Sentencia SOCIAL Nº 84/20...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 84/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 770/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 09059440022018100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1985

Núm. Roj: SJSO 1985:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00084/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2017 0002391

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000770 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Felisa

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL ALONSO VICARIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE BRIVIESCA

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 84/18

En BURGOS, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000770 /2017 a instancia de D/Dª. Felisa , que comparece asistida del Letrado Miguel A. Alonso Vicario contra EXMO. AYUNTAMIENTO DE BRIVIESCA, que comparece representado por el Letrado Don Jose Luis CaricerosEN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Felisa presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE BRIVIESCA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- DOÑA Felisa ha venido prestando servicios para el EXCMO AYUNTAMIENTO DE BRIVIESCA con una antigüedad de 20 de enero de 2.010, ostentando la categoría profesional de Profesora de Música y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.571,56 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo parcial, en la localidad de Briviesca (Burgos), percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.

SEGUNDO.-La actora vino siendo contratada por el Organismo demandado en función de los cursos desarrollados en la Escuela Municipal de Música cada año, con diferente jornada de trabajo, siempre a tiempo parcial, según las necesidades de cada curso, siendo la última contratación llevada a cabo, de 23 horas y 55 minutos, según contrato de trabajo celebrado entre las partes en fecha 1 de marzo de 2.017, percibiendo su salario conforme a la jornada de trabajo llevada a cabo en cada curso municipal de música, que en el año 2.017 ascendió a 1.571,56 € mensuales brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO.- Ambas partes han venido suscribiendo diferentes contratos de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado consistente en la impartición de clases de piano y lenguaje musical en la Escuela Municipal de Música, con la duración correspondiente cada uno de ellos a cada curso municipal de música, en este caso de piano y lenguaje musical, firmando los correspondientes documentos de finiquito al final de cada periodo.

CUARTO.-Los periodos de prestación de servicios por la demandante para el Organismo demandado en base a los contratos celebrados, han sido los siguientes:

- De 20/01/2010 a 11/06/2010

- De 03/10/2011 a 08/06/2012

- De 01/10/2012 a 06/06/2013

- De 01/10/2013 a 05/06/2014

- De 01/10/2014 a 04/06/2015

- De 01/10/2015 a 09/06/2016

- De 01/03/2017 a 15/06/2017

habiendo prestado la actora servicios para la empresa Podium Gestión Integral S.L. desde el 11 de octubre de 2.016 hasta el 28 de febrero de 2.017, suscribiendo contrato de trabajo con el EXCMO AYUNTAMIENTO DE BRIVIESCA en fecha 1 de marzo de 2.017 de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado consistente en la impartición de clases de piano y lenguaje musical a los alumnos matriculados en la Escuela Municipal de Música durante el curso 2016/2017.

QUINTO.-En fecha 5 de junio de 2.017 DOÑA Felisa formuló denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE BRIVIESCA, emitiéndose Oficio/Informe en fecha 10 de julio de 2.017 requiriendo al EXCMO AYUNTAMIENTO DE BRIVIESCA para que, en el caso de que en el año 2.017 se reanudase la actividad de la Escuela de Música, se contratase preferentemente a los trabajadores de la Escuela de Música que han prestado servicios en los dos últimos años, entre ellos a DOÑA Felisa mediante la suscripción del preceptivo contrato indefinido a tiempo parcial.

SEXTO.- En fecha 21 de septiembre de 2.017 se publicaron en el BOP de Burgos Resoluciones dictadas por el Excmo. Sr. Alcalde de Briviesca en fechas 11 de agosto y 13 de septiembre de 2.013 aprobatorias de las bases por las que se regirán las pruebas de selección para la contratación laboral temporal de ocho profesores para la Escuela Municipal de Música de Briviesca para el curso escolar 2017/2018 que se iniciará durante el mes de octubre de 2.017 y finalizará en el mes de junio de 2.018, entre los que figura un profesor de piano y un profesor de lenguaje musical, no habiendo participado la demandante en dicha convocatoria, habiendo quedado la plaza de profesor/a de piano sin cubrir.

SEPTIMO.- La actora no ha sido llamada por el Organismo demandado para prestar servicios como Profesora de Música para el curso escolar 2017/2018, habiendo formulado Reclamación Previa en fecha 24 de octubre de 2.017, que no ha sido contestada, siendo presentada demanda en fecha 24 de noviembre de 2.017 a las 19,25 horas.

OCTAVO.- La parte actora solicita se declare que la falta de llamamiento para prestar servicios en el Organismo demandado en fecha 1 de octubre de 2.017 constituye un despido nulo o subsidiariamente improcedente.

NOVENO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos.

El salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias a tener en cuenta es de 1.571,56 € al ser el percibido por la demandante durante el año 2.017, última etapa de prestación de servicios para el Organismo demandado.

SEGUNDO.- Debe partirse de que la relación laboral existente entre las partes, ha de ser calificada como de indefinida-discontinua, dada la reiteración en el tiempo y con carácter cíclico de la prestación de los servicios por parte de la actora como profesora de piano y lenguaje musical en la Escuela Municipal de Música de Briviesca, estableciendo entre otras, la Sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de julio de 2.013 que'.... Procede traer a colación la unificada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación a la cuestión controvertida, atinente a si la reiteración de contratos temporales para la realización de idénticas tareas debe ser calificada como un único contrato de trabajador fijo-discontinuo. Al respecto, el Alto Tribunal ha reiterado que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado. Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ( sentencias de 23 de octubre de 1.995 , 26 de mayo de 1.997 , 5 de julio de 1.999 , 4 de mayo , 26 de octubre , 12 de noviembre , y 2 de diciembre de 2.004 y 24 de octubre de 2.005 , entre otras)....'

Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que la actora, como se ha dicho ha venido prestando servicios para el Organismo demandado desde el año 2.010, con reiteración en el tiempo y con carácter cíclico en la prestación de los servicios como profesora de piano y lenguaje musical en la Escuela Municipal de Música de Briviesca, sin que a ello obste el hecho de que en cuanto al curso escolar 2016/2017 fuera contratada el día 1 de marzo de 2.017 y que desde el 11 de octubre de 2.016 hasta el 28 de febrero de 2.017 la demandante prestara servicios para la empresa Podium Gestión Integral S.L., pues ello puede deberse a que ese curso escolar comenzara más tarde, teniendo en cuenta además que en fecha 1 de marzo de 2.017 ambas partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado consistente en la impartición de clases de piano y lenguaje musical a los alumnos matriculados en la Escuela Municipal de Músicadurante el curso 2016/2017.

Tampoco obsta a la declaración de la relación laboral como indefinida-discontinua la posible falta de obligatoriedad por parte del Organismo demandado de la prestación del servicio de escuela municipal de música, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.002 ,'.... pero la admisión de la aplicación de esta modalidad contractual en tales supuestos no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración. En este sentido la sentencia de 2 de junio de 2000 , a cuya doctrina también se remite la ya citada de 30 de abril de 2001, señala queno deben confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del artículo 26.1 de Ley de Bases de Régimen Local , pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes, y añade dicha sentencia que para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limite la prestación de la actividad....'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.003 , remitiéndose a lo establecido en Sentencia de ese Tribunal de 10 de abril de 2002 (recurso 008/2806/01 ) señala que'..... esta Sala ha ido estableciendo un cuerpo de doctrina sobre la aplicación del contrato de obra o servicio determinado a los programas de actuación temporalmente limitados de las Administraciones Públicas...'

Por otro lado, tampoco obsta a la declaración de la actora como indefinida-discontinua la firma de finiquitos al final de cada curso escolar, pues es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 8 de marzo de 2.007 y 2 de noviembre de 2.008 al señalar que no se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.

TERCERO.- Lo anterior implica que el Organismo demandado debió llamar a la actora para prestar servicios en fecha 2 de octubre de 2.017, pues aunque en su demanda cita el 1 de octubre de 2.017, al ser domingo, debe referirse al lunes día 2 de octubre, constituyendo el no llamamiento un despido, sin que a ello obste la circunstancia de que en fecha 21 de septiembre de 2.017 se publicaran en el BOP de Burgos Resoluciones dictadas por el Excmo. Sr. Alcalde de Briviesca en fechas 11 de agosto y 13 de septiembre de 2.013 aprobatorias de las bases por las que se regirán las pruebas de selección para la contratación laboral temporal de ocho profesores para la Escuela Municipal de Música de Briviesca para el curso escolar 2017/2018 que se iniciará durante el mes de octubre de 2.017 y finalizará en el mes de junio de 2.018, entre los que figura un profesor de piano y un profesor de lenguaje musical, no habiendo participado la demandante en dicha convocatoria, habiendo quedado la plaza de profesor/a de piano sin cubrir, pues por un lado dicha plaza, como se indica no ha sido cubierta y además dichas pruebas selectivas se convocaron para cubrir la plaza de la actora por un trabajador temporal, no por trabajador fijo, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2.016 que,'...Como dijimos en nuestra Sentencia del Pleno de 24 de junio de 2014 , los contratos del personal indefinido no fijo, tienen naturaleza temporal y están sujetos a una duración determinada -hasta la cobertura reglamentaria de la vacante- de manera que se conoce la causa de terminación del mismo, aunque no el momento en que tal circunstancia ocurrirá. Por ello, si esa terminación se produce por una circunstancia distinta a la cobertura de la vacante como es la amortización de la plaza, estaremos en presencia de una terminación irregular, salvo que se lleve a cabo por los cauces de extinción de la relación de trabajo de conformidad con la referida Disposición Adicional vigésima ET y por las causas previstas en el párrafo segundo, cuando se trata de Administraciones Públicas en sentido estricto, como era allí el caso.

En el supuesto de autos, se ha llevado a cabo un proceso reglamentario con respeto de los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad que ha conducido al nombramiento para la plaza ocupada por el actor de la persona que ha superado esas pruebas y a la extinción del contrato de trabajo de quien la ocupaba hasta entonces, precisamente por una causa, que era la que válidamente podía producir los efectos legales extintivos, sin que esa decisión pueda por tanto ser calificada de despido, sino de cese....'

Es decir, dicha Sentencia se refiere a la cobertura reglamentaria de la plaza por un trabajador fijo, pero no se puede admitir en ningún caso la sustitución de un trabajador indefinido-discontinuo, por un trabajador temporal, cual es lo pretendido por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE BRIVIESCA mediante la convocatoria de las pruebas selectivas citadas.

CUARTO.- Una vez determinada la existencia de despido, respecto al mismo, en primer lugar, por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE BRIVIESCA se ha alegado la excepción de caducidad de la acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 59-3 del ET , que señala que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

Se alega por el Organismo demandado por un lado que la demandante conocía que no iba a ser contratada durante el curso escolar 2017/2018 al menos desde el 22 de agosto de 2.017 en que se publicaron en el BOP de Burgos Resoluciones dictadas por el Excmo. Sr. Alcalde de Briviesca en fechas 11 de agosto y 13 de septiembre de 2.013 aprobatorias de las bases por las que se regirán las pruebas de selección para la contratación laboral temporal de ocho profesores para la Escuela Municipal de Música de Briviesca para el curso escolar 2017/2018 que se iniciará durante el mes de octubre de 2.017 y finalizará en el mes de junio de 2.018, entre los que figura un profesor de piano y un profesor de lenguaje musical, habiendo sido presentada la demanda en fecha 24 de noviembre de 2.017, debiendo manifestar en cuanto a esta alegación que no puede tomarse como 'dies a quo' del inicio del plazo de caducidad fecha anterior al 2 de octubre de 2.017, por ser el momento del inicio del Curso Municipal de Música, tal como se venía realizando en años anteriores, pues ese anuncio de convocatoria ni tiene por qué ser conocido por la demandante ni tiene por qué suponer que no vaya a ser contratada llegado el momento, no existiendo una notificación fehaciente por parte del EXCMO AYUNTAMIENTO DE BRIVIESCA de esa falta de contratación al inicio del Curso Municipal de Música, sino que se ha limitado a no llamar a la demandante para ser contratada, señalando la Sentencia del TSJ de Casilla-La Mancha de 6 de abril de 2.006 que'... el plazo para accionar por despido cuando un fijo discontinuo no es llamado al trabajo se corresponde con el momento en que se produce esa falta de llamamiento, siendo irrelevante a tales efectos que el trabajador recibiera comunicación escrita de la entidad demandada en la que se le puso de manifiesto la extinción de la relación laboral, pues tal comunicación en modo alguno desnaturaliza la real naturaleza jurídica de la actividad laboral pues es cíclica y habitual...'.

QUINTO.- En segundo lugar y respecto a esta misma excepción procesal, se alega por el Organismo demandado que aunque se tome en cuenta como inicio del cómputo del plazo de caducidad el día 2 de octubre de 2.017, también existe caducidad, pues se formuló Reclamación Previa en fecha 24 de octubre de 2.017 que no puede servir para interrumpir el plazo de caducidad al no tratarse de un trámite obligatorio.

Al respecto debe afirmarse que es cierto que a raíz de la entrada en vigor de la Ley 39/2015 que deroga expresamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la exigencia de la Reclamación Previa solo se mantiene para los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, mientras que en todos los demás supuestos de acciones frente a la Administración, la exigencia se ciñe a tener que agotar la vía administrativa cuando así proceda de acuerdo con lo dispuesto en las normas de procedimiento administrativo aplicables, fijando la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 que la finalidad de tal supresión de la reclamación previa es la poca utilidad práctica de la misma en los procesos laborales entablados con entes públicos dado que en realidad estaba actuando como una forma de ralentizar el conocimiento del caso por parte de un órgano judicial, en perjuicio de los derechos del trabajador afectado a obtener una rápida solución a la controversia que planteaba.

El artículo 69-3 de la LJS señala que en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas al plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.

Esto es, a partir del 2 de octubre de 2.016 en las demandas por despido no es necesario interponer Reclamación Administrativa Previa, debiendo determinar en el presente caso cual es el 'dies a quo' del inicio del plazo de caducidad, pudiendo considerarse bien el 2 de octubre de 2.017 (pues el día 1 de octubre de 2.017 que cita el demandante en su demanda es domingo), o bien el día 24 de octubre de 2.017 cuando se formuló Reclamación Previa, dado que la Administración demandada no notificó el despido a la trabajadora sino que se limitó a no llamarla en la fecha en que debió haber sido llamada, fijando la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo que, en el supuesto de que la Administración Pública empleadora no haya dictado Resolución expresa, el cómputo del plazo para accionar por despido frente a ella comienza el día en el que el trabajador interpone la Reclamación Administrativa Previa, pues no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de notificar con todos los requisitos legales. Así se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre y 28 de noviembre de 2.011 , 13 de junio de 2.012 y 10 de julio de 2.016, respetándose la doctrina del Tribunal Constitucional que había establecido que las normas sobre la incidencia de la Reclamación Previa sobre la caducidad de la acción, debían interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución Asimismo sobre el despido verbal y la posible caducidad de la acción, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2.014 recuerda doctrina anterior y fija la fecha de notificación del despido verbal como efectuada cuando la parte actora interpone la Reclamación Previa, fecha en el que el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto objeto de la notificación.

Pues bien, tanto en uno como en otro caso, la acción habría caducado, al haber transcurrido más de veinte días hábiles desde luego entre el 2 de octubre y el 24 de noviembre de 2.017, pero también entre el 24 de octubre y el 24 de noviembre de 2.017, pues excluyendo el día 24 de octubre (momento de presentación de la Reclamación Previa) y aplicando lo dispuesto en el artículo 135-5 de la LEC , la demanda pudo ser presentada hasta las 15,00 horas del día 24 de noviembre de 2.017, habiendo sido presentada a las 19,25 horas, tal como consta en el acontecimiento número 3 del Expediente Digital.

La Sentencia del TSJ de Asturias de 11-7-17, recurso 1408/2017 señala que'... La extinción del contrato de trabajo comunicada por la Administración demandada, y frente a la que el demandante acciona por despido, se produjo el 22 de diciembre de 2016, luego tuvo lugar una vez que había entrado en vigor la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo que aconteció el 2 de octubre de 2016, y la cual por lo tanto es de aplicación. Dicha Ley ha venido a modificar, entre otros, los artículos 69 y 70 de la LRJS , y desde su entrada en vigor resulta que la exigencia de la reclamación administrativa previa solamente se mantiene en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, ya que en los demás casos de acciones frente a la Administración (Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos) ya no se exige para poder demandar la interposición de reclamación administrativa previa a la vía judicial, sino el haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable ( artículo 69.1 de la LRJS ), es decir el agotamiento, antes de interponer la demanda, y en la propia vía administrativa de los recursos que quepan contra el acto o decisión que se pretende impugnar. Por lo tanto la reclamación administrativa previa, salvo en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, ya no se exige desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015. Y tampoco cabe considerar que el agotamiento de la vía administrativa a la que ahora se refiere el artículo 69.1 de la LRJS sea necesaria en todo caso, sino que la misma ha de entenderse limitada a cuando se impugnen actos de la administración propiamente administrativos, es decir los actos administrativos de contenido laboral que son realizados por la Administración en el ejercicio de las potestades que como tal tiene en materia laboral, y no los actos en los que la Administración actúa como empresario-empleador los cuales no están sujetos al derecho administrativo. Avala tal consideración por un lado el que fue con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011) cuando junto a la reclamación administrativa previa y la conciliación previa se pasó a incluir un tercer medio de evitación del proceso social, el trámite del agotamiento de la vía administrativa y ello por causa de las competencias que pasaban al orden jurisdiccional social sobre materias que hasta entonces estaban atribuidas al orden contencioso-administrativo, es decir debido al trasvase de competencias de lo contencioso administrativo al orden social respecto a la impugnación de actos administrativos de contenido laboral (así los referidos en los apartados n) y s) del artículo 2 LRJS ). Por otro lado el que resultaría un tanto ilógico que la reclamación administrativa previa se suprima por motivo de su escasa utilidad práctica, manifestando al respecto la Exposición de Motivos de la ley 39/2015 que De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas, para en su lugar establecer como requisito previo y necesario a toda demanda frente a la Administración Pública, la necesidad de agotamiento de la vía administrativa en todo caso, incluso por lo tanto en aquellos en los que con anterioridad a la reforma operada en el artículo 70 de la LRJS por la Ley 39/2015 se encontraban, en virtud de lo previsto en el apartado 1 del mencionado artículo, excluidos de la necesidad de reclamación previa (impugnación de despido colectivo, disfrute de vacaciones, materia electoral, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo...). Pues bien partiendo de tal diferenciación señalada en cuanto a la reclamación previa y el agotamiento de la vía administrativa, y la consideración de que el agotamiento de esta última solo resulta necesario en los supuestos en los que se impugnen actos de la Administración Pública en la que la misma es autora de un acto administrativo sobre material laboral en el ejercicio de las potestades que como tal tiene, pero no cuando se trata de la impugnación de actos de la misma en su condición de empleadora-empresario, ha de entenderse como el artículo 69.3 de la LRJS (que dispone que en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se debe entender agotada la vía administrativa en los demás casos), está admitiendo la existencia de un ejercicio directo de acciones judiciales sin necesidad de ningún tipo de agotamiento de la vía administrativa, ya que señala como inicio del plazo de caducidad el día siguiente al del propio acto, resultando que precisamente para el ejercicio de la acción de despido, que no requiere de la ya suprimida reclamación previa ni tampoco del requisito del previo agotamiento de la vía administrativa, al tratarse de un acto de la Administración adoptado en su condición de empleadora, establece un plazo de interposición de demanda de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se produjo. Y en el presente caso comunicada a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por la Administración demanda el día 22 de diciembre de 2016 e interpuesta la demanda por su parte el 23 de febrero de 2017, la acción resulta que ya se encontraba efectivamente caducada, y ello aun considerándose como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad, y toda vez que no consta en qué términos tuvo lugar la comunicación a la actora de la decisión extintiva, la del 3 de enero de 2017, que es la fecha en que por parte de la actora fue interpuesta ante la Administración una reclamación previa (que no era preceptiva sino potestativa y que como tal no interrumpía plazo alguno de caducidad), y que revela que ya entonces tenía conocimiento la demandante del contenido y alcance del acto que impugnaba....'.

En el mismo sentido se pronuncia el citado TSJ de Asturias en Sentencia de 26 de septiembre de 2.017 y el TSJ de Castilla y León-Valladolid en Sentencia de 8 de mayo de 2.017 , fijando esta última que'... La acción ejercitada es una acción de despido, derivada de una relación laboral, por lo que en este caso la Universidad demandada no actúa como ente administrativo sino como ente empresarial y en estas situaciones ha de aplicarse el ordenamiento jurídico laboral en su integridad, es decir no estamos ante actos administrativos sino ante actuaciones plenamente laborales, no siendo en consecuencia de aplicación la ley de procedimiento administrativo.

El número 3 del artículo 69 de la LRJS fue modificado por la disposición final 3.2 de la ley 39/2015 pasando a disponerse lo siguiente: 3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás caso. Es decir para los despidos desaparece la reclamación previa en vía administrativa. No puede alegarse al respecto la oscuridad del precepto cuando establece desde cuando deba entenderse agotada la vía administrativa en los demás casos. La redacción del precepto es clara en lo relativo al despido y el agotamiento de la vía administrativa, es decir la interposición de recursos administrativos nunca es de aplicación a la acción de despido. Se alega que en el número 1 y 2 del artículo 91 mencionado se regula la notificación y entre ello la necesidad de hacer constar los recursos que caben. Los números 1 y 2 van referidos a la actividad de la administración como tal es decir cuando en términos clásicos, actúa revestida de imperium y en consecuencia estamos ante actividad administrativa, pero como ya hemos dicho antes aquí estamos ante una actuación como empresa en el campo laboral, luego dichos apartados no son de aplicación...'.

SEXTO.- Lo anterior conlleva la estimación de la excepción de Caducidad de la Acción alegada por el Organismo demandado y por ende, la desestimación de la demanda en la instancia y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimando la excepción de Caducidad de la Acción que ha sido alegada por el Organismo demandado, debo desestimar y desestimo en la instancia y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto la demanda presentada por DOÑA Felisa contraEXCMO AYUNTAMIENTO DE BRIVIESCA, absolviendo asimismo en la instancia a dicho Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1073/0000/65/0770/17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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