Sentencia SOCIAL Nº 84/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 84/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 241/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100165

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:332

Núm. Roj: STSJ ICAN 332/2018

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000241/2017
NIG: 3803844420140006076
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000084/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000835/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Emiliano ; Abogado: AGUSTIN HERNANDEZ NAVEIRAS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 241/2017, interpuesto por D. Emiliano , frente a la Sentencia
425/2016, de 29 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 835/2014,

sobre incapacidad permanente absoluta. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Emiliano se presentó el día 3 de octubre de 2014 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se le reconociera una incapacidad permanente absoluta, al no estar conforme con el grado de incapacidad permanente total que le había sido reconocido por la entidad gestora.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 835/2014, en fecha 22 de mayo de 2015 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que las patologías del actor no le permitían realizar el puesto de gerente, pero sí tareas más livianas desde el punto de vista psicofísico, por lo que solo procedía la incapacidad permanente total.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó una primera sentencia el 2 de junio de 2015, estimando la demanda. Sentencia fue anulada por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife el 8 de noviembre de 2016, ordenando la retracción de los autos al momento del dictado de la sentencia de instancia para que se dictara otra nueva completando el relato de hechos probados. El 29 de diciembre de 2016 el Juzgado de lo Social dictó nueva sentencia con el siguiente Fallo: 'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Emiliano frente al INSS y TGSS, y, en consecuencia confirmo la resolución dictaba el 25 de julio de 2014'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia de 29 de diciembre de 2016 tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Emiliano , nacido el NUM000 /1954, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con número NUM001 , desempeña de forma habitual el trabajo de trabajador autónomo (gerente de empresa de transporte). (Folio 1 del expediente administrativo) .



SEGUNDO.- El actor comenzó el día 20 de abril de 2013 proceso de IT que terminó el día 19 de abril de 2014, iniándose proceso de incapacidad permanente mediante resolución de 20 de mayo de 2014 (Folio 35 del Expediente Administrativo). El dictamen propuesta que dio origen a este resolución recoge: cardiopatía isquémica con lesión de 3 vasos. Disfunción ventricular izquierda síndrome isquémico coronario agudo abril de 2013 con implantación de Stent y marcapasos endocavitario definitivo. Clase funcional III de la NYHA. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Menoscabo incapacitante para actividades de sobrecarga psicofísica de mediana a agran intensidad (Folio 36 del expediente administrativo).



TERCERO.- Mediante resolución de 2 de junio de 2014 se declara al actor afecto a una incapacidad permanente total. La base reguladora es de 1.113,35 euros, correspondiéndole un porcentaje de pensión del 55%, siendo la fecha de comienzo de efectos el día 28 de mayo de 2014 (Folio 13 del expediente administrativo).

El dictamen propuesta elaborado por el EVI recoge como cuadro clínico residual: Cardiopatía izquémica con lesión de 3 vasos. Disfunción ventricular izquierda síndrome isquémico coronario agudo abril de 2013 con implantación de Stent y marcapasos endocavitario definitio. Clase funcional III de la NYHA. Y las limitaciones orgánicas y funciales siguientes: Menoscabo incapacitante para actividades de sobrecarga psicofísica de mediana a gran intensidad.



CUARTO.- Según informe elaborado por el Servicio Canario de Salud, servicio de Cardiología. En Icod de los Vinos, a 2 de marzo de 2015.

Se le realizó prueba de esfuerzo con isótopos con los siguienes resultados: - clinica y eléctricamente negativa al 65% de la FC objetivo.

Comportamiento adecuado de la TA con el ejercicio.

Episodio de TVMNS, acompañado de mareo durante la prueba de esfuerzo. CF promedio para su edad y sexo (7.10 METS), - Estudio isotópico: un defecto de perfusión de tamaño e intensidad severo localizado en cara septal con extensión al apex y más leve inferior que no muestra repercusión en el estudio en reposo.

FEVI en esfuerzo de 36 % y en reposo de 42%.

Actualmente se encuentra pendiente de la realización de estudio ecocardiográfico de control y de valorar respuesta a la modificación del tratamiento antiisquémico.



QUINTO.- Según Informe médico forense, elaborado el día 2 de marzo de 201, cuya conclusión fue:
PRIMERO.-Que DON Emiliano presenta, como cuadro de cardiopatía severa, que se acompañan de una Diabetes Mellitus del paciente crítico, que afectan orgánicamente y funcionalmente su capacidad laboral.



SEGUNDO.-Que existe correlación clara entre los hallazgos patológicos y la sintomatología referida por el informado.

TERCERO.- Que el informado se encuentra limitado por la severidad crónica cardiológica, para realizar una vida laboral normal y para las tareas fundamentales de cualquier profesión.



SEXTO.- 'El día 25 de julio de 2014 se presentó reclamación previa contra la antes citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola, por resolución dictada el día 19 de agosto de 2014. En la citada reclamación previa se recoge como hechos: Analizado el escrito de reclamación previa y la documentación obrante en el expediente se confirme la decisión anterior, indicando que en el informe cardiológico aportado de fecha 24/07/2014 se hace referencia a un gasto energético de 7,10 METS alcanzados en la ergonometría y una fracción de eyección entre el 35 y 42% (disfunción moderada), por lo que objetivamente se podría determinar que el grado funcional de su proceso cardiológico sería II sobre IV. Por todo ello, se determina menoscabo incapacitante para actividades de sobrecarga psico-física, lo que implica limitación para realizar sus actividad laboral. Asimismo, le informamos que analizada la declaración de actividad laboral de fecha 13/8/2014, respecto a la que ejercía con anterioridad y posterioridad a la concesión de la pensión en el5 Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en donde se constata la contratación de un nuevo empleado tras la concesión de la misma, esta Entidad declara compatible el ejercicio exclusivo de funciones propias del cargo de Administrador (representación ejercicio exclusivo de funciones propias del cargo de Administrador (representación legal de la sociedad y firma de documentos) y de la percepción de la pensión'.



QUINTO.- Por parte de D. Emiliano se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 14 de marzo de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 29 de enero de 2018, si bien se adelantó la deliberación al día 25 de enero de 2018 por tener que ausentarse el ponente en la fecha inicialmente señalada.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.



SEGUNDO.- El actor, nacido en 1954, estaba afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos desempeñando el puesto de gerente en una empresa de transporte. En julio de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente total por un cuadro de cardiopatía isquémica con lesión de 3 vasos, disfunción ventricular izquierda, síndrome coronario agudo en abril de 2013 con implantación de Stent y marcapasos endocavitario definitivo, y clase funcional III NYHA (en el informe emitido con ocasión de la reclamación previa, el Equipo de Valoración de Incapacidades rebajó el grado funcional al II, a la vista del último informe de cardiología), y como limitaciones, menoscabo para actividades de sobrecarga psicofísica de mediana a gran intensidad; se le reconoció además por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente total con el desempeño de un puesto de administrativo en la misma empresa. La demanda rectora de los autos pedía el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. La sentencia de instancia desestima la demanda al concluir que el actor presenta las patologías y limitaciones recogidas por el Equipo de Valoración de Incapacidades, por lo que estima que el mismo puede hacer actividades sedentarias y livianas no exigentes desde el punto de vista psicofísico. Disconforme, recurre en suplicación el demandante para que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar la Sala dicte otra estimando la demanda, con cuyo objeto formula un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso no ha sido objeto de impugnación.



TERCERO.- El actor denuncia infracción, por inaplicación, de los artículos 136 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido de 1994), pues considera que del relato de los hechos probados se desprende que el actor es tributario de una incapacidad permanente absoluta por encontrarse en la clase funcional III de la clasificación de la NYHA, por lo que sufriría una marcada limitación de la actividad física, sufriendo fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso con una actividad física menor que la ordinaria, lo cual considera que es incompatible con la asistencia diaria a un trabajo, permanecer en el mismo durante toda la jornada, y poder realizar el mismo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya que no puede realizar deambulación ni someterse al mínimo estrés.



CUARTO.- Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989 ). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016 ) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).



QUINTO.- El juzgador de instancia señala que el actor presenta la mismas patologías y limitaciones constatadas por el Equipo de Valoración de Incapacidades; y a este respecto, se debe señalar que si bien en el dictamen propuesta inicial, de mayo de 2014, se hablaba de una clase funcional III de la NYHA, posteriormente, en reclamación previa, a la vista de los documentos médicos aportados, esa clase funcional se rebajó a II sobre IV, dentro de la misma escala de la New York Heart Association, es decir, que según el Equipo de Valoración de Incapacidades el demandante presentaría ligera limitación de la actividad física, estando bien en reposo pero la actividad física habitual le causa disnea, cansancio, palpitaciones o angina.



SEXTO.- De ello no se puede desprender, como hace el recurrente, una limitación para actividades de tipo sedentario y sin esfuerzos físicos que excedan de leves, como pueden ser los trabajos de índole administrativa para los cuales tiene reconocida la compatibilidad con la pensión. La limitación orgánica o funcional que está acreditada es para las de sobrecarga psico- física, como por ejemplo las que llevan aparejado un estrés elevado por tener que asumir grandes responsabilidades, tener que dirigir a otras personas, etc. Esta sobrecarga psico- física limita al actor para las actividades de gerente de empresa, ya que la misma es muy estresante al suponer tanto la toma continua de decisiones trascendentes de dirección empresarial como ser el máximo superior jerárquico de todos los trabajadores de la empresa. Pero no se puede predicar de un trabajo de simple administrativo, que implica esfuerzos de carácter únicamente leve tanto desde el punto de vista físico como mental, ya que las tareas se realizan principalmente sentado, no implican carga de pesos más que leves, y los trabajos son de tipo sencillo, repetitivo o estandarizado. Por lo que el grado de incapacidad permanente total reconocido en vía administrativa, y confirmado en instancia, se muestra correcto y adecuado a la situación orgánica y funcional que presentaba el demandante a mediados de 2014, cuando se le reconoció la incapacidad permanente de la que deriva este procedimiento. El recurso debe, por lo expuesto, ser desestimado.

SÉPTIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Emiliano , frente a la Sentencia 425/2016, de 29 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 835/2014, sobre incapacidad permanente absoluta, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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