Última revisión
31/01/2008
Sentencia Social Nº 84/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 772/2007 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 84/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100080
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00084/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100828, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000772 /2007
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: E.A.S.T.VENDING ESTE S.L
Recurrido/s: Roberto
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000293 /2007
Sentencia número: 84/08
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 84
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 772 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. IGNACIO SÁNCHEZ LÓPEZ, en nombre y representación de E.A.S.T. VENDING ESTE S.L, contra la sentencia de fecha 23/11/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 293 /2007, seguidos a instancia de D. Roberto , parte representada por el Ltdo. Sr. D. RAFAEL GIL NIETO, frente a la recurrente, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La empresa demandada, a principio de enero de 2007, realizo diferentes ofertas de contratación, a través de un proceso de selección, para comerciales-corredor de plaza anunciado en internet. El salario de corredor de plaza asciende a 851 euros mes. La tramitación de las mismas, se realizaba por Araceli , siendo Juan Pedro quien efectuaba las entrevistas. El actor, acudió a dicho proceso, presentado las correspondientes credenciales a Araceli , realizando la posterior entrevista con el Sr. Juan Pedro , entregándosele catálogos y demás documentales a los efectos procedentes. A mediados de enero, el actor, acudió a una cena, donde se encontraban casi todos los trabajadores de la empresa. En 27/1/07 el actor sufrió un accidente de tráfico, visitándole en el hospital, en posterior fecha, Araceli Y Juan Pedro . En 13/3/07 solicito de la empresa la regularización de su situación laboral y profesional. En 8/1/07. Gerardo , conoció al actor, estuvo junto a el en la cena de empresa, y le acompañó a realizar trabajos durante una semana, en Plasencia, plaza de España, y en Miajadas. 3.- En fecha solicitó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante la UMAC que tuvo lugar, sin avenencia".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "que debo estimar la demanda interpuestas por DON Roberto contra E.A.S.T. VENDIN ESTE S.L. y a su tenor previa declaración de su improcedencia del Despido practicado, debo condenar a éste última a que, a su opción, readmita a los trabajadores despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 319,12 euros y abono de los salarios de tramitación desde el día 14/3/07 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la de esta resolución, si optare por indemnizar. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de cinco dias siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de noviembre de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, previa la afirmación de la existencia de relación laboral entre las partes en conflicto, declara la improcedencia del despido del demandante, fijando como fecha de éste la de 13 de marzo de 2007, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Frente a dicha decisión se alza la empresa vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación. Pero antes de dar respuesta a las concretas cuestiones planteadas en sede de recurso, y para dar adecuada respuesta a las mismas, hemos de partir de la existencia legal de las denominadas presunciones judiciales, artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del artículo 217 en su párrafo 6 de la propia Ley , que no es más que la consagración positiva del principio jurisprudencial de la facilidad y disponibilidad probatoria (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 24 de abril de 1987 y 15 de junio de 1988 ) que impide el que pueda «atribuirse al demandante la entera carga de probar los hechos de su demanda, cuando conforme a la naturaleza de los mismos deban de estar acreditados por documentos de la demandada, excepto el caso en que conste que éstos no existan, dadas las circunstancias acreditadas». Existen supuestos en los que para alcanzar la certeza de determinados hechos no cabe más que acudir a dichos mecanismos, bien como prueba, que así se regula la de presunciones, o bien por las reglas de distribución del onus probandi. Tales supuestos, por ejemplo, son los casos en los que ni existe un contrato de trabajo que formalice el negocio jurídico por escrito, ni constancia de una decisión de despido del mismo modo manifestada, acompañada, como ocurre en el presente supuesto, por una alegada corta prestación laboral efectiva debida a haber sobrevenido un evento dañoso, un accidente de tráfico. En casos como estos en los que el trabajador despliega todos los medios de prueba a su alcance, aporta documentos en principio facilitados por la empresa, pues la relación debatida es la de corredor de plaza, o comercial, y practica un total de tres testificales, aún habiendo propuesto a cuatro testigos, no practicándose la de Don Juan Pedro (respecto del cual el Magistrado de instancia se pregunta dónde está, teniendo en cuenta que fue con el que se entrevistó el actor y le entregó "los catálogos y demás documentos a los efectos procedentes", tal y como consta en el hecho probado primero, párrafo cuarto), y la confesión judicial del representante legal de la demandada; y ésta última, en clara diferencia, se limitó a la práctica de una declaración testifical y la vida laboral del actor, en la que obviamente, teniendo en cuenta que no hubo contrato por escrito, no consta como trabajador de la misma. Ante ello y la serie de hechos que declara probado, y que son: "En 8 de enero, el trabajador de la empresa Gerardo , conoció al actor. A mediados de enero, hubo una cena de la empresa, a cuenta de la misma, a donde acudieron todos los trabajadores de la empresa, incluido el actor. El Sr. Gerardo , reconoce que el actor, le acompañó en su trabajo, durante una semana, acudiendo a Plasencia y Miajadas. En 27 de enero sufre un accidente no laboral, acudiendo a visitarle personal de la empresa, más concretamente Araceli Y EL Sr. Juan Pedro . Desconocemos a quién se contrató, a raíz de la oferta realizada en enero. Desconocemos al Sr. Juan Pedro ", el Magistrado de instancia concluye, con los razonamientos que expone, en los que se incluye la pregunta sobre la ausencia del Sr. Juan Pedro , director de la oficina, y la razón de no constar los resultados de las entrevistas para la contratación de personal, sus fechas, quién las realizó y el resultado, que la aptitud pasiva de la demandada, que se ha limitado a alegar la falta de acción por inexistencia de la relación laboral, pudiendo haber llamado a testificar al tan mentado Sr. Juan Pedro o a algún otro trabajador, que no estamos ante una promesa de contrato, sino que el supuesto entraría en el periodo de prueba, el cual forma ya parte de una relación laboral, tomando en cuenta la antigüedad que invoca en la demanda el actor, el 8 de enero de 2007, el salario establecido en convenio, y como fecha del despido el momento en que el actor solicita se regularice su situación, el 13 de marzo de 2007, una vez restablecido del accidente, con la consiguiente negativa de la empresa.
SEGUNDO: Hemos dejado expuesto lo que antecede, pues el recurrente, dejando a un lado el sustento de la resolución de instancia, vuelve sobre lo invocado en el acto del juicio, si bien pretendiendo soslayar algunas de las lagunas a las que alude el Magistrado de instancia para aplicar la prueba de presunciones y el artículo 217.6 de la LEC. Y en el primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , viene a solicitar la revisión del hecho probado primero íntegro -teniendo en cuenta que el Magistrado de instancia estructura el relato fáctico en dos hechos, el 1º, que es el que contiene la narración de los hechos, en un total de ocho párrafos, y el 3º (no hay segundo), lo dedica únicamente a la constatación de la celebración del acto de conciliación ante la UMAC- que como hemos visto se motiva fácticamente en la forma descrita en el fundamento de derecho anterior, lo transcribe entero, y de la misma forma le da una nueva redacción con amparo en la vida laboral del actor, folios 55 y 56 de los autos, nueva redacción en la que incluso incluye que, como resultado del procedimiento de selección fue contratado, no el actor, sino D. Carlos Alberto , que dice que lo fue el 6 de febrero de 2007, lo cual desde luego, y con íntegra remisión a lo expuesto en el precedente fundamento de derecho, no puede merecer favorable acogida, pues lo que pretende es dar nueva redacción íntegra al relato fáctico declarado probado, añadiendo hechos que no resultan de la prueba que cita y pretendiendo explicar nuevamente, sin soporte hábil revisorio, la posición de la empresa al respecto de los hechos. Tal y como ya hemos dejado sentado, el Magistrado de instancia no efectúa una indebida aplicación de la carga de la prueba, sino que, por una parte, aplica la prueba de presunciones judiciales del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el recurrente no cita como infringido, limitándose a analizar las pruebas practicadas y a llegar a sus propias conclusiones, afirmando la inexistencia de relación laboral. Y desde esa perspectiva, es doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de fecha 16 de abril de 2004 , en interpretación del art. 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la presunción que permite dirigir la prueba en contrario del hecho presumido tanto a la «inexistencia del hecho presunto» como a la demostración de «que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado a admitido que fundamenta la presunción». Es en el art. 386.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , donde se ordena que «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». Y, el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye al juez de instancia la declaración expresa "de los hechos que estime probados". Y por su parte, el artículo 74 Ley de Procedimiento Laboral contiene, con relación a los anteriores, una admonición o indicación a los tribunales del orden social de interpretar y aplicar las normas del proceso laboral de acuerdo con el «principio de inmediación», siendo que el art. 191 . b. del mismo Texto Legal determina que sólo se permite la revisión fáctica en el recurso de suplicación, a través de pruebas documentales y periciales. En efecto, tal y como mantiene el recurrido, la inexistencia de prueba, no puede sustentar una modificación fáctica, además de la amplitud con la que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral alude a la prueba, "elementos de convicción"; ni cabe interpretar nuevamente las declaraciones testificales o pretender incluir hechos sin citar siquiera la prueba documental o pericial en el que se apoyan, y menos aún pretender modificar íntegramente la valoración de la prueba del Magistrado de instancia con sustento en la vida laboral del demandante y en los razonamientos que estima por conveniente respecto de la practicada y de la no practicada.
Como hemos expuesto, es cierto que la aplicación del 385.2 LECiv, al que remite el art. 386.2 LECiv , permite al litigante perjudicado por la presunción judicial oponerse a ella, bien combatiendo los hechos base en que se apoya el «hecho presunto», bien cuestionando el enlace lógico («reglas del criterio humano») que conduce al hecho presunto a partir de los hechos base admitidos o probados, por el cauce del art. 191. b. LPL , lo que no ha sucedido en este litigio, como antes se expuso. Ello es así porque, de acuerdo con los términos utilizados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, un «hecho presunto», que como tal hecho debe ser considerado, y en su caso combatido, a los efectos del recurso de suplicación, es posible, con base en «las pruebas periciales y documentales practicadas» pruebas que aquí no constan acrediten error evidente del Juzgador en su valoración, máxime cuando el recurrente se atiene únicamente a la vida laboral del demandante. Es pues que, el recurrente ni cita prueba hábil, ni destruye los hechos base de la presunción, ni sustenta la falta de enlace lógico entre estos y el presunto, pues el intento, en cuanto al enlace, se intenta apoyar en hechos que no han tenido acceso al relato fáctico, a lo que se une la inactividad probatoria a la que alude el Magistrado de instancia en aplicación del ya mentado artículo 217.6 de la LEC . En conclusión, al no haberse atacado con éxito el hecho presunto ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del Juez de instancia. Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación.
TERCERO: El segundo motivo de recurso lo dedica la recurrente al examen de la jurisprudencia, y con sustento en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cita como infringida la doctrina consagrada en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1995 , aludiendo, del propio modo, a sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, olvidando, en cuanto a esto último, que no constituyen jurisprudencia pues ésta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo el interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
El motivo está destinado al fracaso, por lo que hasta aquí hemos expuesto. Es claro que, conforme proclama la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1995 , para que nazca la acción de despido, resulta obvia la necesidad de existencia de relación laboral, pues mal podríamos enjuiciar la decisión de dar por concluido algo que no ha existido, no debiendo olvidar que dicha decisión puede ser expresa, por escrito o verbal, o tácita. Pero en el supuesto examinado, y a salvo la interpretación del recurrente, que considera que no ha existido tal relación por no haber contrato escrito, ni verbal, no existir prestación laboral, ni salario, ni comunicación de la situación de enfermedad hasta mes y medio después, no hay sustento fáctico para mantener la inexistencia de relación laboral, sino todo lo contrario. Existe relación laboral, y existe despido, y no consta en modo alguno que la empresa no tuviera conocimiento de la situación del actor, teniendo en cuenta que tanto el director de la oficina como la trabajadora Doña Araceli fueron a visitarle al hospital. Lo que sí se declara probado es que el trabajador solicitó que se regularizara su situación y obtuvo la negativa de la empresa. Es por todo ello, no existiendo base fáctica que sostenga la falta de acción sostenida, y no citando precepto alguno más -en concreto, como alega la recurrida, los relativos al despido, su calificación y consecuencias- procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE SUPLICACIÓN 772 /2007, interpuesto por el Sr. Letrado D. IGNACIO SÁNCHEZ LÓPEZ, en nombre y representación de E.A.S.T. VENDING ESTE S.L, contra la sentencia de fecha 23/11/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 293 /2007, seguidos a instancia de D. Roberto , parte representada por el Ltdo. Sr. D. RAFAEL GIL NIETO, frente a la recurrente, en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que una vez firme la presente resolución se les dará el destino legal por el Juzgado de procedencia.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado del trabajador impugnante en la cuantía de 400 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
