Sentencia SOCIAL Nº 839/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 839/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 487/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 839/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100568

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7215

Núm. Roj: STSJ M 7215/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0020869
Procedimiento Recurso de Suplicación 487/2019 -F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 493/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 839/19
Ilmos. Sres
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 487/2019, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 25 DE FEBRERO DE 2019
dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Seguridad social 493/2018, seguidos
a instancia de D./Dña. Fidela frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Fidela , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1959, se halla afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo prestado servicios con categoría profesional de Recepcionista- Telefonista (atención al público), habiendo permanecido en situación de baja por Incapacidad Temporal, desde el 7-6-2017.



SEGUNDO.- La demandante ha sido diagnosticada de: Cardiopatía valvular. Prótesis mitral mecánica normofuncionante (1998). FEVI conservada. EAO leve. Fibrilación auricular paroxística. Taquicardia paroxística supraventicular sin estudio electrofisiológico. CF I-II//IV. SAHS. Osteoporosis. Pérdida altura crónica vértebras dorsales y lumbares. Fracturas antiguas osteoporósicas (D11-L4. Esofagitis péptica.

Diverticulosis intestinal. Hernia de hiato, duodenitis, intolerancia alimentaria (fructosa, sorbitol, gluten), gastritis crónica, úlceras entéricas, astenia, diarrea de medianos esfuerzos, con intolerancia a tratamiento osteoprotector. Dichos padecimientos producen a la actora dolor intenso y continuo, en columna dorsal y lumbar, hormigueos en MMII, diarreas frecuentes, estando limitada para realizar esfuerzos, mantenimientos posturales y/o de continuidad.



TERCERO.- Tramitado expediente sobre Incapacidad Permanente, con fecha 22-2-2018, se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), acordando denegar a la actora la prestación por Incapacidad Permanente solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Interpuesta la correspondiente reclamación previa, con fecha 25-5-2018, se dictó resolución desestimando la misma, por entender que las lesiones habían sido suficientemente valoradas.



CUARTO.- Con fecha 15-3-2018, se ha emitido Informe por el Dr. Heraclio , cuyo contenido se da aquí por reproducido (do. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).



QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 992,06 euros.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda interpuesta por Dª Fidela , contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, debo declarar y declaro a la demandante, en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 992,06 euros, con efectos de 23-2-2018, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y, en consecuencia, a hacer efectiva dicha prestación en la forma y cuantía señaladas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/9/19 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada con carácter principal en la demanda rectora de las presentes actuaciones en la que se solicita una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para una profesión habitual de recepcionista-telefonista (atención al público), se formaliza Recurso de Suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el que se articulan dos motivos de recurso.

El primero, al amparo del artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, interesando la modificación del Hecho Probado Segundo, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'La demandante ha sido diagnosticada de: Cardiopatía valvular. Prótesis mitral mecánica normofuncionante (1998). FEVI conservada. EAO leve. Fibrilación auricular paroxística. Taquicardia paroxística supraventricular sin estudio electrofisiológico. CF I-II/IV. SAHS. Osteoporosis. Pérdida altura crónica vertebras dorsales y lumbares. Fracturas antiguas osteoporóticas (D11-L4). Esofagitis péptica. Diarrea crónica de probable origen multifactorial sin evidencia de enfermedad de Crohn en momento actual. Hernia hiatal. Duodenitis leve.

Divertículos de colon. Resección intestinal parcial. Gastritis. Intolerancia a la lactosa y fructosa. Anemia severa. Dichos padecimientos impiden a la actora la realización de esfuerzos físicos.', citando en apoyo de su pretensión el Informe Médico de Síntesis de fecha 27/12/2017 (folios 44 a 47), el Informe del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL SUROESTE de fecha 26/05/2017 (folios 75 y 76), los Informes de alta de urgencias del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL SUROESTE de fechas 13/02/2016 y 15/04/2016 (folios 77 y 78, y 191), y el Informe de colonoscopia de fecha 26/06/2018 (folio 258).

De los citados documentos no se infiere de manera de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la redacción alternativa que se propone por la recurrente, ni en fin, se infiere la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

Asimismo se ha de indicar por la Sala que, ante la existencia de informes médicos contradictorios, si es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y éste ha llegado a una determinada conclusión, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación parcial, subjetiva e interesada de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de criterios, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, de modo que el órgano judicial puede conformar su convicción con los informes médicos que estime convenientes y le ofrezcan una mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y sólo puede rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el informe que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, lo que aquí no acontece.

El segundo, al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que sus limitaciones 'no incapacitan a la actora para su trabajo habitual de recepcionista-telefonista, por no estar comprendidos en el desarrollo del mismo esos esfuerzos físicos para los que está limitada la interesada. Y en menor medida incapacitarían a la parte actora para todo tipo de trabajo.' Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Todo ello, además, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Sentado lo anterior, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, y tomando en consideración el inalterado relato de hechos declarados probados de la Sentencia que se recurre, hemos de partir de la patología que presenta la actora en la actualidad, que se recoge en el Hecho Probado Segundo y en el Informe Médico de Síntesis de fecha 27/12/2017 (obrante a los folios 44 y 50 de las actuaciones), y que según consta, es 'Cardiopatía valvular. Prótesis mitral mecánica normofuncionante (1998). FEVI conservada. EAO leve. Fibrilación auricular paroxística. Taquicardia paroxística supraventricular sin estudio electrofisiológico.

CF I-II/IV. SAHS. Osteoporosis. Pérdida altura crónica vertebras dorsales y lumbares. Fracturas antiguas osteoporóticas (D11-L4). Esofagitis péptica. Diverticulosis intestinal. Hernia de hiato. Duodenitis. Intolerancia alimentaria (fructosa, sorbitol, gluten). Gastritis crónica. Ulceras entéricas. Astenia. Diarrea de medianos esfuerzos con intolerancia a tratamiento osteoprotector', que es determinante, en la actualidad, y a criterio de esta Sala, de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.5 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción que le otorga la Disposición Transitoria Vigésima Sexta de la citada norma legal, habida cuenta que 'dichos padecimientos producen a la actora dolor intenso y continuo, en columna dorsal y lumbar, hormigueos en MMII. Diarreas frecuentes, estando limitada para realizar esfuerzos, mantenimientos posturales y/o de continuidad (Hecho Probado Segundo), de modo que la Sala ha de concluir que las citadas patologías, tienen una repercusión funcional de tal gravedad que inhabilita por completo a la trabajadora para toda profesión u oficio, y que no está en condiciones de acometer ningún quehacer laboral, porque las aptitudes que le restan carecen de la relevancia suficiente y necesaria como para poder concertar alguna relación de trabajo retribuida, con los exigibles estándares mínimos de rendimiento laboral.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmar íntegramente la Sentencia de instancia.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, del derecho a la asistencia jurídica gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmar íntegramente la Sentencia de instancia.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, del derecho a la asistencia jurídica gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0487-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0487-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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