Sentencia Social Nº 8399/...re de 2007

Última revisión
28/11/2007

Sentencia Social Nº 8399/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7058/2006 de 28 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 8399/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107771

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13014


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0018040

nc

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 28 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8399/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egara frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 13 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 446/2005 y siendo recurrido/a María Luisa , - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y I + D Aplicaciones Integrales Societat Limitada. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada per María Luisa en nom propi i del seu fill Juan Francisco contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mútua Egara i l'empresa I+D APLICACIONES INTEGRALES SOCIETAT LIMITADA i declaro el dret de l'actora a rebre les pensió de viduitat derivada d'accident de treball en el percentatge del 52% de la base reguladora de 15.761,52 euros anuals, així com el dret del seu fill a percebre una prestació d'orfandat del 20% de la base reguladora mencionada, incrementades ambdues amb les millores i revalortizacions procedents, així com també a abonar la indemnització a tant alçat per mort derivada d'accident de treball per import de 7.880,76 euros, amb efectes des del 11.04.03, i condemno a les demandades a estar i passar per aquesta declaració i a la Mútua Egara al pagament de les prestacions i indemnització citades."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. L'actora María Luisa estava casada amb el causant Jose Francisco , que era pare del fill que representa, per matrimoni celebrat en data 4.11.80 a la localitat de Quito (Pichincha-Ecuador). (folis núm. 110 a 115)

Segón.- El causant prestava serveis per a l'empresa I+D APLICACIOINES INTEGRALES, S.L. des del 7.04.2003 amb la categoria de peó i percebent un salari mensual de 1.313,46 euros amb inclusió de prorrata de pagues extraordinàries. L'empresa es dedica a l'activitat del sector de la construcció i regeix les seves relacions laborals per el Conveni Col·lectiu de treball de la construcció i obres públiques de la província de Barcelona per als anys 2002-2004. (conformitat)

Tercer. El dia 11.04.03 el causant estava treballant en treballs de pintura per compte de l'empresa demandada a l'Aeroport del Prat de Barcelona, i va referir als seus companys de treball durant el matí que sentia molesties amb sensació de dolor toràcic excusant-se d'anar amb ells a prendre una beguda al migdia. El causant va ser trobat mort pels seus companys quan van tornar del descans del dinar sobre les 14 hores, estirat a terra al costat de escales i pots de pintura dels que utilitzaven per la feina, a la part posterior del generador elèctic que es troba a la dreta de l'entrada per el control d'accès a pistes, lloc conegut com la "Garita de Mayordomía". El causant va morir entre les 13-14,30 hores del dia 11.04.03 de mort sobtada per una insuficiencia respiratoria aguda per edema agut de pulmó. (foli núm. 176 i 189 a 192)

Quart.- Els companys del difunt van anar a dinar en torn a les 13,15 hores. Normalment l'horari pel dinar dels treballadors de l'empresa demandada es de 13,30 a 15,30 hores o de 13 a 14 hores en funció de la feina. (foli núm. 175 i confessió de la demandada)

Cinquè.- Per resolucions de 12.06.05 i de 19.05.05 de la Mútua Egara i de l'Institut Nacional de la Seguretat Social respectivament, es van desestimar les reclamacions previes interposades per l'actora contra la desestimació inicial de la sol· licitut de prestacions formulada davant la Mútua Egara de data 30.11.04 havent-se esgotat la via administrativa prèvia. (folis 118 a 121)

Sisè.- La base reguladora de la prestació en cas d'estimar-se la demanda és de 15.761,52 euros anuals i la data d'efectes de 11.04.03."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Egara, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- En su primer Motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, viene a solicitar la parte recurrente la revisión del hecho probado tercero, por otro que se da por íntegramente reproducido, y en que se viene a afirmar, frente al que consta en la sentencia, lo siguiente: El día 11-4-2003 el causante trabajó en tareas de pintura por cuenta de la empresa demandada en el Aeropuerto del Prat de Barcelona, y a la hora de comer ( 13,00-13,15 horas ) se quedó en la parte posterior del generador eléctrico que se encuentra a la derecha de la entrada para el control de acceso a las pistas, lugar conocido como la " Garita de Mayordomía ", para comer y descansar, al lado de las escaleras y otros útiles de pintura. Fue encontrado muerto por el compañero Rodrigo sobre las 14,00 horas, estirado en tierra en posición de decúbito supino y los pies cruzados, y con la cabeza apoyada sobre una mochila de color rojo y un anorak azul. Los resultados de la autopsia determinan que murió entre las 13-14,30 horas, de forma repentina por una insuficiencia repiratoria aguda por edema agudo de pulmón y con plenitud gástrica.

La citada revisión la funda en el certifiado horario de la empresa ( folio 175 ), en su interrogatorio ( folio 99 ), informe forense al folio 191, acta de levantamiento del cadáver al folio 178 y 179, acta de comparecencia de la policía al folio 124 y 125 , y reportaje fotográfico a los folios 129-133

En esencia pretende el Motivo fundar que el fallecimiento se produjo durante la comida del trabajador.

Y el Motivo se desestima, tanto proque resulta ocioso, pues lo pretendido viene a recogerse en el hecho a modificar y en el cuarto, cuanto por ser ineficaz para incidir en el sentido del fallo, según se ha de ver y razonar, debiendo siempre, en cualquier caso, prevalecer el criterio del Magistraod ante una posible prueba documental o pericial contradictoria, y aquí, y ya en teoría, completamente insuficiente, salvo el informe forense, para propiciar una revisión fáctica, dada la amplia facultad valorativa del Magistrado de seguir la sana crítica ( artº 97.2 LPL )

Segundo.- En su segundo Motivo, al amparo del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, alega el recurrente la infracción del artº 117.2 de la Ley General de la Seguridad Social por aplicación inadecua del artº 115.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

A sus fines viene a aducir en esencia la etiología claramente común de la enfermedad; y que no debe considerarse como trabajo efectivo el tiempo de descanso.

Y para el adecuado enjuiciamiento de la presunta infracción normativa, se ha de partir de la relación fáctica de la sentencia en su ordinal tercero y cuarto, que se dan por íntegramente reproducidos, que indican: El día 11-04-03 el causante estaba trabajando en trabajos de pintura por cuenta de la empresa demandada en el Aeropuerto del Prat de Barcelona, refiriendo a sus compañeros de trabajo durante la mañana que sentía molestias con sensación de dolor torácico, excusándose de ir con ellos a tomar una bebida al mediodía. El causante fue hallado muerto por sus compañeros cuando volvieron del descanso de la comida sobre las 14 horas, estirado en tierra al lado de escaleras y potes de pintura de los que utilizaban para el trabajo, en la parte posterior del generador eléctrico que se halla a la derecha de la entrada para el control de acceso a las pistas, lugar conocido como la Garita de Mayordomía. El causante murió entre las 13-14,30 horas del día 11-04-03, de muerte súbita, por una insuficiencia respiratoria aguda por edema agudo de pulmón. Los compañeros del difunto fueron a comer alrededor de las 13,15 horas. Normalmente el horario de comida de los trabajadores de la empresa demandada es de 13,30 a 15,30 horas o de 13 a 14 horas, en función del trabajo.

Y con tales presupuestos se conforma a derecho la sentencia de instancia, para lo que basta resaltar su razonamiento jurídico que viene a coincidir plenamente con el expuesto por la más reciente doctrina judicial, en supuestos semejantes al presente de producción de lesiones en el tiempo del almuerzo en el trabajo ( S.T.S.J.Cast-León ( Vall ) de 12-6-06; STSJ Madrid 27-12-2004; STSJ And-Gra. 4-6-2002 ), al sostener que, ante estos presupuestos, ha de entenderse aplicable la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23-1-98, con cita de las de 27-10-92 y 27-10-95 (aunque ya se había pronunciado con anterioridad en las sentencias de 10-5-88 y 27-6- 90 ) que establecen que la presunción del art. 84.3 (hoy 115.3 ) de la L.G.S.S . no sólo se refiere a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causados por agentes patológicos internos o externos. Añade dicha sentencia que "para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. En cuanto a lo primero, es de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es, con frecuencia, un factor desencadenante o coadyuvante en la producción de enfermedades súbitas, y en cuanto a lo segundo, como ya afirmaba la sentencia de 9-9-86 para desvirtuar la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo, no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma (dolor precordial opresivo) en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio mortal.

Trasladada la anterior doctrina al supuesto de autos, no existe hecho alguno concluyente que desvirtúe la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la L.G.S.S ., pues el proceso patológico surge inicialmente durante el trabajo, y no es óbice para que no opere tal presunción el que, inclusive, la muerte se hubiese podido producir en horario de comida laboral.

Y es que. como añade la referida doctrina judicial, la expresión "con ocasión" elimina la hipótesis de una causalidad rígida, flexibilizando la relación hasta el punto de admitir tanto las relaciones directas como las indirectas. No se exige, por tanto, que el trabajo sea la causa determinante directa de la lesión, sino que basta, simplemente, con que el desarrollo de una actividad profesional determine, bajo la forma de una vulnerabilidad específica, la exposición del sujeto protegido a una serie de riesgos inherentes al trabajo o conectados con él. En todo caso, siempre se exige la existencia de una relación causal directa o indirecta con el trabajo, lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo. Se presumirá, dice el artículo 115.3 de la LGSS , salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. En los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio laboral, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea. O lo que es mismo, y como dice la STJ de Madrid, Sección 3ª, de 7-11-2002 , requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión.

Debiéndose recordar que, conforme al artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.

Si la lesión se produce en la jornada y en lugar de trabajo, aunque no se estuviera trabajando, por ejemplo porque el trabajador está en la pausa del bocadillo, se considera accidente de trabajo. SCT 6-5-80. No si la estancia en el lugar de trabajo no tiene por finalidad trabajar o actividad conexa, SCT 7-10-80. Se extiende también la presunción a los lugares próximos al centro de trabajo a los que se va como consecuencia del mismo (STS 15-2-72 ) u obligado por interrupciones forzosas, por ejemplo, por la lluvia SCT 13-3-75.La presunción se entiende que debe jugar cuando la lesión o episodio sobreviene al incorporarse el obrero al trabajo, aun no comenzado éste, (SCT 15-10-1980).

Existe una interpretación flexible y humana de la presunción aplicándola cuando, por ejemplo, los primeros síntomas de la lesión se manifiestan en el trabajo, si bien el desenlace se produce poco tiempo después, horas o días, en el domicilio del trabajador, Así, Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 1531/2001 de Madrid (Sala de lo Social, Sección 3ª), de 20 noviembre )

Al limitarse la sentencia de instancia a reproducir la referida doctrina, perfectamente aplicable a los hechos declarados probados, procede su íntegra confirmación por adecuarse a derecho, debiendo por ello desestimarse el recurso interpuesto frente a ella.

Tercero.- Procede imponer las costas a la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 233 punto1 de la Ley de Procedimiento Laboral , incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que se fijan en trescientos euros.

Procede acordar la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir (artículo 202 punto 4 de la misma Ley ), dándose a lo consignado el destino legal.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua Egara, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 85 contra la sentencia de fecha 13 de febrero del 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Barcelona, en el proceso 446/05 , seguido a instancia de María Luisa en nombre propio y representación de su hijo Juan Francisco , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa I + D Aplicaciones Integrales, S.L. y Mutua Egara, y. en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar trescientos euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso.

Acordamos la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir, dando a lo consignado el destino legal una vez la sentencia sea firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.