Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 84/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 798/2017 de 19 de Marzo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT
Nº de sentencia: 84/2018
Núm. Cendoj: 07040440032018100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1968
Núm. Roj: SJSO 1968:2018
Encabezamiento
-
TRAVESSA DE'N BALLESTER, Nº 20 1º
Equipo/usuario: CMJ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
En Palma a 19 de marzo de 2018.
Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de Refuerzo de los Juzgados de lo Social, los autos de procedimiento nº 798/17 iniciados en el Juzgado de lo Social Tres a instancia de Dña. Ascension , D. Paulino , D, Porfirio y Dña. Encarna , representados por el Abogado Fernando Merino Flores, contra Code Bar Beach & Food C.B., D. Carlos Ramón y D. Luis Carlos .
Antecedentes
1. Doña Ascension la cantidad de 8.23239 €
2. Don Paulino la cantidad de 9.512Â47 €
3. Don Porfirio la cantidad de 2.547Â01 € 4. Doña Encarna la cantidad de 6.008Â51 €.
Añadiéndose a estas cantidades los intereses legales correspondientes'.
Hechos
Entregó a la trabajadora Ascension una comunicación escrita indicándole que la baja se produciría el 17/07/2017 'como consecuencia de no superar el período de prueba'.
Entregó al trabajador Paulino una comunicación escrita indicándole que la baja se produciría el 19/06/2017 'como consecuencia de baja voluntaria'.
Entregó al trabajador Porfirio una comunicación escrita indicándole que la baja se produciría el 17/07/2017 'como consecuencia de no superar el período de prueba'.
Entregó a la trabajadora Encarna una comunicación escrita indicándole que la baja se produciría el 17/07/2017 'como consecuencia de no superar el período de prueba'.
-A Ascension la cantidad de 6.479Â75 euros,
-A Paulino la cantidad de 6.479Â75 euros,
-A Porfirio la cantidad de 199Â24 euros,
-A Encarna la cantidad de 4.043Â21 euros.
Fundamentos
La relación laboral y su extinción resultan de la documentación aportada y de las declaraciones en prueba de interrogatorio de Carlos Ramón , quién admitió que la relación laboral con Ascension y con Paulino se inició el 4 de abril de 2017. Asimismo, teniendo en cuenta que todos los trabajadores prestaron servicios en el mismo establecimiento, cabe concluir la relación laboral de todos ellos hasta la fecha de la extinción laboral, sin atender a la circunstancia de que, según el informe de vida laboral de los trabajadores, algunos de ellos hubieran estado de alta tanto en el régimen especial de trabajadores autónomos como en el régimen general. La relación laboral se ha establecido con la comunidad de bienes y sus integrantes al ser también varias las posibilidades utilizadas por la empresa, siendo que, como se ha dicho, todos trabajaban en el mismo negocio. En fecha 17 de julio de 2017 se produjo el cierre del establecimiento, también fue reconocido por el codemandado, y si bien el Sr. Carlos Ramón dijo que los trabajadores se marcharon voluntariamente, no casa dicha circunstancia con la comunicación de cese de Porfirio , y no ha resultado acreditada.
El importe de los salarios se ha establecido con el convenio colectivo de aplicación. No se han justificado los pactos de salario invocados.
Tanto el despido por causas objetivas como el despido disciplinario deben comunicarse al trabajador por escrito con indicación de las causas o motivos que justifican la decisión ( artículos 53 y 55 Texto Refundido del ET , aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, vigente el 03/05/2014).
Pero además corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 120 en relación al artículo 105 de la LRJS ) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( artículo 217.2 LRJS ).
La falta de expresión escrita con indicación de las causas o motivos determinan que haya de declararse la improcedencia de los despidos.
1-Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre la readmisión o indemnización podrá anticipar su opción para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b) A solicitud de la parte demandante, si constara no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.
2-En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.
3-La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza del mismo, si fuera la de instancia.
4-Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha.
En caso de que la empresa no opte por la readmisión, la indemnización correspondiente será de 675Â95 euros para Ascension , de 675Â95 euros para Paulino , de 127Â52 euros para Porfirio y de 382Â55 euros para Encarna .
Los trabajadores alegan no haber percibido retribución alguna por parte de la empresa, salvo Porfirio que según la demanda recibió un adelanto de 600 euros y el codemandado comparecido no justificó ningún pago.
El débito de dichas retribuciones puede establecerse teniendo en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC en torno a la carga de la prueba, corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sustentan las pretensiones del actor, valorando en todo caso la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. La falta de pago es un hecho negativo, correspondiendo al deudor justificar el hecho obstativo -el pago-.
Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho civil aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los artículos 1100 y 1108 del Código civil atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/2008 y 08/06/2009 )'.
Como señalan las SSTS de 30/01/2008 , 08/06/2009 , 14/07/2009 , 23/07/2009 y 29/06/2012 , conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses. Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19/06/1995 , 01/12/1997 , 18/02/1998 , 09/03/1999 y 19/02/2004 entre otras.
Conforme prevé el artículo 29.3 del ET , el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Ascension , D. Paulino , D. Porfirio y Dña. Encarna contra Code Bar Beach & Food CB, D. Carlos Ramón y D. Luis Carlos , debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia de los despidos de fecha 17/07/2017, CONDENANDO a la parte demandada a que, a su opción, en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta resolución, bien readmita a los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, bien dé por extinguidos los contratos mediante el pago de una indemnización de 675Â95 euros para Ascension , de 675Â95 euros para Paulino , de 127Â52 euros para Porfirio y de 382Â55 euros para Encarna , CONDENÁNDOLE asimismo al pago a los actores de la cantidad de 6.479Â75 euros a Ascension , de 6.479Â75 euros a Paulino , de 199Â24 euros a Porfirio y de 4.043Â21 euros a Encarna , como salarios dejados de percibir, con los intereses por mora correspondientes.
En caso de que por el empresario no se opte, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera ( artículo 56.3 TR del ET ).
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, graduado social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca ES55 0049 3569920005001274. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 3 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
