Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 84/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 75/2014 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 84/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100081
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA Y UNO DE MARZO de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 84/2014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA BALDA GALAN , en nombre y representación de DOÑA Josefa , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Josefa , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare que se encuentra afecta de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, para todo trabajo o subsidiariamente en grado de Total para mi profesión habitual con las consecuencias legales y económicas inherentes a cada una de ellas y se condene a las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de Seguridad Social, Mutua Navarra, Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, Instituto Navarro de Salud Laboral y Maier Navarra, S.L., a estar y pasar por esta declaración y a abonar la prestación correspondiente.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Josefa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 55% de una base reguladora 826,16 euros, en 14 pagas anuales, con efecto desde el 23 de noviembre de 2012 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 6 meses desde la firmeza de la presente resolución y en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone a la actora dicha pensión en la forma y cuantía señaladas.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, Dª Josefa , nacida el NUM000 de 1969 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 19 de noviembre de 2010, habiéndose acordado por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18 de mayo de 2012 la iniciación de un expediente de incapacidad permanente. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez y previa demora de la calificación, el dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de 21 de noviembre de 2012 determinó el siguiente cuadro residual: 'Cuadro miopático no filiado hasta el momento actual, con elevación IM importante y mantenida de las CK así como progresión de la atrofia muscular de predominio en EEII distal. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dificultad para largos desplazamientos, subir y bajar escaleras, dificultad para levantarse del suelo. Marcha independiente a veces con bastón de apoyo. Pruebas complementarias normales excepto la CK que esta aumentada. Movilidad en general conservada. No puede aplicar fuerza sostenida. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 23 de noviembre de 2012 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 18 de febrero de 2013. CUARTO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias: Miopatía necrotizante autoinmune. Cursa con importante elevación de creatinkinasa y atrofia muscular progresiva de predominio distal en extremidades inferiores. En biopsia muscular se confirma la presencia de necrosis parcheada de fibras musculares y el estudio neurofisiológico también confirma que existe una enfermedad muscular. Presencia de múltiples imágenes de compresión del estuche dural en el contexto de discopatía degenerativa fundamentalmente en L4- L5 y L5-S1 con un canal raquídeo estenosado de forma relativa en L3-L4 y L4-L5 por cambios artrósicos facetarios. Elevación de transaminasas. En el mes de septiembre de 2013 ha comenzado con un cuadro de fibrilación auricular que ha requerido varias asistencias a urgencias, valoración cardiológica y tratamiento con betabloqueantes y anticoagulante. Ha sido diagnosticada de episodios de arritmia cardiaca: taquicardia supraventicular tipo FLA no común inicialmente con conducción 1:1 y difícil control de RV; trastorno de conducción intraventricular asociado tipo BRD + DSP. Está siendo estudiado por los servicios de cardiología para descartar miocardiopatía asociada. Síndrome ansioso-reactivo. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales: La paciente padece una miopatía con debilidad y atrofia de grupos musculares que está siguiendo una evolución complicada con discreta respuesta al tratamiento. Presenta dificultad para largos desplazamientos, subir y bajar escaleras, dificultad para levantarse del suelo. Marcha independiente con bastón de apoyo. No puede aplicar fuerza sostenida. Se le ha recomendado evitar cualquier actividad que suponga una sobrecarga muscular por sobreesfuerzo. QUINTO.- La profesión habitual de la demandante es la de Técnico de Control de Calidad en Maier Navarra, S.L. Tras la denegación de la incapacidad permanente fue objeto de reconocimiento médico tras baja prolongada por parte de Prevención Navarra. El Servicio de Prevención emitió informe el 13 de diciembre de 2012 por el que le declaró como no apta para su puesto de trabajo. En el informe se justifica la declaración de ineptitud por su patología de miopatía progresiva que le provoca limitación generalizada de la movilidad, inestabilidad, dificultad para andar y pérdida de fuerza así como limitación para la manipulación con mano derecha. Según se recoge en el mismo su profesión requiere el desplazamiento por diferentes zonas de la empresa con presencia de carretillas y maquinaria peligrosa, cajas con materiales, piezas en el suelo, escaleras, etc.; visitar zonas de puestos y zonas de producción-almacén; necesidad de manipular manualmente piezas o materiales; conducción de vehículos para visitar a proveedores y trabajo con pantalla de visualización de datos. La empresa extinguió su contrato de trabajo con efectos de 16 de enero de 2013. Desde esa fecha la demandante se encuentra en situación de desempleo. SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 826,16 euros mensuales.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada INSS, no siendo impugnado por los codemandados.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por Doña Josefa declarando a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de una pensión vitalicia mensual equivalente al 55% de una base reguladora de 826,16 euros, con efectos del 23 de noviembre de 2012.
Disconforme con esta Resolución se alza en Suplicación la actora formulando dos motivos. En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del ordinal cuarto de la declaración de hechos probados al objeto de reflejar en el mismo que la demandante sufre las siguientes limitaciones funcionales:
De conformidad con el informe médico de 9 de noviembre de 2012 del Servicio de Rehabilitación del Servicio Navarro de Salud la paciente padece una miopía con debilidad y atrofia de grupos musculares que está siguiendo una evolución complicada con discreta respuesta al atrapamiento. Presenta dificultad para largos desplazamientos, subir y bajar escaleras, dificultad para levantarse del suelo. Marcha independiente con bastón de apoyo. No puede aplicar fuerza sostenida. Se le ha recomendado evitar cualquier actividad que suponga una sobrecarga muscular por sobreesfuerzo.
El informe de la Inspección Médica del Instituto Navarro de Salud Laboral de 18 de diciembre de 2012 señala que a pesar de tratamiento rehabilitador y ejercicios de mantenimiento la evolución clínica hasta la fecha está siendo progresiva, presentando cada vez mayor sensación de debilidad y atrofia muscular. Según se requiere en la historia actualmente es incapaz de levantarse del suelo sin ayuda, y refiere haber presentado varias caídas al suelo en los último meses. Rehabilitación indica que no debe realizar actividad física ni laboral que suponga una sobrecarga muscular por sobreesfuerzo.
En este sentido, los informes realizados en el mes de noviembre del año 2013 (de los Servicios de Rehabilitación y Neurología) señalan que la paciente padece una miopatía progresiva con debilidad y atrofia de grupos musculares, siguiendo una evolución complicada con discreta respuesta al tratamiento y complicaciones cardiológicas que limitan la realización de las actividades básicas de la vida diaria, así como el desempeño de su actividad laboral.
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la modificación del Hecho Probado cuarto ya que el mismo se ampara en los mismos informes médicos que sin duda fueron tenidos en cuenta y debidamente valorado por la Magistrada de instancia y, fundamentalmente, porque ninguno de los informe mencionados evidencia error valorativo alguno padecido por la Juzgadora en relación con la falta de capacidad de la demandante para el ejercicio de profesiones de corte liviano o sedentario.
Procede, consecuentemente, la desestimación del motivo al no apreciarse error valorativo alguno.
SEGUNDO.-Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 136.1, en relación con el artículo 137.1 c), de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que la actora es tributaria de una Incapacidad Permanente Absoluta.
Pues bien, ha de entenderse por «incapacidad permanente», conforme al Art. 136 LGSS , la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Debe entenderse también como incapacidad permanente la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración de ésta -los dieciocho meses legalmente previstos-, salvo el supuesto de prórroga de efectos de la incapacidad temporal, continuando la necesidad de tratamiento médico, con posible demora de la calificación como incapacidad permanente hasta un máximo de 30 meses, contados desde el inicio de la incapacidad temporal.
Dentro de los grados de incapacidad permanente, la absoluta viene definida en nuestras leyes -concretamente, en el número 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el contenido del Art. 134 actualmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis de la mentada Ley incorporada por la norma legal de 15 de julio de 1997 - como la situación de quien -por enfermedad o accidente-, presenta unas alteraciones en su salud, de carácter permanente, que inhabilitan, al que las sufre, para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.
Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, es la propia Ley la que se cuida de compatibilizar el percibo de la pensión correspondiente al grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de una actividad, sea o no lucrativa, que resulte posible con la capacidad residual del inválido, siempre que no represente un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión ( Art. 141.2 LGSS ).
A partir de esa flexibilización conceptual, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad. En este sentido, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 ; STS 21-1-1988 ). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 ).
Otro importante criterio a tener en cuenta es el de la necesidad de que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes ( STS 9-7-1990 ). En este sentido, la disposición adicional segunda de la Ley 35/2002 , ha añadido un párrafo segundo en el apartado 1 del Art. 136 de la LGSS según el cual «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación».
Partiendo del relato de secuelas definitivas que aquejan a la demandante, y habida cuenta que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total, no se aprecia que el Juzgador haya incurrido en la infracción de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la LGSS , por cuanto que revelan la existencia de una capacidad residual para desarrollar trabajos de corte liviano o sedentario, sin perjuicio de que, de producirse una agravación en su estado de salud, de entidad suficiente, inste el correspondiente procedimiento de revisión de grado.
Su recurso, por tanto, no puede ser acogido.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de Doña Josefa , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 48/13, seguido a instancia de dicha recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

