Sentencia Social Nº 84/20...ro de 2005

Última revisión
14/01/2005

Sentencia Social Nº 84/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2923/2004 de 14 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 84/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100073

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar recurso interpuesto por la empresa demandada en el que se sostiene en síntesis por esta, que ha quedado acreditado el quebrantamiento de la buena fe contractual imputado a la trabajadora como causa de despido, pues con las actividades realizadas durante el periodo de baja por incapacidad temporal perjudicó su recuperación y, por tanto, su reincorporación al puesto de trabajo. Resulta que durante todo el periodo en que la actora permaneció de baja, lo único que consta es que durante tres días del mes de enero de 2004, realizó actividades tales como conducir su vehículo, recoger a su hijo menor de la guardería, tomarle en brazos y pasearle en carrito, ir de compras y llevar bolsas con basura a un contenedor. En base a lo anterior, declara la Sala que, ninguna de tales tareas exigen, en principio y salvo mayores concreciones que no constan, la realización de esfuerzos físicos de entidad que pudieran comprometer la recuperación de la demandante o que pudieran ser indicativos del mantenimiento fraudulento de una situación de baja.

Encabezamiento

5

R. C.Sent 2923/04

Recurso contra Sentencia núm. 2933/2004

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Flors Maties

Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García

En Valencia, a catorce de Enero de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 84/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 2923/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 145/04, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Mercedes , asistida del Letrado Juan R. Castillo, contra JUM ORDENADORES S.L., asistido del Letrado Enrique Mora, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 3 de Junio de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el dia 26 de enero de 2004 Mercedes por parte de la empresa JUMP ORDENADORES SL a la que condeno a que, a su opción que habrá de manifestar en el plazo de cinco dias, le readmita con las mismas condiciones labores anteriores o le indemnice por el despido en la cantidad de 8.014,02 euros; debiendo abonarle en uno y otro caso, los salarios devengados a partir del dia 6 de febrero de 2004 hasta la notificación de esta sentencia a las partes a razón de 35,54 euros diarios."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Mercedes presta sus servicios para la empresa JUMP ORDENADORES SL con antigüedad de fecha 22 de enero 1999, categoría profesional de peón de almacén y percibiendo un salario mensual de 1.066,20 euros; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha 26 de enero de 2004 la empresa despido a la actora mediante carta del siguiente tenor literal: "Muy Señora nuestra: Mediante el presente escrito le notificamos formal y fehacientemente, que con efectos del próximo dia de los corrientes, procedemos a resolver el contrato de trabajo que le une con nuestra empresa desde el pasado 22 de enero de 1999, y ello de conformidad con el artículo 5 letra A del Estatuto de los Trabajadores la valida causa de transgresión de la buena fe contractual, al considerar conculcada esta por realizar actividades incompatibles con su situación de incapacidad temporal durante los pasados dias 13, 14 y 15 de enero, dificultando su restablecimiento y el consiguiente retorno a su puesto de trabajo, lo que a nuestro entender constituye una expresión de deslealtad hacia la empresa y una grave violación del deber de buena fe consustancial con el contrato de trabajo. Lamentando esta determinación, queda a su disposición en caja el importe de su liquidación y finiquito". TERCERO.- La actora, encontrándose desde el dia 7 de octubre de 2003 en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de lumbalgia, durante los dias 13, 14 y 15 de enero de 2004 ha realizado actividades como conducir su vehículo, llevar y recoger a su hijo menor de la guardería, tomarle en brazos y pasearle en carrito, ir de compras y llevar bolsas con basura a un contenedor. CUARTO.- La actora no ostenta cargo representativo sindical. QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA."

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido disciplinario de la trabajadora. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida a fin de que quede redactado del siguiente modo: "TERCERO.- La actora, encontrándose desde el dia 7 de octubre de 2003 en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de lumbalgia, y con la prescripción por parte de su médico de guardar reposo, durante los dias 13, 14 y 15 de enero de 2004 ha realizado actividades como conducir su vehículo, llevar y recoger a su hijo menor de la guardería, tomarle en brazos y pasearle en carrito, ir de compras, llevar un cubo con basura a un contenedor, agacharse para poder observar por debajo de una persiana entreabierta de un comercio, colocar un carro en el maletero del coche, sacar al pequeño del automóvil, colocar al pequeño en el interior del automóvil, cargar en el maletero del vehículo diferentes objetos, realizar una breve carrera a modo de juego detrás del pequeño que se resiste a entrar en el coche" . Petición que no puede prosperar, toda vez que se apoya en dos medios que no resulta hábiles para ello, cuales son la prueba de confesión judicial -hoy llamada interrogatorio de parte- de la actora, y el informe del detective que siguió a la demandante los días 13, 14 y 15 de enero de 2004. En efecto, esta Sala ha señalado con reiteración que , por así disponerlo los artículos 191, b) y 194.3 LPL, en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de confesión, salvo supuestos extremos en que por haberse realizado una valoración arbitraria y diametralmente opuesta a las reglas de la sana crítica, se haya podido generar una situación de indefensión que, por afectar a un derecho fundamental, puede ser corregida en cualquier instancia. Supuesto que, evidentemente no acontece en el presente caso. Y por lo que respecta a los informes emitidos por los detectives, que habitualmente van acompañados de fotografías o tomas de vídeo, también hemos señalado que la cinta de vídeo visionada en el acto del juicio no tienen fuerza revisora ya que carece de toda adveración y dato de correspondencia con el original o con la realidad, al margen del valor que en la instancia haya podido atribuírsele, ni consta que haya sido autenticada por funcionario público o persona debidamente autorizada, ni que haya sido reconocida por las partes lo que, como afirmara ya el suprimido Tribunal Central de Trabajo en sus sentencias de 18 de Diciembre de 1978, 14 de junio de 1985 y 13 de enero de 1987, la priva de la naturaleza de documento auténtico exigida para la revisión en suplicación tanto por el invocado apartado b) del articulo 191 como por el nº 3 del siguiente artículo 194 ambos de la Ley de Procedimiento Laboral. (TSJ. Cataluña 24/10/1997). En esta misma línea pueden citarse los pronunciamientos del Tribunal Supremo plasmados en sus sentencias de 10 de Febrero y 6 de Noviembre de 1990. En efecto, en esta última sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, se señaló que tal medio de prueba "de habitual utilización ya y, en ocasiones, instrumento dotado de exclusividad para el eficaz control por el empresario del exacto cumplimiento de los deberes exigibles al trabajador, no constituye, sin embargo, modalidad fedataria alguna susceptible de conformar una prueba documental con garantía pública. En este sentido es de señalar, reiterando un criterio unánimemente compartido por la doctrina y la jurisprudencia, que dicha prueba no merece sino el calificativo de testifical". Criterio seguido por sentencias posteriores como las de 23 y 28 noviembre 1990, 13 marzo 1991 y 24 febrero 1992, teniendo esta última el valor añadido de haberse dictado resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina. Pero es que además esta posición ha quedado reforzada tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. En efecto, en ella nos encontramos con que en el número 1º del artículo 299 se recogen los medios de prueba tradicionales entre los que se citan los documentos públicos y los privados, mientras que el número 2º, y por tanto de forma diferenciada, se hace referencia a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como a los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir datos, cifras y operaciones matemáticas. Lo que da a entender que se trata de medios de prueba diferentes de los documentos y, por tanto, sometidos a un régimen jurídico diferenciado. Por tanto y no basándose la revisión postulada en documentos auténticos, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- El motivo segundo del recurso está redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL y se denuncia en él la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, en relación con el artículo 54.2 d) del mismo cuerpo legal y con la doctrina jurisprudencial que se cita. Se sostiene en síntesis por la empresa recurrente, que ha quedado acreditado el quebrantamiento de la buena fe contractual imputado a la trabajadora como causa de despido, pues con las actividades realizadas durante el periodo de baja por incapacidad temporal perjudicó su recuperación y, por tanto, su reincorporación al puesto de trabajo.

Es cierto que, como señala la recurrente, en supuesto como el ahora examinado en los que se imputan conductas consistentes en la realización de trabajos o actividades durante el periodo de baja laboral, la jurisprudencia y esta propia Sala se ha manifestado de forma reiterada en el sentido de considerarlos contrarios a la buena fe contractual, además de un posible fraude a la Seguridad Social, siempre que dichos trabajos, sean por cuenta propia o ajena, tengan una cierta intensidad y puedan de algún modo afectar a la correcta curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste en perjuicio de la empresa (STS 22 de septiembre de 1.998). Ahora bien, también se ha señalado por la jurisprudencia que la situación de baja por incapacidad laboral, no siempre impide al trabajador llevar una vida normal o desarrollar actividades compatibles con el tratamiento médico, que no perjudiquen o retrasen su curación (STS 14 de febrero 1984). Por lo que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquélla que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa (STS 29 de enero 1987 y 24 de julio de 1990).

Aplicando tal doctrina al supuesto ahora debatido, resulta que según consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, lo único realmente acreditado es que la demandante se encontraba de baja por incapacidad temporal por lumbalgia y que, en tal situación y tras el seguimiento realizado por agencia de detectives contratada por la empresa, se le vio realizar una serie de actividades que deben ser calificadas de livianas y compatibles con su dolencia. De modo que basta la lectura del hecho probado tercero para reparar que la actuación de la demandante en ningún caso puede calificarse de atentatoria a la buena fe contractual. En efecto, resulta que durante todo el periodo en que la actora permaneció de baja, lo único que consta es que durante tres días del mes de enero de 2004, realizó actividades tales como conducir su vehículo, recoger a su hijo menor de la guardería, tomarle en brazos y pasearle en carrito, ir de compras y llevar bolsas con basura a un contenedor. Como se puede observar, ninguna de tales tareas exigen, en principio y salvo mayores concreciones que no constan, la realización de esfuerzos físicos de entidad que pudieran comprometer la recuperación de la demandante o que pudieran ser indicativos del mantenimiento fraudulento de una situación de baja. A este respecto, nada consta en los hechos probados de la sentencia, acerca de que la empresa haya acreditado, por ejemplo a través de una prueba pericial médica, que lo realizado por la actora fuera en el sentido que se acaba de indicar. Ciertamente se pudiera pensar que alguno de los actos ejecutados, como por ejemplo el coger en brazos a un niño, no son recomendables, pero tampoco se puede llegar a la conclusión de que con ellos se está transgrediendo la buena fe contractual con un intensidad tal que merezca la imposición de la sanción de despido. En definitiva, pues, al no constar que la demandante haya procedido de mala fe, ni haya violentado los más elementales principios de lealtad y probidad en que se asienta el contrato de trabajo, procede confirmar la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de su despido y desestimar el recurso interpuesto contra ella.

TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "JUMP ORDENADORES, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1O de los de Valencia y su provincia, de fecha 3 de junio de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Mercedes ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 250 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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