Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 84/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2012 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 84/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100326
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISEIS DE MARZO de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 84/12
En el Recursos de Suplicación interpuesto por DOÑA AMAYA GUELBENZU URALDE , en nombre y representación de DON Jacinto , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre RECONOCIMIENTO ANTIGUEDAD Y CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por D. Jacinto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a la Empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S. A. a reconocer el derecho del abajo firmante al derecho al reconocimiento de la antigüedad de fecha 23.02.1995, con computo de la misma para el abono del complemento de antigüedad, así como se avenga a reconocer el abono de la cantidad de 1.288,28 euros correspondiente a diferencias por el concepto de antigüedad correspondientes al período reclamado de 01.09.2009 a 31.08.2010 con lo demás que proceda legalmente.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando las excepciones de ampliación sustancial de la demanda, falta de legitimación pasiva y prescripción alegadas por IBERIA LAE SA, desestimo la demanda interpuesta por Jacinto contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., absolviéndole de todos los pedimentos contra ella formulados.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor Jacinto , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada IBERIA LAE SA, con la categoría profesional de agente administrativo y percibiendo un salario según convenio. El actor presta servicios actualmente en el aeropuerto de Pamplona. La empresa demandada reconoce al actor una antigüedad de 23/03/2001 y tres trienios a efectos de complemento de antigüedad. SEGUNDO.- Es aplicable a la relación laboral entre las partes el XIX Convenio Colectivo de Iberia 2009-2012 (BOE 19/06/2010). TERCERO.- Con anterioridad al 23/03/2001 el actor prestó servicios para la empresa demandada, en los siguientes períodos: - Desde el 06/11/1998 hasta el 01/03/1999 en virtud de un contrato de interinidad por sustitución a tiempo completo. - Desde el 01/05/1999 hasta el 31/10/1999 en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. - Desde el 18/01/2000 hasta el 01/04/2000 en virtud de un contrato de interinidad por sustitución a tiempo completo. - Desde el 01/05/2000 hasta el 31/10/2000 en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. - Desde el 05/12/2000 hasta el 31/12/2000 en virtud de un contrato de interinidad por sustitución a tiempo completo. CUARTO.- Con anterioridad al 06/11/1998 el actor estuvo prestando servicios para la empresa AVIACIÓN Y COMERCIO SA (AVIACO) en los siguientes periodos y en virtud de los siguientes contratos: - Desde el 23/02/1995 hasta el 22/08/1997 en virtud de un contrato de duración determinada de lanzamiento de nueva actividad para prestar servicios en el aeropuerto de Madrid-Barajas. - Desde el 27/10/1997 hasta el 26/04/1998 en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios en el aeropuerto de Pamplona. - Desde el 11/05/1997 hasta el 05/11/1998 en virtud de un contrato de interinidad por sustitución en el aeropuerto de Noain- Pamplona. QUINTO.- Obra en autos al folio 150 y siguientes acta de reunión de 26/02/1998 entre Iberia, Aviaco y la representación de los trabajadores, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Asimismo a los folios 32 y siguientes obran en autos actas de acuerdos de 03/04/1998, 02/07/1999, 05/08/1999, 31/08/1999. Su contenido se da por reproducido. SEXTO.- Obra en autos al folio 30 certificado de vida laboral del actor, en el que se detallan los períodos trabajados, que se dan por reproducidos. SÉPTIMO.- Las cuantías que se corresponden con el cuarto y quinto trienio reclamados en los periodos comprendidos entre septiembre 2009 y noviembre 2011 obran en autos al folio 2, 13, 21 y se dan aquí por reproducidas. OCTAVO.- El actor interpuso papeleta de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra el 08/09/2010, celebrándose el acto el 16/09/2010 con el resultado de 'intentado y sin efecto'.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el tercero amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- MOTIVOS FACTICOS (DESESTIMATORIOS)
Al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , deduce la parte recurrente su primer motivo de recurso solicitando la modificación de Hechos Probados que refiere al Hecho Tercero de la sentencia recurrida, al que propone la adición de un nuevo párrafo expresivo de la continuidad en la prestación de unas mismas funciones por el actor en el curso de todas las contrataciones laborales habidas desde fecha 6 de noviembre de 1998.
Asimismo, al amparo del artículo 191.b) de la Ley Procedimental , la recurrente opone un segundo motivo de recurso a cuyo través solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida, al que propone la adición de un nuevo párrafo en sentido eminentemente coincidente con el ya interesado para el Ordinal Tercero.
En razón de lo anterior, ha estimado la Sala oportuno proceder al análisis conjunto de ambos, apreciando su coincidente sentido y fundamento.
La adición postulada para el primero de ellos se apoya en el contrato de trabajo inicial formalizado entre el actor y la empresa demandada, así como otros expresivos del grupo de cotización correspondiente al trabajador, conforme a las funciones de agente administrativo.
El sentido de dicha modificación es el de afianzar la afirmación de la existencia de una unidad esencial en el vínculo laboral, en coherencia con la propia argumentación jurídica de fondo igualmente desplegada y que será objeto de análisis al resolver el tercero de los motivos aquí suscitados.
Sin embargo, entiende la Sala que el concreto motivo aquí articulado no puede prosperar. La constancia en las funciones desarrolladas por el trabajador no ha sido negada por la sentencia recurrida, siendo así que la manifestación que la recurrente cita en apoyo de su argumentación (párrafo quinto del Fundamento Cuarto) no supone una exclusión ni una negación expresa de la continuidad funcional en los distintos vínculos laborales concertados entre las partes, sino una exposición argumental en sentido jurídico de los criterios de apreciación de dicha unidad. El Juzgador concluye insuficiente (o más bien inexistente) la prueba en relación a la actividad de la empresa por los periodos contratados, descartando la demostración acerca del objeto de la contratación inicial por relación a los ulteriores, así como la fraudulencia de esas primeras contrataciones temporales, quien observa que no fueron objeto de discusión por parte de la parte demandante. El criterio más pronunciado en que la sentencia apoya su rechazo a la apreciación de unidad de vínculo descansa, empero, en el señalamiento de la existencia de interrupciones muy superiores a 20 días, siendo este el dato fundamental sobre el que descansa su pronunciamiento, que se asienta en estas interrupciones frente a la que estima ausente acreditación de la unidad de vínculo cuya carga correspondía (en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a la actora.
Frente a ello, el trabajador y hoy recurrente señala la documental en la que, a su criterio, ha de entenderse expresada en sentido probatoriamente suficiente la unidad del vínculo por relación a la unidad de las funciones. Dicha documental es prueba aportada al procedimiento y conocida por el Juzgador, quien la valoró y apreció en el sentido que nos es conocido, y que concluye en su ponderación de insuficiencia acreditativa del extremo aducido por la recurrente. Por lo tanto, la puesta en cuestión de esta particular cuestión incorpora de forma necesaria una objeción de naturaleza eminentemente valorativa, alejada del objeto genuino de la modificación de hechos como motivo impugnatorio, el cual lo constituye la evidencia de un error probatorio patente incurrido por el Juzgador a quo que no ha sido evidenciado. Por el contrario, la pretensión modificativa aquí analizada comporta una discrepancia valorativa como se ha indicado, lo que a su vez conduce a apreciar cómo su propósito es efectivamente revisor de la prueba y de la ponderación de la misma, fin inadecuado a que esta Sala no puede concurrir por estar excluido del recurso de suplicación, en mérito a su naturaleza extraordinaria.
Conforme a doctrina ampliamente consolidada, es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez a quo, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.
Además, según doctrina reiterada de este Tribunal Superior, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , RJ 1999/9189), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Tanto la fundamentación probatoria del ya anticipado segundo motivo de suplicación (a propósito del Ordinal Cuarto de la sentencia de instancia) como el esquema argumental básico que lo sustentan son análogos a los expresados con anterioridad, del mismo modo que en ellos se aprecia una coincidencia básica ordenada a la afirmación de la existencia de una unidad de vínculo contractual que, nuevamente, se sostiene por relación a la similitud de las funciones desempeñadas por el actor a lo largo de sus diferentes vínculos contractuales con la empresa demandada. La propia recurrente da por reproducidos en este los argumentos expresados en el motivo anterior, por lo que, coherentemente, esta Sala debe por igual reproducir los contrapuestos a su pretensión en idéntico sentido y con base en idénticos razonamientos.
Siendo así que la Sala debe concluir en la desestimación de ambos motivos de suplicación, no habiendo lugar a las modificaciones interesadas.
SEGUNDO.- MOTIVO JURIDICO.
Se articula por la recurrente un tercer y último motivo de recurso, planteado al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procedimental , en el que se denuncia la infracción de los artículos 15.6 y 25 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE , así como la Jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de mayo de 2005 o 12 de junio de 2008 .
Comenzaremos por asentar cómo ciertamente, de lo que se trata realmente en el caso es de la determinación de cómputo procedente a los efectos retributivos de trienios, no cuestionándose por lo tanto la legalidadde los contratos temporales ya citados. Esta diferenciación tiene trascendencia en la medida en que impone una atención diferente respecto de los plazos de efectiva interrupción contractual que hubieren podido verificarse entre unos contratos y otros, pues la misma no supone una interferencia ponderable por relación al contenido de la reclamación aquí sustanciada, como sí lo sería de tratarse de la valoración de ese itercontractual múltiple ante un despido.
Al hilo de lo anterior, cabe igualmente considerar que, tal y como expresa en su escrito la parte recurrente, la cuestión contemplada en la sentencia a propósito del posible carácter fraudulento de las contrataciones temporales resulta ajena a la controversia aquí realmente suscitada, del mismo modo que se hace preciso reiterar cómo no nos encontramos ante un cómputo de antigüedad a los efectos de determinar una indemnización por despido, no habiéndose producido extinción del vínculo laboral definido entre las partes. Y es por ello que la apreciación de esta indiscutida solución de continuidad no tiene el alcance que la sentencia de instancia le atribuye como criterio definitivo sobre el que apoyar la exclusión, pues dicha apreciación sólo es procedente cuando, como se ha repetido, nos encontramos ante una controversia sustanciada a propósito de una extinción de contrato, y sólo a efecto de determinar y cuantificar la indemnización por despido que procedería en tal caso.
Es por ello que, hallándonos en la situación de interpretar el cómputo de tiempo de servicios para el cálculo y asignación de trienios, no existe base eficaz para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos. En efecto, y conforme se argumenta en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 2005 (RJ 2005/2186), en su Fundamento Tercero," Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 , «la modificación introducida en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997, entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC .OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo». Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 y de 28 de febrero de 2005 se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último">.
Por ello, el efecto que pudiera tener la interrupción de servicios vendrá determinado por lo ordenado en el Convenio Colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos. A ello debe añadirse de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación». Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a que, de trabajadores temporales y fijos. De ahí que deba concluirse que el actor es acreedor al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 06-11-1998, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad.
Por tanto debe prosperar el recurso en cuanto al cómputo de los servicios prestados mediante contratos temporales a efectos de antigüedad, de forma que el tiempo de servicios efectivos prestado mediante los contratos temporales ha de computarse a efectos del complemento de antigüedad.
TERCERO:Procede imponer las costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de 400 €, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Jacinto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra en autos seguidos a su instancia frente a Iberia Líneas Aéreas de España SA.y en consecuencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar con estimación de la demanda debamos declarar y declaramos que D. Jacinto ostenta en la empresa una antigüedad de 23/02/1995, a efectos del cómputo de los trienios reclamados, condenando a la Empresa Iberia Líneas Aéreas de España SA. a estar y pasar por esta declaración, así como al pago de las costas en concepto de honorarios de la letrada del recurrente cifradas en 400 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. y consignar el importe de la condena en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 3166 0000 66 0040 12, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
