Sentencia SOCIAL Nº 84/20...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 84/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 798/2017 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 07040440032018100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1968

Núm. Roj: SJSO 1968:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00084/2018

-

TRAVESSA DE'N BALLESTER, Nº 20 1º

Tfno:971.21.94.16/17

Fax:971.21.94.18

Equipo/usuario: CMJ

NIG:07040 44 4 2017 0003305

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000798 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Ascension , Paulino , Porfirio , Encarna

ABOGADO/A:FERNANDO MERINO FLORES, FERNANDO MERINO FLORES , FERNANDO MERINO FLORES , FERNANDO MERINO FLORES

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

DEMANDADO/S D/ña:CODE BAR BEACH & FOOD CB, Carlos Ramón , Luis Carlos

ABOGADO/A:, FRANCISCO JOSE PEREZ MARTINEZ ,

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

SENTENCIA numero 84/2018

En Palma a 19 de marzo de 2018.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de Refuerzo de los Juzgados de lo Social, los autos de procedimiento nº 798/17 iniciados en el Juzgado de lo Social Tres a instancia de Dña. Ascension , D. Paulino , D, Porfirio y Dña. Encarna , representados por el Abogado Fernando Merino Flores, contra Code Bar Beach & Food C.B., D. Carlos Ramón y D. Luis Carlos .

Antecedentes

Primero.-En fecha 31 de agosto de 2017 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social Tres, a instancia de Dña. Ascension , D. Paulino , D. Porfirio y Dña. Encarna , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que 'reconociendo la relación laboral y la improcedencia del despido, condene a la demandada a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , proceda a la readmisión del demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida, y al abono de las siguientes sumas por las cantidades adeudadas, pues así procede en derecho y justicia:

1. Doña Ascension la cantidad de 8.232Ž39 €

2. Don Paulino la cantidad de 9.512Ž47 €

3. Don Porfirio la cantidad de 2.547Ž01 € 4. Doña Encarna la cantidad de 6.008Ž51 €.

Añadiéndose a estas cantidades los intereses legales correspondientes'.

Segundo. -Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, que tuvo lugar el día señalado con la asistencia de la parte actora, que se afirmó y ratificó en la demanda, y de D. Carlos Ramón , que se opuso a su estimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

Hechos

PRIMERO. -Dña. Ascension , mayor de edad, con NIE NUM000 y NASS NUM001 , ha prestado servicios para Code Bar Beach & Food CB, Carlos Ramón y Luis Carlos , en el local denominado Code Bar sito en Calle Arenal 10 de Es Pil·larí, antigüedad 04/04/2017, como encargada, a tiempo completo, salario mensual de 1.869Ž16 euros brutos, incluida prorrata de pagas extras, 61Ž45 euros día.

SEGUNDO. -D. Paulino , mayor de edad, con NIE NUM002 y NASS NUM003 , ha prestado servicios para Code Bar Beach & Food CB, Carlos Ramón y Luis Carlos , en el local denominado Code Bar sito en Calle Arenal 10 de Es Pil·larí, antigüedad 04/04/2017, como jefe de cocina, a tiempo completo, salario mensual de 1.869Ž16 euros brutos, incluida prorrata de pagas extras, 61Ž45 euros día.

TERCERO. -D. Porfirio , mayor de edad, con NIE NUM004 y NASS NUM005 , ha prestado servicios para Code Bar Beach & Food CB, Carlos Ramón y Luis Carlos , en el local denominado Code Bar sito en Calle Arenal 10 de Es Pil·larí, antigüedad 01/07/2017, como ayudante de cocina, a tiempo completo, salario mensual de 1.410Ž42 euros brutos, incluida prorrata de pagas extras, 46Ž37 euros día.

CUARTO. -Dña. Encarna , mayor de edad, con DNI NUM006 y NASS NUM007 , ha prestado servicios para Code Bar Beach & Food CB, Carlos Ramón y Luis Carlos , en el local denominado Code Bar sito en Calle Arenal 10 de Es Pil·larí, antigüedad 22/04/2017, como ayudante de cocina, a tiempo completo, salario mensual de 1.410Ž42 euros brutos, incluida prorrata de pagas extras, 46Ž37 euros día.

QUINTO. -La empresa, en fecha 17/07/2017, cerró el negocio, dando de baja a los trabajadores en la TGSS.

Entregó a la trabajadora Ascension una comunicación escrita indicándole que la baja se produciría el 17/07/2017 'como consecuencia de no superar el período de prueba'.

Entregó al trabajador Paulino una comunicación escrita indicándole que la baja se produciría el 19/06/2017 'como consecuencia de baja voluntaria'.

Entregó al trabajador Porfirio una comunicación escrita indicándole que la baja se produciría el 17/07/2017 'como consecuencia de no superar el período de prueba'.

Entregó a la trabajadora Encarna una comunicación escrita indicándole que la baja se produciría el 17/07/2017 'como consecuencia de no superar el período de prueba'.

SEXTO. -A la fecha de la extinción de la relación laboral, la empresa adeudaba a los trabajadores las siguientes cantidades:

-A Ascension la cantidad de 6.479Ž75 euros,

-A Paulino la cantidad de 6.479Ž75 euros,

-A Porfirio la cantidad de 199Ž24 euros,

-A Encarna la cantidad de 4.043Ž21 euros.

SÉPTIMO. -No consta que los trabajadores hayan ostentado, en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral, la condición de representantes de los trabajadores.

OCTAVO. -En fecha 22 de agosto de 2017 se celebraron los actos de conciliación-mediación ante el TAMIB, resultando intentados sin efecto por incomparecencia de la empresa, no constando la recepción de la cédula de citación.

NOVENO. -Es de aplicación el convenio colectivo del sector de la hostelería de las Illes Balears, BOIB núm. 103 de 31 de julio de 2014.

Fundamentos

PRIMERO. -Los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS , consistentes en el interrogatorio de la demandada y la documentación aportada por la parte actora.

La relación laboral y su extinción resultan de la documentación aportada y de las declaraciones en prueba de interrogatorio de Carlos Ramón , quién admitió que la relación laboral con Ascension y con Paulino se inició el 4 de abril de 2017. Asimismo, teniendo en cuenta que todos los trabajadores prestaron servicios en el mismo establecimiento, cabe concluir la relación laboral de todos ellos hasta la fecha de la extinción laboral, sin atender a la circunstancia de que, según el informe de vida laboral de los trabajadores, algunos de ellos hubieran estado de alta tanto en el régimen especial de trabajadores autónomos como en el régimen general. La relación laboral se ha establecido con la comunidad de bienes y sus integrantes al ser también varias las posibilidades utilizadas por la empresa, siendo que, como se ha dicho, todos trabajaban en el mismo negocio. En fecha 17 de julio de 2017 se produjo el cierre del establecimiento, también fue reconocido por el codemandado, y si bien el Sr. Carlos Ramón dijo que los trabajadores se marcharon voluntariamente, no casa dicha circunstancia con la comunicación de cese de Porfirio , y no ha resultado acreditada.

El importe de los salarios se ha establecido con el convenio colectivo de aplicación. No se han justificado los pactos de salario invocados.

SEGUNDO. -Los demandantes invocan la improcedencia de los despidos, alegando que por la empresa no se han justificado los mismos.

Tanto el despido por causas objetivas como el despido disciplinario deben comunicarse al trabajador por escrito con indicación de las causas o motivos que justifican la decisión ( artículos 53 y 55 Texto Refundido del ET , aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, vigente el 03/05/2014).

Pero además corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 120 en relación al artículo 105 de la LRJS ) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( artículo 217.2 LRJS ).

La falta de expresión escrita con indicación de las causas o motivos determinan que haya de declararse la improcedencia de los despidos.

TERCERO. -Tal y como señala el artículo 110 de la LRJS (al que se remite el artículo 123):

1-Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre la readmisión o indemnización podrá anticipar su opción para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constara no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

2-En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.

3-La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza del mismo, si fuera la de instancia.

4-Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha.

CUARTO. -El artículo 56.1 ET prevé que la indemnización, en caso de no optar el empresario por la readmisión del trabajador, equivaldrá a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. Si el contrato se formalizó con anterioridad al 12/02/2012 tendrá derecho a una indemnización hasta la citada fecha de 45 días por año con un tope de 42 mensualidades ( Disposición transitoria 5ª de la Ley 3/2012 de 6 de julio ).

En caso de que la empresa no opte por la readmisión, la indemnización correspondiente será de 675Ž95 euros para Ascension , de 675Ž95 euros para Paulino , de 127Ž52 euros para Porfirio y de 382Ž55 euros para Encarna .

QUINTO. -Tal y como resulta de los artículos 4.2.f y 29 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos y que constituyen la contraprestación fundamental a cargo del empresario por los servicios prestados.

Los trabajadores alegan no haber percibido retribución alguna por parte de la empresa, salvo Porfirio que según la demanda recibió un adelanto de 600 euros y el codemandado comparecido no justificó ningún pago.

El débito de dichas retribuciones puede establecerse teniendo en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC en torno a la carga de la prueba, corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sustentan las pretensiones del actor, valorando en todo caso la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. La falta de pago es un hecho negativo, correspondiendo al deudor justificar el hecho obstativo -el pago-.

SEXTO.-En cuanto a los intereses, el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala IV de lo Social de fecha 23/01/2013 , declaró, con cita de la Sentencia de 10/11/2010 , que 'si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma... porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quién debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor (así la STS Sala Primera de 09/02/2007 ), en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/2005 y 05/04/2005, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo 'in illiquidis non fit mora'. En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos, entronca con la conclusión de que la Sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/2004 , con cita de las SSTC 206/1993 y 114/1992 ).

Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho civil aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los artículos 1100 y 1108 del Código civil atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/2008 y 08/06/2009 )'.

Como señalan las SSTS de 30/01/2008 , 08/06/2009 , 14/07/2009 , 23/07/2009 y 29/06/2012 , conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses. Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19/06/1995 , 01/12/1997 , 18/02/1998 , 09/03/1999 y 19/02/2004 entre otras.

Conforme prevé el artículo 29.3 del ET , el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.

SÉPTIMO. -Frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme lo expuesto en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Ascension , D. Paulino , D. Porfirio y Dña. Encarna contra Code Bar Beach & Food CB, D. Carlos Ramón y D. Luis Carlos , debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia de los despidos de fecha 17/07/2017, CONDENANDO a la parte demandada a que, a su opción, en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta resolución, bien readmita a los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, bien dé por extinguidos los contratos mediante el pago de una indemnización de 675Ž95 euros para Ascension , de 675Ž95 euros para Paulino , de 127Ž52 euros para Porfirio y de 382Ž55 euros para Encarna , CONDENÁNDOLE asimismo al pago a los actores de la cantidad de 6.479Ž75 euros a Ascension , de 6.479Ž75 euros a Paulino , de 199Ž24 euros a Porfirio y de 4.043Ž21 euros a Encarna , como salarios dejados de percibir, con los intereses por mora correspondientes.

En caso de que por el empresario no se opte, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera ( artículo 56.3 TR del ET ).

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, graduado social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca ES55 0049 3569920005001274. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 3 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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