la sentencia de la instancia, confirmar la resolución administrativa, declarando que el actor no tiene derecho a lucrar la pensión de jubilación anticipada.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

'ACUERDO SUBSANAR la sentencia dictada en estas actuaciones en el sentido de sustituir la base reguladora consignada en el hecho probado cuarto y fallo por la correcta del 70%.'

QUINTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La resolución del presente recurso de suplicación debe partir de los siguientes extremos: a) En la demanda se solicitó la pensión de jubilación anticipada.

b) La sentencia de la instancia estimó la demanda.

c) La representación de las Entidades Gestoras presenta recurso de suplicación por infracción jurídica del art. 207-1-d LGSS 8/2015.

d) La parte contraria impugna este recurso de suplicación, solicitando revisión fáctica y entendiendo plenamente ajustada a derecho la sentencia dictada.



SEGUNDO.- Sobre la base del art. 193-b LRJS -revisión fáctica- la parte actora/impugnante postula diversas modificaciones de los hechos probados.

Al respecto conviene recordar con carácter previo al análisis de cada una de estas peticiones, que la jurisprudencia existente en materia de revisión fáctica, expuesta en la sentencia del TS de fecha 2-3-16 (rec.

153/2015) y las muchas que allí se citan, donde se expresa que existe una jurisprudencia consolidada por la que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado- , lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba porque ello implicaría negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica -lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes- .

Es por ello por lo que, como indican las sentencias del TS de fechas 1-12-15 (rec. 60/2015), 25-3-14 (rec. 161/2013) ó 28-5-13 (rec. 5/2012), para que prospere la denuncia del error en este trámite, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, no bastando mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba pericial o documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia, bien para modificar eventualmente el fallo de instancia - Ss TS 2-7-92 (rec. 1959/1991), 6-6-12 (rec. 166/2011), 18-18-12 (rec. 18/2012), 28-5-13 (rec. 5/2012)- , bien para precisar algún extremo desde el punto de vista de la cosa juzgada positiva.

A) Al amparo del escrito de aclaración de sentencia, la parte impugnante del recurso de suplicación solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, para que se haga constar que el porcentaje de la eventual pensión de jubilación anticipada sería el 70%, a cuyo fin propone la siguiente redacción: '4º.- Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación postulada asciende a 2.971,33 euros mensuales, con porcentaje del 70 % y efectos económicos desde el 30 de septiembre de 2017.' La petición se acoge porque, aun no siendo controvertida la cuestión entre las partes, el auto de aclaración de sentencia no ha sido preciso en sus términos al hablar de base reguladora del 70%, por lo que a efectos de que no haya ninguna confusión, pasa a aceptarse la redacción correcta.

B) Al amparo del documento nº 2 aportado por la demandante, ésta solicita la adición de un Hecho Probado, concretamente el Hecho Probado Quinto, proponiendo el siguiente redactado: 'La empresa EON inició en el año 2012 un proceso de reorganización denominado TOM (EON 2.0) que afectó a varios Departamentos de la Compañía'.

La petición no puede ser acogida por distintos motivos, siendo el primero de ellos que no se identifican los referidos documentos con el folio correspondiente del expediente judicial. La invalidez de la mera referencia de documentos a los efectos del recurso de suplicación, viene siendo advertida por la jurisprudencia de forma reiterada, y así -por todas- la sentencia del TS (4ª) de fecha 15-7-1995 (rec. 3021/1994), indica: ...siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos; motivo por el que debe señalarse el folio del expediente judicial en el que se contiene el documento en cuestión. Esta es una exigencia que mantiene la Ley 18/2011 en su art. 26-3. Y además en el presente caso las actuaciones sí se aprecian que están foliadas.

Pero junto a ello concurre otro motivo, y es que el documento nº 2, que consta de 14 folios, no desprende fácilmente la conclusión pretendida. Por lo tanto, no resultando de forma clara, patente y directa la modificación fáctica pretendida, procede igualmente llegar a la misma conclusión desfavorable.



TERCERO.- A continuación la parte actora recurre en suplicación la sentencia al amparo del art. 193- c LRJS -revisión jurídica- , sobre lo que se debe decir: A) Todo el recurso de la representación de las Entidades Gestoras se puede resumir en considerar infringido el art. 207-1-d LGSS -en relación con los art. 52 b) y c) ET- , al no haber sido el cese en el trabajo del actor uno de los supuestos previstos en dicho precepto que otorgan el derecho a la jubilación anticipada, y no contener el mismo un listado abierto -susceptible de incrementarse dichos supuestos- .

El recurso de suplicación debe ser acogido por dos motivos.

1.- El primero es que el artículo en cuestión dispone -subrayándose por lo que al caso hace- : 'Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.

1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos: a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el artículo anterior.

b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: 1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

En los supuestos contemplados en las causas 1.ª y 2.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.' Por lo tanto, para poder acceder a la pensión de jubilación anticipada es preciso que la extinción de la relación laboral se haya llevado a cabo como consecuencia de una reestructuración empresarial, y en el presente caso no se ha declarado probado tal extremo; antes al contrario, lo que se ha declarado probado - más allá de la evolución constante que se presume a toda empresa- es que la extinción se llevó a cabo por una cuestión personal o individual, como es la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo -conocimiento alto de inglés- , de tal forma que de haber sido otro trabajador con dichos conocimientos de idioma o el mismo actor si hubiera alcanzado los mismos, no se hubiera producido la extinción. No hay por lo tanto reestructuración empresarial, y por ende falta ya el primer requisito.

Pero es que además el precepto transcrito exige esa situación de reestructuración empresarial de una de las cinco formas que señala: despido colectivo ( art.51 ET), despido objetivo ( art. 52-c ET), extinción concursal ( art. 64 LC), muerte o incapacidad empresarial, y fuerza mayor ( art. 51-7 ET).

Por lo tanto, no queda comprendido en este listado la falta de adaptación ( art. 52-b ET) del caso de autos; pero no queda como tampoco queda incluida la ineptitud sobrevenida ( art. 52-a ET), el despido declarado improcedente ( art. 56 ET), la extinción por modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( art. 41 ET), la extinción por movilidad geográfica ( art. 40 ET), y otros casos. Consecuentemente, tampoco se cumple el segundo requisito analizado, de haberse llevado a cabo la extinción de la relación laboral por una de las concretas causas que prevé el precepto, dentro de lo que puede ser una situación de reestructuración empresarial.

2.- Y el segundo motivo para la desestimación radica en que, consciente la parte actora de que no reúne los requisitos formales del art. 207 LGSS para acceder a la pensión de jubilación anticipada, ha mantenido en todo momento una interpretación finalista, entendiendo que si no formalmente, sí materialmente su caso sería equivalente a los expuestos del listado -como un despido objetivo del art. 52-c ET- , pasando a comprender el art. 207 LGSS un 'número apertus' de causas.

Esto no es así. La voluntad manifestada por el Legislador de restringir el acceso a esta modalidad de jubilación anticipada a unas causas de extinción que expresamente menciona, lo recuerda bien la sentencia del TSJ Asturias de fecha 16-5-17 (rec. 454/2017) indicando: ' Con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 27/2011, la LGSS permitía el acceso a la situación protegida cuando la extinción de la relación laboral se hubiera producido por alguna de las causas previstas en el art. 208-1-1, regulador de los supuestos que daban lugar a la situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral, previsión que modificó radicalmente la Ley 27/2011 al establecer en su Preámbulo que 'será preciso... que la extinción de la relación laboral se haya producido por causas económicas conforme a los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores o por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, como consecuencia de un procedimiento concursal o por violencia de género', y especificar en su articulado que '... las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes...'.

En el mismo sentido puede verse la sentencia del TSJ Galicia de 7-4-17 (rec. 5552/2016).

El art. 52-b ET regula una situación muy distinta a la reestructuración empresarial que está en la base del art. 52-c ET -como se ha dicho- , pero es que además materialmente la extinción de la relación laboral del actor tiene poco que ver con una extinción por causas objetivas.

La extinción de la relación laboral del actor -insistimos, desde un punto de vista material- se pactó con una indemnización de 254.539,47 € -equivalentes a unos 55 días de salario por año trabajado- , y esto materialmente poco tiene que ver con un despido objetivo en el seno de una reestructuración empresarial.

B) La parte actora ha argumentado en su escrito de impugnación tres cuestiones formales: que la no petición de modificación de hechos probados por la representación de las Entidades Gestoras implicaría la imposibilidad de variar la conclusión jurídica alcanzada en la instancia; que la no citación de sentencia alguna del Tribunal Supremo supondría también la imposibilidad de modificar el pronunciamiento emitido; y que tal proceder exigiría haberlo canalizado a través del art. 193 a) ó b).

Ninguna de dichas previsiones está contenida en la Ley, y esto es rotundo.

El art. 193 LRJS regula el objeto del recurso de suplicación, y este objeto puede ser: a) la infracción de las garantías del procedimiento que generan indefensión; b) la infracción de los hechos expresados como probados si se desprende de documentos o pericias; y c) la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

En el presente caso la representación de las Entidades Gestoras esgrimió uno de estas posibilidades - la infracción de normas sustantivas (el art. 207-1-d LGSS)- , y es por lo tanto una vía para acceder al recurso de suplicación -sin que sea necesario alegar o que concurran el resto de supuestos- , por lo que debe decaer esta última impugnación del recurso.

Procede por tanto, y como se ha anticipado, estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de las Entidades Gestoras, y revocando la sentencia de la instancia, confirmar la resolución administrativa, declarando que el actor no tiene derecho a lucrar la pensión de jubilación anticipada.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación, FALLAMOS Estimar el recurso de suplicación formulado por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia de fecha 27-6-18, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en el proceso nº 768-17 de Seguridad Social, seguido a instancia de D. Faustino contra el INSS y la TGSS, y revocando la misma, confirmar la resolución administrativa declarando que el actor no tiene derecho a lucrar la pensión de jubilación anticipada.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0717 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0717 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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