Última revisión
29/01/2010
Sentencia Social Nº 84/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3418/2009 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 84/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100080
Encabezamiento
RSU 0003418/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00084/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3.418/09
Sentencia número: 84/10
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3.418/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ÁNGEL DIEGO LARA DE CASTRO, en nombre y representación de Dª. Begoña contra la sentencia de fecha SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 573/08, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a HEDIMA DN FORMACIÓN, S.L., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora, Dª. Begoña , prestó servicios por cuenta de la demandada DM FORMACIÓN S.L. desde el 1-06-03 con categoría profesional de Directora Técnica, y percibiendo un salario fijo de 5649,99 euros mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extras, más un variable de 18.000 euros al año. Además percibía un salario en especie cuantificado en 6551 euros anuales.
Además, la empresa demandada transfería a la cuenta de Caja Madrid de la actora, distintas cantidades en Concepto de "gastos".
SEGUNDO.- Con fecha 1-08-06 la actora suscribió un contrato de trabajo en el que se pactó, entre otros, en la cláusula 5° un pacto de confidencialidad, y en la 6ª un pacto de no competencia para una vez extinguido dicho contrato. El pacto de no competencia con una duración de dos años desde la finalización de la relación laboral, durante los cuales, la actora no podría prestar servicios en ninguna empresa del sector que sea competidora de EDIMA DN FORMACION S.L. o en las pertenecientes al Grupo Empresarial HEDIMA.
En la citada cláusula 6° se fijó una compensación por el pacto de no competencia, por importe de 1000 euros brutos, a percibir a partir del mes siguiente a la firma del contrato, hasta la extinción de la relación laboral.
Asimismo se pactó que para el supuesto que la relación laboral entre las partes se extinga en un plazo inferior a cinco años a contar desde la firma del contrato, la actora percibiría como compensación por el pacto de no competencia, un importe complementario que "se calculará restando a un total de 60.000 euros, 32,87 euros por cada día que falte para cumplir el plazo de cinco años". Una vez transcurridos los cinco años no percibiría imparte complementario ninguno.
TERCERO.- La actora causó baja por enfermedad en la empresa el 29-10-07, continuando en tal situación el día 27-12-07 cuando fue despedida disciplinariamente, imputándola una falta de competencia desleal y abuso de confianza con ruptura de la buena fe contractual.
Dicho despido fue declarado procedente por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid de 2-06-08 , A la fecha del juicio, la actora continuaba en situación de IT. Dicha sentencia fue ratificada por la del TSJ de Madrid de 19-11-08 . La actora ha formulado su deseo de interponer Recurso de casación para unificación de doctrina, no constando admitido el mismo.
CUARTO.- Consecuencia de dicha relación laboral, demandada adeuda a la actora las siguientes cuantías: -18 días de vacaciones: 3389,99 euros.
QUINTO.- En fecha 23-04-08 la actora presenta papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación, el día 7-05-08. En dicho acto, la demandada se opone a la pretensión actora, y anuncia su deseo de formular reconvención por importe de 44.891,39 euros, según detalle que consta al dorso del Acta, y que, adjuntado con la demanda, damos aquí por reproducido.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª. Begoña frente a HEDIMA DM FORMACIÓN S.L. y CONDENO a dicha demandada a que abone al actor la suma bruta de 3389,99 euros por el concepto de vacaciones 2007, absolviéndole de las pretensiones deducidas en su contra; y DESESTIMO íntegramente la reconvención formulada por HEDIMA DM FORMACIÓN S.L., ABSOLVIENDO a la trabajadora de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TRECE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, señalándose el día VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima en parte la pretensión actora sobre reclamación de cantidad se interpone por la parte demandante Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la modificación del ordinal 1º , según redacción que ofrece en base a la documental que cita, para que se haga constar que en el 2007 y correspondiente al ejercicio de 2006 percibió en concepto de retribución variable la cantidad total de 30.000 euros, a lo que no se accede, porque tal pretensión se sustenta en computar a cuenta de la demandada, una cantidad abonada por una empresa distinta (Grupo Inversión Disou, S.L.), cuya relación con la actora no consta, no bastando que coincidan los órganos de Administración de ambas empresas para concluir que es una y la misma, o que Grupo Inversión DISOU, S.L. actuaba en nombre de la demandada y que lo percibido era parte del salario abonado por ésta y no la retribución por servicios ajenos a la relación laboral que nos ocupa. De otra parte, del documento número 4 de la propia actora se desprende que lo abonado por la demandada en 2007 por retribución variable del año 2006 fueron 18.000 euros y no los 30.000 que se reclaman.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, se interesa la adición de un nuevo ordinal, según redacción que ofrece, para que se haga constar además del salario mensual que recoge la sentencia, y los 30.000 euros anuales de retribución variable, 2.000 euros mensuales fuera de nómina en concepto de complemento, a lo que no se accede, porque no constan abonadas otras cantidades que las que obedecían al concepto de gastos, conclusión no sólo de la sentencia de instancia, sino también de la anterior sentencia por despido confirmada en suplicación, sin que tampoco se indique siquiera a qué concepto obedecía el pretendido complemento, además de afirmarse pactados 2.000 euros y percibidos 2.065'77 euros sin otra explicación.
TERCERO.- Al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en dos motivos de recurso que por razones de sistemática deben examinarse de forma conjunta al descansar en una misma línea argumental, se denuncia, en relación a los motivos ya examinados, la vulneración de los artículos 26.1 en relación al artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1256, 1284 y 1288 del Código Civil, censura jurídica que no puede prosperar al no haber tenido favorable acogida los dos primeros motivos.
CUARTO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración de los artículos 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, 35 de la Constitución Española, y 1256 del Código Civil en relación a la indemnización derivada del pacto de no competencia, pretensión que no puede tener favorable acogida porque la relación laboral se extinguió por despido, precisamente por competencia desleal y abuso de confianza, despido declarado procedente en la instancia y confirmado en Suplicación, sin que conste admitido el Recurso de Casación (ordinal 3º). Con tal antecedente la cláusula 6ª del contrato (pacto de no competencia) con una duración de dos años después de extinguido el contrato (en correspondencia a la categoría de Directora Técnica. Artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores ) sólo podría interpretarse como justificación de la indemnización pretendida, al extinguirse la relación antes de cinco años (punto 2º), si la causa de extinción contractual no fuese precisamente la competencia desleal vigente el contrato, sin que puedan separarse ambos conceptos como pretende el recurso. La actora percibió la cantidad pactada por tal concepto durante el contrato, por lo que no cabe reconocerle otro derecho (una vez desestimada la reconvención planteada por la empresa que renunció a recurrir).
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Begoña contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de esta ciudad, de fecha 6 de febrero de 2009, en sus autos nº 573/08 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
