Sentencia SOCIAL Nº 84/20...zo de 2019

Última revisión
20/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 84/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 136/2019 de 20 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 84/2019

Núm. Cendoj: 16078440012019100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2214

Núm. Roj: SJSO 2214:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00084/2019

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2019 0000138

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000136 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Diana

ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 .

ABOGADO/A:RAFAEL PEREZ GARIJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 0000136 /2019 a instancia de Dª. Diana , contra DIRECCION000 .,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Diana presentó demanda contra DIRECCION000 ., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: procedencia de la reducción de jornada y concreción horaria solicitada por la actora.

Hechos

PRIMERO.-Que la actora, Dª. Diana , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada ' DIRECCION000 .', en el centro de trabajo ' DIRECCION001 ' de Cuenca, con residentes permanentes que son personas con discapacidad intelectual gravemente afectada, con la categoría profesional de 'Terapeuta Ocupacional', en horario de trabajo de mañanas de 08:00 a 13:30 y de 08:30 a 14:00 horas, alternativa y sucesivamente, y todas las tardes de 16:00 a 18:30 horas, existiendo sólo otra trabajadora con la misma categoría profesional, funciones y horario que la actora en el citado centro.

SEGUNDO.-Que la demandante, tras disfrutar los correspondientes permisos por maternidad y lactancia, solicitó situación de excedencia voluntaria para cuidado de hijo menor, inicialmente hasta el 30 de septiembre de 2.018, y ampliado hasta el 31 de octubre de 2.018, siendo en todos los casos reconocido y concedido por la empresa demandada.

TERCERO.-Que la actora, en fecha 29 de agosto de 2.018, solicitó a su empleadora el desempeño de sus funciones en horario de jornada continua de 08:00 a 15:30 horas, para la conciliación de la vida laboral y familiar. Dicha concreción horaria fue denegada por la empleadora, lo que motivó, por un lado, la ampliación de la excedencia para el cuidado de menor hasta el 1 de enero de 2.019 y, por otro, la impugnación de tal denegación, dando lugar a la apertura del procedimiento nº 1.034/2018 ante este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, emitiéndose Sentencia in voce , en fecha 29 de noviembre de 2.018 , desestimatoria de la demanda.

CUARTO.-Que mediante escrito remitido a la empresa en fecha 10 de diciembre de 2.018, la trabajadora solicitó la reducción de su jornada de trabajo a 32 horas y 30 minutos semanales para cuidado de su hijo menor de 12 años, fijando en dicho escrito la jornada que proponía, en turno de mañanas, de lunes a viernes, de 08:00 a 14:30 horas.

QUINTO.-En su contestación, de fecha 11 de enero de 2.019, la empresa le comunica mediante escrito lo siguiente:

'En contestación a su solicitud de reducción de jornada por cuidado de un menor con concreción horaria en turno de mañana ... Usted presta servicios con categoría de terapeuta ... Esta actividad la realiza Usted a jornada completa y sin estar adscrita a ningún turno ... según el cuadrante de trabajo establecido al efecto, y acorde con lo recogido en el pliego de condiciones establecidas para el servicio, así como en la programación de las actividades de los usuarios del centro ... el turno de trabajo fijado para la realización del servicio de terapeutas ... no puede variar arbitrariamente, puesto que de ser así, afectaría a la programación de los usuarios del centro ... Esta mercantil no puede flexibilizar el horario de la programación a la que se acogen los usuarios del centro de forma indefinida y permanente, puesto que, conforme a la concreción horaria solicitada, afectaría al horario de duchas, establecido de 08:00 a 09:00 horas, y de comedor de los usuarios del centro, siendo el mismo de 13:30 a 14:00 horas, concurriendo la imposibilidad de programar sesiones de terapia en esa franja horaria, lo que supondría que Usted no prestaría servicio en ese espacio de tiempo. Por ello, a nuestro juicio y de conformidad con el artículo 34 del E.T ., entendemos que su solicitud excede de los derechos que le concede la actual legislación, afectando a la organización del servicio. Consecuencia de lo redactado anteriormente, y apoyado en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, nos vemos en la necesidad dedenegarle la solicitud de reducción con concreción horaria, en los términos por Usted solicitados. No obstante, estamos a su disposición para encontrar una solución que le permita articular sus derechos para la adecuada conciliación y los igualmente legítimos derechos de organización de la Compañía y de los restantes empleados adscritos al servicio ... quedando a la espera de sus noticias ... Atentamente, Fdo.: DIRECCION000 '.

SEXTO.-Que según el 'Programa de actividades del centro DIRECCION001 ', las mismas empiezan todos los días a las 08:10 horas y finalizan a las 13:30 horas, reanudándose a las 15:00 horas y finalizando a las 18:00, a excepción de los jueves que lo hace a las 19:00 horas por sesiones de 'hidroterapia'.

SÉPTIMO.-Que el esposo de la actora (D. Antonio ) presta sus servicios profesionales para la empresa DIRECCION002 , y, según se expone en certificado emitido al efecto por la mercantil, lo hace con una jornada de trabajo de 40 horas semanales, con horario de lunes a jueves de 09:00 a 18:00 horas y los viernes de 08:00 a 15:00 horas.

OCTAVO.-Que el hijo menor de la actora se encuentra matriculado en el curso escolar 2018/19 en una Guardería Infantil, cuyo horario es de 07:45 a 15:30 horas.

NOVENO.-Que la empresa le ha ofrecido a la actora las siguientes posibilidades, a su elección, para la conciliación de su vida laboral y familiar:

1ª) La reducción en media hora más de su jornada de trabajo, esto es, en vez de la solicitada de lunes a viernes de 08:00 a 14:30 horas (32,5 horas de trabajo a la semana, 81,25% de la jornada), que lo fuera en jornada de mañanas fija, de lunes a viernes, de 08:00 a 14:00 horas (30 horas semanales, 75% de la jornada).

2ª) La reducción de la jornada en la proporción solicitada por la actora (32,5 horas de trabajo a la semana), si bien en una jornada diaria de lunes a viernes, de 08:00 a 14:00 horas, y una tarde a elección de la propia trabajadora, en jornada de 16:00 a 18:30 horas.

3ª) Lo mismo que lo anterior, si bien, dado el horario de trabajo del marido de la actora -que no tiene que prestar sus servicios los viernes por la tarde-, que sean los viernes los días en los que la trabajadora preste los servicios en horario de tarde de 16:00 a 18:30 horas, además del horario fijo de mañana, de lunes a viernes, de 08:00 a 14:00 horas.

La actora ha rechazado todas las propuestas planteadas, solicitando, en exclusiva, la jornada y horario expuestas en su escrito de demanda, en base a los derechos de reducción y de concreción horaria: de 32,5 horas de trabajo a la semana, y en horario fijo de mañanas, de lunes a viernes, de 08:00 a 14:30 horas.

DÉCIMO.-Según se contempla expresamente en el 'Pliego de cláusulas administrativas particulares que han de regir en el contrato de servicios de atención permanente a las personas con discapacidad intelectual grave residentes en el centro DIRECCION001 de Cuenca' (Expte. 2702TOP16SER00001), de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Cláusula 7 ('Características de los Servicios que se contratan'), apartado 1.3, la 'Jornada y horario laboral de los profesionales', referida a los 'Terapeutas ocupacionales y personal docente de educación física', será la siguiente:

Turno Horario (se excluyen los fines de semana) Terapeutas Ocupacionales

Mañanas De 9:00 a 14:00 2

Tardes De 16:00 a 18:30 2

UNDÉCIMO.-Que es de aplicación el XIV Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (B.O.E. nº 243, de 9 de octubre de 2.012).

DUODÉCIMO.-No se ha celebrado acto de conciliación administrativa previa a la vía judicial al no ser el mismo preceptivo en este tipo de procedimientos (ex artículos 64.1 y 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral. En concreto y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .) se han declarado acreditados los hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba:

- El hecho probado primero contiene hechos que no han sido controvertidos por las partes.

- El hecho probado segundo de los documentos nº 5 a 10, 13 y 14 del ramo de prueba presentado por la demandada en el acto de juicio oral.

- El hecho probado tercero de de los documentos nº 11 y 12 del ramo de prueba presentado por la demandada en el acto de juicio oral, y de la propia demanda.

- El hecho probado cuarto del documento nº 15 presentado por la parte demandada en su ramo de prueba documental en el acto de Vista.

- El hecho probado quinto del documento nº 16 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba documental en el acto de Vista.

- El hecho probado sexto del documento nº 2 aportado por la parte actora en su ramo de prueba documental en el acto de Vista.

- El hecho probado séptimo del documento nº 5 aportado por la parte actora en su ramo de prueba documental en el acto de Vista.

- El hecho probado octavo del documento nº 7 aportado por la parte actora en su ramo de prueba documental en el acto de Vista.

- El hecho probado noveno de lo acontecido en el acto de Vista a presencia judicial.

- El hecho probado décimo del documento nº 1 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba documental en el acto de Vista.

- El hecho probado undécimo del documento nº 18 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba documental en el acto de Vista.

- Y el hecho probado duodécimo contiene un hecho no controvertido.

SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer el fondo del asunto objeto de litigio, es dable recordar que, mediante la prueba presentada, las partes intentan acreditar los hechos en los que se fundamentan sus respectivas alegaciones, practicándose las mismas a instancia de parte. En el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C .), lo que traducido al ámbito laboral significa que la trabajadora -como demandante- debe acreditar la existencia de los derechos que se reclaman y la de las obligaciones derivadas de los mismos cuyo cumplimiento se solicita, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión; y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, que en este pleito serían la existencia de las causas legales y organizativas absolutamente impeditivas del reconocimiento y materialización fáctica de los derechos subjetivos de la actora, que constituyen el objeto de su reclamación y la razón de su demanda.

Por otra parte, corresponde al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991 , y de 28 de enero de 1.991 ; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. 4441/91 ]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994 ); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 , EDJ 2005, 322652).

TERCERO.-Aún a pesar de las manifestaciones formuladas por la representación letrada de la mercantil demandada en el acto de juicio oral, son dos los derechos reclamados por la actora ('...que reduciré mi jornada a 32 horas y 30 minutos semanales,y que... vengo a concretar mi horario de trabajo...', textual comunicación de 10 de diciembre de 2.018) que habrían sido expresamente denegados en el escrito de fecha 11 de enero de 2.019, remitido por la empresa en contestación a la petición de la trabajadora de 'reducción de jornada' y de 'concreción horaria', pues, en el mismo, expresamente se expone que: '...nos vemos en la necesidad dedenegarle la solicitud de reducción con concreción horaria, en los términos por Usted solicitados'.

Así pues, analizando la legitimidad de la actora para el reconocimiento de cada uno de los citados derechos subjetivos, por lo que respecta al derecho de reducción horaria, la empresa no ha cuestionado en el acto de la Vista que la trabajadora reúna todos y cada uno de los requisitos legales exigibles para causar derecho a la reducción de jornada por cuidado directo de hijo menor de doce años solicitada (ex artículo 37.6 del E.T .), contemplando la citada norma que 'Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.[...]Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa'.

En consecuencia, y dado el comportamiento y alegaciones realizadas por la mercantil demandada, procede entender que la misma se allana tácitamente respecto del reconocimiento del primero de los derechos reclamados, lo que motiva la estimación del mismo al considerar, además, que la actora reúne la totalidad de los requisitos exigidos por la norma legal citada para su concesión.

CUARTO.-Por lo que respecta al segundo de los derechos reclamados de concreción horaria, el mismo viene establecido en el apartado 7 del citado artículo 37 del E.T ., que establece que 'Laconcreción horaria[...]y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6,corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada'.

En su interpretación, han surgido problemas de determinación de la expresión legal referida a la 'concreción horaria' de la reducción de jornada, con raíz incluso constitucional, desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 C.E .), que ha merecido la atención y análisis del exegeta constitucional, el cual considera que 'En el asunto ahora sometido a nuestra consideración el órgano judicial ha denegado la reducción de jornada solicitada por la trabajadora, convalidando la previa decisión denegatoria de la empresa, con base a consideraciones de estricta legalidad, derivadas de la interpretación que efectúa de la expresión 'dentro de su jornada ordinaria' utilizada por el apartado 6 del art. 37 LET al referirse a la decisión de la trabajadora respecto de la concreción horaria de la reducción de jornada.[...]El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE de la cuestión que se le planteaba, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra la Sentencia recurrida en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5 ; y 92/2005, de 18 de abril , FJ 5). La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa,lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego' (Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2.007, de 15 de enero).

En consecuencia con ello, aun cuando con preferencia ha de prevalecer el derecho de la trabajadora, no sólo éste habrá de ser tenido en cuenta en la solución del conflicto, sino que, en su exacta concreción, también habrá de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios -también a defender y proteger- de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles.

En el presente caso ha de ponderarse, por un lado, los derechos de la actora a la reducción de jornada y de concreción horaria, basado en razones familiares, y, por otro, el derecho de la empresa a la distribución de los medios humanos de que dispone para una mejor organización de su negocio, según su criterio, dentro de los parámetros temporales a los que también ella viene sujeta. Y en esta disputa este juzgador considera prevalente el derecho enarbolado por la empresa de imposibilidad del reconocimiento del derecho de concreción horaria en los estrictos términos solicitados por la demandante, en base a los siguientes motivos y razonamientos:

- En primer lugar, es necesario partir de la premisa de que la propia empresa se encuentra constreñida en la prestación del servicio en el centro de trabajo DIRECCION001 de Cuenca por lo dispuesto en el exigente, exhaustivo y tasado 'Pliego de cláusulas administrativas particulares que han de regir en el contrato de servicios de atención permanente a las personas con discapacidad intelectual grave residentes en el centro DIRECCION001 de Cuenca', al depender el mismo de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, estableciéndose en dicho Pliego de forma absolutamente precisa, en el apartado 1.3 ('Jornada y horario laboral de los profesionales'), de la Cláusula 7 ('Características de los Servicios que se contratan'), referida a los 'Terapeutas ocupacionales y personal docente de educación física', que el horario de los citados profesionales será en el turno de mañana de '09:00 a 14:00' horas y en el turno de tarde de '16:00 a 18:30' horas, con '2' Terapeutas ocupacionales. En consecuencia, la empresa no puede conceder a la actora una jornada de trabajo que se excede manifiestamente del horario del turno de mañana fijado por el propio Pliego de cláusulas administrativas, al quedar fuera, incluso, de su propio poder dispositivo dicha facultad o posibilidad organizativa, sin que el tiempo que media entre las 14:00 y las 14:30 horas pueda ser realizado por una terapeuta ocupacional por su sola y libre decisión; sin que tampoco pueda servir como argumento para arrumbar dicha conclusión que, en otros temas, la empresa no haya aplicado literalmente el citado Pliego, pues lo ha realizadopro operariopero dentro de un margen de discrecionalidad que dispone o, quizá, le ha sido permitido por la Administración, sin que dichos precedentes puedan servir como criterio de aplicación a todas las excepciones contractuales que se pretenden en cada uno de los temas laborales.

- En segundo lugar, no está suficientemente justificado que la concreción del horario de la actora, fundamentado en el derecho de reducción horaria no cuestionado, se base en prevalentes criterios de protección a la familia y a su hijo, pues en modo alguno se ha expuesto qué concreta imposibilidad de conciliación familiar concurre, o qué precisa privación, limitación o menoscabo al derecho de la propia trabajadora y/o del menor habría -tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 de la C.E .) de las mujeres trabajadoras, como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 de la C.E .)- si la actora finalizara su jornada laboral con media hora de antelación (en vez de a las 14:00 horas, a las 14:30), pudiendo distribuir las 2,5 horas obtenidas en cualquiera de las tardes que ella considerara que mejor se acomodara a su derecho e interés, existiendo incluso una tarde (la de los viernes) en la que no existiría incompatibilidad alguna con el horario laboral de su marido, al finalizar éste su jornada a las 15:00 horas ese día, lo que permitiría la debida atención del menor a cargo de su padre, el cual no ha visto constreñida o alterada en modo alguno su actividad profesional.

- Tampoco es admisible el argumento de la demandante de que en dicha media hora podría realizar labores 'de papeleo' que tiene encomendadas, pues, al margen de que aún siendo labores no prestadas a los residentes, las mismas también forman parte de su débito laboral que no puede ser prestado en dicho horario al impedirlo la citada Cláusula del Pliego administrativo, y cuando dicha labor administrativa consiste no sólo en dar cuenta del propio trabajo realizado, sino de las circunstancias reseñables e incidencias sucedidas a lo largo de la jornada con los discapacitados psíquicos que han de ser datadas al finalizar el servicio de terapia ocupacional, el cual, precisamente, aún no habría concluido hasta las 18:30 horas de la tarde, imposibilitando así dar cuenta anticipada y diaria de hechos que aún no se podrían haber producido.

- Finalmente, a mayor abundamiento, la parte actora tampoco ha sabido ofrecer razonamiento de suficiente fuerza de convicción -más allá de la invocación de su derecho- que evidencie qué concretas circunstancias familiares personales o de su hijo menor de 12 años concurrirían para motivar el rechazo de cada una de las propuestas ofrecidas por la empresa, en las que no se violentaría ningún derecho propio o ajeno, ni se incumpliría la referida circunstancia limitativa externa impuesta por la Administración. No sirviendo para amparar su reconocimiento y primar su interés la simple alegación de preferencias particulares por mera conveniencia, beneficio, idoneidad o acomodación privada, en optimización de su tiempo no laborable o de ocio en circunstancias más confortables para sí, pero, en cualquier caso, ajenas y no amparadas por los derechos subjetivos de naturaleza constitucional y legal -por causa de condición personal, sexual o profesional- analizados; quedando allende dicha contemplación, protección y disfrute de un derecho subjetivo de concreción horaria los privativos intereses -aún también lícitos y comprensibles, pero no legalmente privilegiados- de la actora, cuyos bienes subjetivos a proteger, en esta vertiente, ya no lo serían para compatibilizar su condición de trabajadora y de madre, sino de una persona que pretende un mejor ajuste y disposición de su propio tiempo privado.

Por todo lo razonado, dado que a la trabajadora ha de serle reconocido en su bagaje jurídico subjetivo el derecho al disfrute de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años, siendo un derecho preferente que debe ser aplicado de modo preeminente y sólo ser ponderada su aplicación en atención a las circunstancias e intereses concurrentes de la empresa enfrentados con aquél en su simultáneo disfrute, dirigido a hacer compatibles los diferentes intereses en juego ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2.007, de 15 de enero ), pero no así, en igual sentido e intensidad, el derecho a la concreción horaria en una parte de la jornada que la propia empresa no podría reconocer al quedar fuera de lo permitido por el Pliego de condiciones administrativas al que ella misma se encuentra limitada, procede estimar parcialmente la demanda en lo que respecta al primero de los derechos solicitados, pero no así respecto del segundo en los exactos términos expuestos en la demanda, los cuales podrían ser acomodados dentro de los referidos límites.

QUINTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1.b ) y 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO, en parte, la demanda formulada por Dª. Diana , en RECONOCIMIENTO DE DERECHO (REDUCCIÓN DE JORNADA POR CUIDADO DE HIJO MENOR Y CONCRECIÓN HORARIA) frente a la empresa ' DIRECCION000 .', y en su consecuencia declaro que la actora, reuniendo todos los requisitos legales, tiene derecho a la reducción de jornada a 32 horas y 30 minutos semanales por cuidado de hijo menor de doce años, pero no así a la concreción horaria en los términos por ella planteados en su escrito de demanda, quedando su concreción a expensas de los márgenes temporales permitidos por el propio Pliego de cláusulas administrativas particulares que han de regir en el contrato de servicios de atención permanente a las personas con discapacidad intelectual grave residentes en el centro DIRECCION001 de Cuenca.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.