Encabezamiento
JDO. SOCIAL N.3
TALAVERA DE LA REINA
SENTENCIA: 00084/2018
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C/CHARCÓN,33
Tfno:925801688/89
Fax:925828120
Equipo/usuario: 001
NIG:45165 44 4 2017 0000580
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001572 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Juan Pablo
ABOGADO/A:JUSTO VAZQUEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:DISTRIBUCION ALIMENTOS PERECEDEROS SA, FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:LUIS GERARDO SOTO ESCANDON, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA Nº 84-18
En Talavera de la Reina, a 5 de abril de 2018.
Vistos por la Ilustrísima Señora DOÑA CRISTINA PEÑO MUÑOZ Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina los presentes Autos 1572/2017, instados porDON Juan Pablo defendido por el Letrado don Justo Vázquez Rodríguez, contraDISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS PERECEDEROS SAdefendida por el Letrado don Luis Soto Escandón, sobre DESPIDO y CANTIDAD, en atención a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de diciembre de 2017 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia por la cual se acogieran las pretensiones de la parte.
SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día 3 de abril de 2018, compareciendo la parte demandante y demandada. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista la parte actora se ratificó su demanda por despido. Seguidamente con inversión de la fase de alegaciones, la demandada se opuso, manifestando que el actor causó baja voluntaria. La demandante efectuó las manifestaciones que constan en el acta de juicio.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante, y practicadas las mismas las partes formularon sus conclusiones quedando el procedimiento para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Don Juan Pablo con NIE NUM000 y domicilio en CALLE000 NUM001 , NUM002 , de Talavera de la Reina, ha prestado servicios para la empresa DISTRIBUCION DE ALIMENTOS PERECEDEROS SA desde el 20 de junio de 2017 con la categoría profesional de peón, en virtud de contrato de trabajo temporal, con jornada de trabajo a tiempo completo de cuarenta horas semanales de lunes a sábados y salario de 1.472,67 euros/mes, con inclusión de prorrata de pagas extras. A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo estatal del sector de industrias cárnicas de 27 de enero de 2016.
SEGUNDO.-La tarde del día 9 de noviembre de 2017, el actor realiza llamada telefónica al legal representante de la empresa, Ezequiel , pidiéndole que contratara más gente en su centro de trabajo a lo que Ezequiel le dijo: 'es lo que hay, o lo tomas o lo dejas' sin que nada más se supiera del actor hasta la presente demanda al dejar de acudir a su puesto de trabajo desde el día 10 de noviembre, y procediendo la empresa a tramitar su baja en la Tesorería General de la Seguridad Social a las 14:05:24 horas del día 10 de noviembre de 2017 por dimisión/baja voluntaria, sin que el actor se pusiera en contacto con la empresa pese a los dos burofaxes de 10 y 14 de noviembre de 2017 enviados por la empresa al domicilio del trabajador y que no pudieron ser entregados.
TERCERO.-En concepto liquidación y finiquito consta transferencia económica en favor del actor del día 30 de noviembre de 2017 en cuantía de 1.184,05 euros.
CUARTO.-El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.
QUINTO.-El 14 de diciembre de 2017 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 22 de noviembre de 2017, acto que concluyó 'intentado sin efecto'.
Fundamentos
PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes y los interrogatorios de parte.
SEGUNDO.-En el presente caso alega la parte demandante que ha tenido lugar un despido improcedente al haber procedido a dar de baja en la TGSS al trabajador sin ninguna comunicación ni preaviso al actor. Frente tal pretensión la parte demandada alega que ha tenido lugar la baja voluntaria del trabajador dado que tal trabajador se marchó del centro de trabajo el 9 de noviembre de 2017 tras su jornada laboral y tras llamada al representante de la empresa le manifestó su disconformidad con la carga de trabajo soportada pidiéndole que contratase a más trabajadores, no volviendo al día siguiente ni los sucesivos a la empresa ni dar razón mediante comunicación fehaciente de los motivos de su abandono del puesto de trabajo pese a los intentos de la empresa por contactar con el trabajador en su domicilio particular mediante dos comunicaciones no recogidas en destino.
Conforme al artículo 217 LEC , aplicado a la presente reclamación por despido improcedente, corresponde a la demandante la carga de probar la relación laboral y el hecho mismo del despido. Según tiene establecido el Tribunal Supremo la dimisión, o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une al empresario puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita, no siendo preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, pues basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutible su opción por la rotura o extinción de la relación laboral. Pero se exige una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito', y en caso de que sea tácita 'ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance.'
Con ello ha de examinarse si el hecho de que el trabajador abandonara su puesto de trabajo desde el día 10 de noviembre de 2017 encierra tal voluntad extintiva. De la prueba practicada en el acto de la vista, interrogatorio de las partes resulta probado que existiera tal voluntad extintiva pues el hecho de no volver a trabajar evidencia tal voluntad, pues ni tan siquiera consta que intentase el día 10 de noviembre ir a trabajar y que le fuese impedido incorporarse a su puesto de trabajo, como hubiera sido lo lógico si su intención no era abandonar su trabajo, todo lo contrario, no acude a trabajar pese a no existir comunicación del empresario de rescindir la relación laboral ni tan siquiera se pone en contacto con la empresa de manera fehaciente para dejar constancia de que su voluntad era otra distinta a la que se evidencia con su comportamiento, un comportamiento que no puede llevarnos a otra conclusión que la de tratarse de un abandono del puesto de trabajo que implica la extinción voluntaria del contrato de trabajo, y así resulta tanto de los actos posteriores del trabajador que ninguna comunicación dirige a la empresa ni recoge las comunicaciones, como de sus propios actos en el día 9 de noviembre de 2017 cuando por la tarde llamó al empresario para mostrar sus quejas por el trabajo que debía de soportar reconociendo el actor, a preguntas de SSª, que Ezequiel en ningún momento le dijo que no acudiese a trabajar al día siguiente sino que le dijo 'esto es lo que hay, o lo tomas o lo dejas' y ante la inasistencia el día 10 de noviembre la empresa procedió a tramitar la baja en la TGSS con fecha 10 de noviembre, a última hora del mediodía - 14:05:24 horas- una vez comprobado el abandono del puesto de trabajo por parte del actor.
En consecuencia, debe desestimarse la pretensión de la parte actora por no quedar probada la existencia de un despido verbal o tácito que deba ser calificado como improcedente tal y como se pretendía en su demanda.
TERCERO.-En cuanto a la reclamación de finiquito y liquidación de haberes desglosada en el hecho quinto de la demanda, por la empresa se acredita el abono del importe correspondiente al salario de los nueve días de noviembre, la prorrata paga extra de Navidad y vacaciones por importe total de 1.184,05 euros, conforme folio 68 del ramo de prueba de la demandada de los aportados en el acto de la vista (ex art. 217 LEC ), pago reconocido por el actor pero reclamando, además, tres horas extras durante los meses completos de septiembre y octubre, y de los 9 días de noviembre a razón de 12,67 euros la hora, la nómina de los nueve días de noviembre, un total de 11,5 días de vacaciones por el tiempo trabajado y la prorrata de pagas extras de verano y Navidad por importe total de 2.983,69 euros una vez descontado el importe recibido por transferencia bancaria.
En primer lugar, queda acreditado el abono del salario de los nueve días trabajados en noviembre por importe de 315,99 euros además del plus de penosidad por importe de 28,42 euros y la productividad por importe de 37,38 euros, así como de la paga extra de Navidad por importe de 755,63 euros y las vacaciones por importe de 412,66 euros según es de ver de la documental aportada por la empresa tal y como le correspondía en virtud de la carga de la prueba al amparo del art. 217 de la LEC .
En cuanto a las horas extras, se reclama un importe de 2.660,70 euros por 210 horas a razón de 12,67 euros la hora (3 horas diarias desde septiembre hasta el 9 de noviembre) sin embargo por la parte actora no se aporta al respecto prueba alguna sobre el hecho manifestado de que tal jornada fuera la habitual del demandante pues no se aporta un solo parte de trabajo ni cuadrante, ni un solo testigo que corrobore la reclamación del actor y, menos aún, el calendario y horario laboral que debe estar expuesto en lugar visible del centro de trabajo, tal y como establece el art. 42 del Convenio aplicable lo que evidencia la facilidad de prueba para el actor sobre lo pretendido y, pese a ello, ninguna prueba ni documentada ni de ninguna clase se aporta al respecto.
El artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , que regula las horas extraordinarias, establece que tendrán la consideración de tales las que se realicen excediendo de la jornada ordinaria de trabajo fijada. Añade que, en convenio colectivo o en contrato de trabajo individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, añade finalmente el mencionado apartado del precepto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
Por su parte el art. 46 del Convenio de aplicación establece que, 'con el objeto de favorecer el empleo, y ante el compromiso adquirido por los trabajadores de no realizar pluriempleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Se suprimen las horas extraordinarias habituales.
b) Las horas de fuerza mayor exigidas por la reparación de siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes, y aquellas otras obligadas para atender los casos de riesgo de pérdida de materias primas, prolongación de jornada del transporte (sin perjuicio de la flexibilidad del horario en el mismo) y la terminación de tareas de almacenamiento, así como la carga y descarga de productos perecederos, en estos dos últimos casos por causas extraordinarias no habituales, serán de obligada realización, al igual que las previstas en los artículos 41 y 44 de este Convenio Colectivo .
c) A fin de clarificar el concepto de horas extraordinarias estructurales, sin perjuicio de su cotización a efectos de Seguridad Social como si fueran horas extraordinarias habituales, salvo que cambie la regulación al respecto, se entenderá por tales las que tengan su causa en pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias, de carácter estructural derivadas de la naturaleza perecedera de las materias que se tratan, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente, serán de libre aceptación por el trabajador y no podrán exceder de ochenta al año. La Dirección y el Comité de Empresa velarán por el cumplimiento de esta norma.
Las excepciones enumeradas anteriormente lo serán con todo el rigor de la palabra, por lo que cualquier uso generalizado de las mismas, constatado fehacientemente por los trabajadores, facultará a éstos para tratar con la Dirección de la Empresa de su supresión en el futuro, no siendo obligatoria su realización en tanto se resuelva dicha contingencia.
La Dirección de la Empresa informará periódicamente al Comité de Empresa, a los Delegados de Personal o Delegados Sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la Empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.
En aclaración de conceptos, se señala que todo tiempo que exceda de la jornada ordinaria se considerará, a los efectos de este artículo, como hora extraordinaria, cualquiera que sea el sistema de trabajo utilizado (tiempo, tarea, destajo, productividad, etc.).
El valor de la hora extraordinaria para cada categoría será el fijado en el Anexo correspondiente'.
El artículo 40 establece que la jornada será la fijada en el Anexo número 2 que establece en el punto 1 que la jornada anual de trabajo efectivo será de 1.770 horas. Y en el punto 2 de tal anexo se establece que las empresas acogidas al ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo podrán implantar la distribución irregular de la jornada, en atención a sus diferentes necesidades y sin que ello altere el número de horas pactado anualmente siempre que se refleje en el calendario laboral que previamente habrá de ser entregado a los representantes legales de los trabajadores, y sin que la jornada normal de trabajo pueda superar el tope legalmente establecido de nueve horas ordinarias diarias de trabajo efectivo salvo que por acuerdo de los representantes legales de los trabajadores se establezca cualquier otro sistema de organización y distribución de la jornada distinto del aquí regulado (Anexo 2) y con amparo en el art. 34.2 del ET .
Del tenor literal de los preceptos convencionales antes reseñados se desprende que la jornada ordinaria máxima del trabajador era de 1.770 horas anuales, con lo que para la realización de horas extraordinarias es preciso que las mismas excedan de la duración máxima de la indicada jornada ordinaria anual de trabajo.En el caso de autos y con ocasión del interrogatorio de las partes ha quedado acreditado que por la especialidad del sector al que pertenece la empresa demandada es más o menos habitual, en determinados períodos, recurrir a la distribución irregular de la jornada en atención a sus necesidades, tal y como faculta la regulación convencional pero, en modo alguno, en los autos ha resulta acreditada la superación por el demandante de la jornada máxima anual fijada en el punto 1 del Anexo 2, pues los excesos de jornada ordinaria diaria referida de manera genérica en la demanda por sí solos no implican la realización de las horas extraordinarias cuyo reconocimiento se reclaman cuando no se acredita en modo alguno -partes de trabajo, calendario, cuadrante-que se superó la jornada máxima anual (1770 horas) fijada en convenio por lo que procede desestimar la pretensión del actor con absolución de la demandada.
CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley de Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Juan Pablo contra la empresa DISTRIBUCION ALIMENTOS PERECEDEROS SA sobre DESPIDO Y CANTIDAD, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.