Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 84/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2452/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 84/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100238
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:365
Núm. Roj: STSJ PV 365/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2452/2017
NIG PV 48.04.4-16/005313
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0005313
SENTENCIA Nº: 84/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Aurora contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número 4 de los de Bilbao, de fecha 25 de septiembre de 2017 , dictada en los autos 528/2016, en
proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y entablado por Aurora frente a EULEN, S. A., INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La demandante Aurora , nacida el día NUM000 -1958, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.
SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 14-3-2016 se declaró que la actora no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente, '(¿) Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (¿)'.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución de fecha 25-5-2016.
TERCERO.- El cuadro que afecta a la trabajadora es el siguiente, según el informe médico de evaluación de incapacidad laboral, emitido por el EVI en fecha 8-3- 2016: INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA EXPEDIENTE N° NUM002 TIPO DE INFORME INICIAL PRESTACIÓN INCAPACIDAD PERMANENTE FECHA 08/03/2016 DATOS DEL FACULTATIVO Nombre y apellidos Julia Número de colegiado NUM003 DATOS LABORALES Y PERSONALES DE LA PERSONA EXAMINADA Nombre y apellidos Aurora IPF NUM004 NASS .
NUM001 -Fecha de nacimiento NUM000 -1958 Régimen REGIMEN GENERAL Nombre/Razón Social de la Empresa Última profesión LIMPIADORA.
Otras profesiones PesoTallaFecha baja incapacidad temporal MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Mujer de 57 años.
Profesión: limpiadora.
Antecedentes personales: asma controlado con Symbicort._Trastorno de adaptación. Reacción mixta de ansiedad y depresión (diagnosticado el 1 .
989 y control periódico con psiquiatra hasta la fecha.
AFECTACION ACTUAL En situación de prórroga de proceso de IT iniciado en Agosto de 2014. ' Diagnóstico: fractura de peroné izquierdo tras calda en la calle (ANL) Posteriormente TVP de EII.
Exploraciones complementarias: - Espirometría tras BD 08/2015: FVC 85%; FEV1 88%; FEV1/FVC 77.
- Rx. tórax: leve cifosis.
TAC torácico 10/2014: sin hallazgos patológicos.
EKG: sin hallazgos.
Pulsioximetría: IDH 12 SatO2 Promedio 96% CT90: 2% CT85: 1%. Ecocardio: normal.
Espirometría 02/2016: FVC 93%; FEV1 95%, cocinete 76 - Informe respiratorio: ... vida activa, actividad controlada. Symbico' rt.
- Eco Doplpler 12/2015: persisten signos de trombosis a nivel de vena femoral superficial hasta Hunter.
Resto permeables.
EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR Exploración: acude a consulta caminando con muletas por referir pérdid a de fuerza en EII tras TVP y cáidas frecuentes.
Sin muletas camina con pasos cortos por 'miedo. Capaz de acceder a la c amilla deforma autónoma.
Se objetiva cifosis dorsal con palpación dolo rosa. Movilidad de columna cervical, hombros y EESS sin limitaciones. Movilidad de columna dorsolumbar sin limitaciones. Rodillas y tobillos sin limitaciones de movilidad.
Aumento del perímetro de EII con respecto a contralateral. Varices en EEII. No alteraciones troficas ni ulceraciones.
Paciente con obesidad: IMC 32,04..
AFECCIONES PSIQUICAS Muy nerviosa. Piensa constantemente que se va a caer.
Realiza las actividades del hogar, recados, etc.¿Refiere que por las t ardes, aumenta el edema de EII y se tiene que acostar.
Refiere esta divorciada desde los 33 años. Vive sola en Ermua. ' No se objetivan alteraciones en la esfera cognitiva. Ausencia de ideac ión delirante y/o autolítica.
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Fractura de tobillo izquierdo cerrada (ANL) Trombosis venosa profunda de EII (11/2014) Trastorno adaptativo con depresión prolongada.
Varices EEII._Lumbalgia.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Botín de escayola; Clexane e Ibuprofeno.
Actualmente; Diazepam; Cymbalta; Sintrom; Omeprazol; Diclofenaco; Zolp iden; Sintrom y Paracetamol.
RHB de tobillo finalizada.
EVOLUCION Pendiente de citas con psiquiatría, hematología, neumología y cirugía vascular.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Persistencia de signos de trombosis a nivel de vena femoral superficia 1 hasta Hunter.
Aumento del perímetro de EII con respecto a contralateral. Varices en EEII.
Espirometría 02/2016: FVC 93%; FEV1 95%, cociente 76.
CONCLUSIONES Grado funcional 2 (Rey.) Se da por expresamente reproducido el dictamen propuesta del EVI de fecha 11-3-2016, y el resto del expediente administrativo.
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones postuladas es de 1.197,23 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos es el día siguiente al cese en la actividad.
SEGUNDO. - La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Aurora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EULEN, S.A., y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, ratificando la resolución administrativa impugnada.'
TERCERO.- Doña Aurora formalizó, en tiempo y forma, recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.
CUARTO. - En fecha 5 de diciembre de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 19 de diciembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 16 de enero de 2018.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose seguidamente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Doña Aurora formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que reclamaba que se le reconociese la situación de incapacidad permanente, principalmente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y subsidiariamente en el de total para su profesión habitual de limpiadora, junto con la prestación económica correspondiente a una u otra de ambas situaciones.
El Magistrado autor de la sentencia considera la patología mental, circulatoria, respiratoria y traumática que entiende acreditados en base a lo señalado en el informe médico de evaluación que emitió la médico inspectora del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el previo expediente administrativo y rechaza ambas pretensiones, pues entiende que ese conjunto de lesiones, en el estado constatado, no le dan derecho al reconocimiento de una u otra de esas dos situaciones.
Dicha señora Aurora manifiesta su discrepancia con tal decisión judicial en el escrito de formalización del recurso que presentó ante el Juzgado, el cual termina con la petición de revocación de esa resolución y que se estime aquella demanda.
En tal documento procesal plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). Con el primero, pretende añadir concretos extremos en relación a la patología psíquica y en el segundo aduce infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), citando varias sentencias del Tribunal Supremo.
Tal recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, conteniendo su escrito de impugnación oposición a esos dos motivos de impugnación el final pedimento de que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
Con base en el informe de la psiquiatra señora Blanca de fecha 4 de febrero de 2016 (folio 69 de autos) psiquiatra señor Ángel , de fecha 12 de mayo de 2016 (folios 151 y 152 de autos), se pretenden añadir concretas partes del primero y del segundo.
El Magistrado autor de la sentencia formó su convicción sobre la base de lo expuesto en aquel informe de la médico evaluadora de fecha 9 de marzo de 2016 (folios 16 a 18 de autos) y por tanto, posterior al primero.
En la sentencia se recoge el diagnóstico de trastorno adaptativo con depresión prolongada, siendo que en el informe de la señora Blanca se alude a trastorno mixto ansioso-depresivo.
Mas que diagnósticos, la forma en que se concibe el vigente sistema prestacional en los artículos 193 y 194 de la actual Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/20125, de 30 de octubre) en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta, las prestaciones reclamadas imponen considerar los menoscabos funcionales que, previstas como definitivas o a largo plazo o de duración incierta, esos diagnósticos producen en el sujeto.
Por tanto, aparte de que aquel diagnóstico acoge también éste, lo cierto es que la recurrente pretende añadir una sintomatología clínica que no se expresa en la versión judicial de los hechos mas que de forma parcial y que no hay inconveniente en acoger, al ser similar en los varios informes que, de aquella psiquiatra, ha emitido desde el año 2015, que es cuando ha comenzado a tratar habitualmente a la demandante, dentro de la red sanitaria pública de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. El último de tales informes es el de fecha 24 de agosto de 2017 y obra al folio 125 de autos.
Por tanto, asumimos que el ánimo de la demandante está deprimido, con llanto fácil, astenia, anemia, tendencia a la clinofilia, anhedonia, pérdida de interés por cualquier actividad, intensa angustia con sensación de ahogo, palpitaciones, temblor en las manos, hipervigilancia de sensaciones corporales, con rumiación de pensamiento de tipo hopocondríaco, expresando sentimientos de minusvalía y temor a la muerte súbita con insomnio de conciliación y de mantenimiento.
Ahora bien, lo que entendemos que no procede asumir es el contenido de aquel otro informe, pues refleja el estado de la demandante en un momento concreto e inmediatamente posterior a aquel intento autolítico de 21 de abril de 2016 y que generó ingreso interno en centro psiquiátrico durante unas dos semanas.
Y ello porque, luego de esa crisis, como refleja el informe de fecha 24 de agosto de 2017, emitido por la misma señora Blanca también explica la evolución posterior en mas de un año a aquel episodio y sigue reflejando la misma sintomatología predicha en el de febrero de 2016, advirtiendo que, desde aquel alta hospitalaria subsecuente, en mayo de 2016, la señora Aurora ha seguido acudiendo con regularidad a las consultas de la especialista, que aprecia persiste aquella sintomatología afectiva, con ideas de muerte, pese a ajustes medicamentosos, entendiendo que hay evolución tórpida y que el proceso ha de considerarse encronificado, siendo entonces diagnosticada la enfermedad como un episodio grave y recurrente.
Esto último y aquella sintomatología, que persiste, es lo que hemos de considerar en el caso, pues ya se asume en impugnación también se ha de valorar la evolución posterior de esa enfermedad psíquica previamente diagnostica, antes del expediente administrativo, donde ya se hizo constar su existencia.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
Centra la argumentación la recurrente en la patología psíquica al alegar sobre este segundo motivo y ciertamente, la problemática circulatoria (trombosis venosa profunda y varices en extremidades inferiores) la traumatológica (lumbalgia sin especificación mayor y fractura cerrada del tobillo derecho) y respiratoria (espiropatía leve) no se aprecia que tengan incidencia en realizar trabajos en general y en concreto, los de limpiadora, que si bien son de actividad física habitual en su desarrollo, la misma no supone 'per se' realizar grandes esfuerzos físicos de forma habitual.
En cuanto a la patología mental, ciertamente la enfermedad está encronificada y se produjo aquella crisis gravísima en abril de 2016, pero en el momento actual y pasado más de un año desde entonces, aunque estamos ante una enfermedad crónica y de evolución prevista como tórpida, hemos de considerar que, manteniéndose la supervisión por especialista y el tratamiento adecuado, el cuadro sintomatológico menoscabante que se ha expuesto resulta compatible con las labores físicas habituales de una persona limpiadora, pues las mismas no exigen ni especial concentración mental ni altas cotas de exigencia intelectual, debiendo repararse en que en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida consta y no se ha pretendido cambiar, que no constan alteraciones en la esfera cognitiva, aún y cuando si existen aquellas ideas de muerte, según se ha expresado.
Por tanto y sin despreciar en absoluto la gravedad de la patología de referencia, considerado el grado disfuncional dos y a la vista de las exigencias que impone la profesión de referencia, entendemos que se ha de confirmar el fallo recurrido, debiendo de recordarse que los recursos se dan contra tales fallos y no contra las fundamentaciones jurídicas.
CUARTO.- Costas.
Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La demandante Aurora , nacida el día NUM000 -1958, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.
SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 14-3-2016 se declaró que la actora no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente, '(¿) Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (¿)'.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución de fecha 25-5-2016.
TERCERO.- El cuadro que afecta a la trabajadora es el siguiente, según el informe médico de evaluación de incapacidad laboral, emitido por el EVI en fecha 8-3- 2016: INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA EXPEDIENTE N° NUM002 TIPO DE INFORME INICIAL PRESTACIÓN INCAPACIDAD PERMANENTE FECHA 08/03/2016 DATOS DEL FACULTATIVO Nombre y apellidos Julia Número de colegiado NUM003 DATOS LABORALES Y PERSONALES DE LA PERSONA EXAMINADA Nombre y apellidos Aurora IPF NUM004 NASS .
NUM001 -Fecha de nacimiento NUM000 -1958 Régimen REGIMEN GENERAL Nombre/Razón Social de la Empresa Última profesión LIMPIADORA.
Otras profesiones PesoTallaFecha baja incapacidad temporal MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Mujer de 57 años.
Profesión: limpiadora.
Antecedentes personales: asma controlado con Symbicort._Trastorno de adaptación. Reacción mixta de ansiedad y depresión (diagnosticado el 1 .
989 y control periódico con psiquiatra hasta la fecha.
AFECTACION ACTUAL En situación de prórroga de proceso de IT iniciado en Agosto de 2014. ' Diagnóstico: fractura de peroné izquierdo tras calda en la calle (ANL) Posteriormente TVP de EII.
Exploraciones complementarias: - Espirometría tras BD 08/2015: FVC 85%; FEV1 88%; FEV1/FVC 77.
- Rx. tórax: leve cifosis.
TAC torácico 10/2014: sin hallazgos patológicos.
EKG: sin hallazgos.
Pulsioximetría: IDH 12 SatO2 Promedio 96% CT90: 2% CT85: 1%. Ecocardio: normal.
Espirometría 02/2016: FVC 93%; FEV1 95%, cocinete 76 - Informe respiratorio: ... vida activa, actividad controlada. Symbico' rt.
- Eco Doplpler 12/2015: persisten signos de trombosis a nivel de vena femoral superficial hasta Hunter.
Resto permeables.
EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR Exploración: acude a consulta caminando con muletas por referir pérdid a de fuerza en EII tras TVP y cáidas frecuentes.
Sin muletas camina con pasos cortos por 'miedo. Capaz de acceder a la c amilla deforma autónoma.
Se objetiva cifosis dorsal con palpación dolo rosa. Movilidad de columna cervical, hombros y EESS sin limitaciones. Movilidad de columna dorsolumbar sin limitaciones. Rodillas y tobillos sin limitaciones de movilidad.
Aumento del perímetro de EII con respecto a contralateral. Varices en EEII. No alteraciones troficas ni ulceraciones.
Paciente con obesidad: IMC 32,04..
AFECCIONES PSIQUICAS Muy nerviosa. Piensa constantemente que se va a caer.
Realiza las actividades del hogar, recados, etc.¿Refiere que por las t ardes, aumenta el edema de EII y se tiene que acostar.
Refiere esta divorciada desde los 33 años. Vive sola en Ermua. ' No se objetivan alteraciones en la esfera cognitiva. Ausencia de ideac ión delirante y/o autolítica.
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Fractura de tobillo izquierdo cerrada (ANL) Trombosis venosa profunda de EII (11/2014) Trastorno adaptativo con depresión prolongada.
Varices EEII._Lumbalgia.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Botín de escayola; Clexane e Ibuprofeno.
Actualmente; Diazepam; Cymbalta; Sintrom; Omeprazol; Diclofenaco; Zolp iden; Sintrom y Paracetamol.
RHB de tobillo finalizada.
EVOLUCION Pendiente de citas con psiquiatría, hematología, neumología y cirugía vascular.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Persistencia de signos de trombosis a nivel de vena femoral superficia 1 hasta Hunter.
Aumento del perímetro de EII con respecto a contralateral. Varices en EEII.
Espirometría 02/2016: FVC 93%; FEV1 95%, cociente 76.
CONCLUSIONES Grado funcional 2 (Rey.) Se da por expresamente reproducido el dictamen propuesta del EVI de fecha 11-3-2016, y el resto del expediente administrativo.
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones postuladas es de 1.197,23 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos es el día siguiente al cese en la actividad.
SEGUNDO. - La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Aurora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EULEN, S.A., y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, ratificando la resolución administrativa impugnada.'
TERCERO.- Doña Aurora formalizó, en tiempo y forma, recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.
CUARTO. - En fecha 5 de diciembre de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 19 de diciembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 16 de enero de 2018.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose seguidamente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Doña Aurora formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que reclamaba que se le reconociese la situación de incapacidad permanente, principalmente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y subsidiariamente en el de total para su profesión habitual de limpiadora, junto con la prestación económica correspondiente a una u otra de ambas situaciones.
El Magistrado autor de la sentencia considera la patología mental, circulatoria, respiratoria y traumática que entiende acreditados en base a lo señalado en el informe médico de evaluación que emitió la médico inspectora del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el previo expediente administrativo y rechaza ambas pretensiones, pues entiende que ese conjunto de lesiones, en el estado constatado, no le dan derecho al reconocimiento de una u otra de esas dos situaciones.
Dicha señora Aurora manifiesta su discrepancia con tal decisión judicial en el escrito de formalización del recurso que presentó ante el Juzgado, el cual termina con la petición de revocación de esa resolución y que se estime aquella demanda.
En tal documento procesal plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). Con el primero, pretende añadir concretos extremos en relación a la patología psíquica y en el segundo aduce infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), citando varias sentencias del Tribunal Supremo.
Tal recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, conteniendo su escrito de impugnación oposición a esos dos motivos de impugnación el final pedimento de que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
Con base en el informe de la psiquiatra señora Blanca de fecha 4 de febrero de 2016 (folio 69 de autos) psiquiatra señor Ángel , de fecha 12 de mayo de 2016 (folios 151 y 152 de autos), se pretenden añadir concretas partes del primero y del segundo.
El Magistrado autor de la sentencia formó su convicción sobre la base de lo expuesto en aquel informe de la médico evaluadora de fecha 9 de marzo de 2016 (folios 16 a 18 de autos) y por tanto, posterior al primero.
En la sentencia se recoge el diagnóstico de trastorno adaptativo con depresión prolongada, siendo que en el informe de la señora Blanca se alude a trastorno mixto ansioso-depresivo.
Mas que diagnósticos, la forma en que se concibe el vigente sistema prestacional en los artículos 193 y 194 de la actual Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/20125, de 30 de octubre) en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta, las prestaciones reclamadas imponen considerar los menoscabos funcionales que, previstas como definitivas o a largo plazo o de duración incierta, esos diagnósticos producen en el sujeto.
Por tanto, aparte de que aquel diagnóstico acoge también éste, lo cierto es que la recurrente pretende añadir una sintomatología clínica que no se expresa en la versión judicial de los hechos mas que de forma parcial y que no hay inconveniente en acoger, al ser similar en los varios informes que, de aquella psiquiatra, ha emitido desde el año 2015, que es cuando ha comenzado a tratar habitualmente a la demandante, dentro de la red sanitaria pública de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. El último de tales informes es el de fecha 24 de agosto de 2017 y obra al folio 125 de autos.
Por tanto, asumimos que el ánimo de la demandante está deprimido, con llanto fácil, astenia, anemia, tendencia a la clinofilia, anhedonia, pérdida de interés por cualquier actividad, intensa angustia con sensación de ahogo, palpitaciones, temblor en las manos, hipervigilancia de sensaciones corporales, con rumiación de pensamiento de tipo hopocondríaco, expresando sentimientos de minusvalía y temor a la muerte súbita con insomnio de conciliación y de mantenimiento.
Ahora bien, lo que entendemos que no procede asumir es el contenido de aquel otro informe, pues refleja el estado de la demandante en un momento concreto e inmediatamente posterior a aquel intento autolítico de 21 de abril de 2016 y que generó ingreso interno en centro psiquiátrico durante unas dos semanas.
Y ello porque, luego de esa crisis, como refleja el informe de fecha 24 de agosto de 2017, emitido por la misma señora Blanca también explica la evolución posterior en mas de un año a aquel episodio y sigue reflejando la misma sintomatología predicha en el de febrero de 2016, advirtiendo que, desde aquel alta hospitalaria subsecuente, en mayo de 2016, la señora Aurora ha seguido acudiendo con regularidad a las consultas de la especialista, que aprecia persiste aquella sintomatología afectiva, con ideas de muerte, pese a ajustes medicamentosos, entendiendo que hay evolución tórpida y que el proceso ha de considerarse encronificado, siendo entonces diagnosticada la enfermedad como un episodio grave y recurrente.
Esto último y aquella sintomatología, que persiste, es lo que hemos de considerar en el caso, pues ya se asume en impugnación también se ha de valorar la evolución posterior de esa enfermedad psíquica previamente diagnostica, antes del expediente administrativo, donde ya se hizo constar su existencia.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
Centra la argumentación la recurrente en la patología psíquica al alegar sobre este segundo motivo y ciertamente, la problemática circulatoria (trombosis venosa profunda y varices en extremidades inferiores) la traumatológica (lumbalgia sin especificación mayor y fractura cerrada del tobillo derecho) y respiratoria (espiropatía leve) no se aprecia que tengan incidencia en realizar trabajos en general y en concreto, los de limpiadora, que si bien son de actividad física habitual en su desarrollo, la misma no supone 'per se' realizar grandes esfuerzos físicos de forma habitual.
En cuanto a la patología mental, ciertamente la enfermedad está encronificada y se produjo aquella crisis gravísima en abril de 2016, pero en el momento actual y pasado más de un año desde entonces, aunque estamos ante una enfermedad crónica y de evolución prevista como tórpida, hemos de considerar que, manteniéndose la supervisión por especialista y el tratamiento adecuado, el cuadro sintomatológico menoscabante que se ha expuesto resulta compatible con las labores físicas habituales de una persona limpiadora, pues las mismas no exigen ni especial concentración mental ni altas cotas de exigencia intelectual, debiendo repararse en que en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida consta y no se ha pretendido cambiar, que no constan alteraciones en la esfera cognitiva, aún y cuando si existen aquellas ideas de muerte, según se ha expresado.
Por tanto y sin despreciar en absoluto la gravedad de la patología de referencia, considerado el grado disfuncional dos y a la vista de las exigencias que impone la profesión de referencia, entendemos que se ha de confirmar el fallo recurrido, debiendo de recordarse que los recursos se dan contra tales fallos y no contra las fundamentaciones jurídicas.
CUARTO.- Costas.
Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de doña Aurora contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao en el proceso 528/2016 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte Eulen, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2452/17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2452/17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

