Última revisión
20/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 84/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 136/2019 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 16078440012019100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2214
Núm. Roj: SJSO 2214:2019
Encabezamiento
-
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: TGS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En CUENCA, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 0000136 /2019 a instancia de Dª. Diana , contra DIRECCION000 .,
Antecedentes
Hechos
'En contestación a su solicitud de reducción de jornada por cuidado de un menor con concreción horaria en turno de mañana ... Usted presta servicios con categoría de terapeuta ... Esta actividad la realiza Usted a jornada completa y sin estar adscrita a ningún turno ... según el cuadrante de trabajo establecido al efecto, y acorde con lo recogido en el pliego de condiciones establecidas para el servicio, así como en la programación de las actividades de los usuarios del centro ... el turno de trabajo fijado para la realización del servicio de terapeutas ... no puede variar arbitrariamente, puesto que de ser así, afectaría a la programación de los usuarios del centro ... Esta mercantil no puede flexibilizar el horario de la programación a la que se acogen los usuarios del centro de forma indefinida y permanente, puesto que, conforme a la concreción horaria solicitada, afectaría al horario de duchas, establecido de 08:00 a 09:00 horas, y de comedor de los usuarios del centro, siendo el mismo de 13:30 a 14:00 horas, concurriendo la imposibilidad de programar sesiones de terapia en esa franja horaria, lo que supondría que Usted no prestaría servicio en ese espacio de tiempo. Por ello, a nuestro juicio y de conformidad con el artículo 34 del E.T ., entendemos que su solicitud excede de los derechos que le concede la actual legislación, afectando a la organización del servicio. Consecuencia de lo redactado anteriormente, y apoyado en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, nos vemos en la necesidad de
1ª) La reducción en media hora más de su jornada de trabajo, esto es, en vez de la solicitada de lunes a viernes de 08:00 a 14:30 horas (32,5 horas de trabajo a la semana, 81,25% de la jornada), que lo fuera en jornada de mañanas fija, de lunes a viernes, de 08:00 a 14:00 horas (30 horas semanales, 75% de la jornada).
2ª) La reducción de la jornada en la proporción solicitada por la actora (32,5 horas de trabajo a la semana), si bien en una jornada diaria de lunes a viernes, de 08:00 a 14:00 horas, y una tarde a elección de la propia trabajadora, en jornada de 16:00 a 18:30 horas.
3ª) Lo mismo que lo anterior, si bien, dado el horario de trabajo del marido de la actora -que no tiene que prestar sus servicios los viernes por la tarde-, que sean los viernes los días en los que la trabajadora preste los servicios en horario de tarde de 16:00 a 18:30 horas, además del horario fijo de mañana, de lunes a viernes, de 08:00 a 14:00 horas.
La actora ha rechazado todas las propuestas planteadas, solicitando, en exclusiva, la jornada y horario expuestas en su escrito de demanda, en base a los derechos de reducción y de concreción horaria: de 32,5 horas de trabajo a la semana, y en horario fijo de mañanas, de lunes a viernes, de 08:00 a 14:30 horas.
Turno Horario (se excluyen los fines de semana) Terapeutas Ocupacionales
Mañanas De 9:00 a 14:00 2
Tardes De 16:00 a 18:30 2
Fundamentos
- El hecho probado primero contiene hechos que no han sido controvertidos por las partes.
- El hecho probado segundo de los documentos nº 5 a 10, 13 y 14 del ramo de prueba presentado por la demandada en el acto de juicio oral.
- El hecho probado tercero de de los documentos nº 11 y 12 del ramo de prueba presentado por la demandada en el acto de juicio oral, y de la propia demanda.
- El hecho probado cuarto del documento nº 15 presentado por la parte demandada en su ramo de prueba documental en el acto de Vista.
- El hecho probado quinto del documento nº 16 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba documental en el acto de Vista.
- El hecho probado sexto del documento nº 2 aportado por la parte actora en su ramo de prueba documental en el acto de Vista.
- El hecho probado séptimo del documento nº 5 aportado por la parte actora en su ramo de prueba documental en el acto de Vista.
- El hecho probado octavo del documento nº 7 aportado por la parte actora en su ramo de prueba documental en el acto de Vista.
- El hecho probado noveno de lo acontecido en el acto de Vista a presencia judicial.
- El hecho probado décimo del documento nº 1 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba documental en el acto de Vista.
- El hecho probado undécimo del documento nº 18 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba documental en el acto de Vista.
- Y el hecho probado duodécimo contiene un hecho no controvertido.
Por otra parte, corresponde al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991 , y de 28 de enero de 1.991 ; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. 4441/91 ]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994 ); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 , EDJ 2005, 322652).
Así pues, analizando la legitimidad de la actora para el reconocimiento de cada uno de los citados derechos subjetivos, por lo que respecta al derecho de reducción horaria, la empresa no ha cuestionado en el acto de la Vista que la trabajadora reúna todos y cada uno de los requisitos legales exigibles para causar derecho a la reducción de jornada por cuidado directo de hijo menor de doce años solicitada (
En consecuencia, y dado el comportamiento y alegaciones realizadas por la mercantil demandada, procede entender que la misma se allana tácitamente respecto del reconocimiento del primero de los derechos reclamados, lo que motiva la estimación del mismo al considerar, además, que la actora reúne la totalidad de los requisitos exigidos por la norma legal citada para su concesión.
En su interpretación, han surgido problemas de determinación de la expresión legal referida a la 'concreción horaria' de la reducción de jornada, con raíz incluso constitucional, desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 C.E .), que ha merecido la atención y análisis del exegeta constitucional, el cual considera que '
En consecuencia con ello, aun cuando con preferencia ha de prevalecer el derecho de la trabajadora, no sólo éste habrá de ser tenido en cuenta en la solución del conflicto, sino que, en su exacta concreción, también habrá de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios -también a defender y proteger- de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles.
En el presente caso ha de ponderarse, por un lado, los derechos de la actora a la reducción de jornada y de concreción horaria, basado en razones familiares, y, por otro, el derecho de la empresa a la distribución de los medios humanos de que dispone para una mejor organización de su negocio, según su criterio, dentro de los parámetros temporales a los que también ella viene sujeta. Y en esta disputa este juzgador considera prevalente el derecho enarbolado por la empresa de imposibilidad del reconocimiento del derecho de concreción horaria en los estrictos términos solicitados por la demandante, en base a los siguientes motivos y razonamientos:
- En primer lugar, es necesario partir de la premisa de que la propia empresa se encuentra constreñida en la prestación del servicio en el centro de trabajo DIRECCION001 de Cuenca por lo dispuesto en el exigente, exhaustivo y tasado '
- En segundo lugar, no está suficientemente justificado que la concreción del horario de la actora, fundamentado en el derecho de reducción horaria no cuestionado, se base en prevalentes criterios de protección a la familia y a su hijo, pues en modo alguno se ha expuesto qué concreta imposibilidad de conciliación familiar concurre, o qué precisa privación, limitación o menoscabo al derecho de la propia trabajadora y/o del menor habría -tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 de la C.E .) de las mujeres trabajadoras, como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 de la C.E .)- si la actora finalizara su jornada laboral con media hora de antelación (en vez de a las 14:00 horas, a las 14:30), pudiendo distribuir las 2,5 horas obtenidas en cualquiera de las tardes que ella considerara que mejor se acomodara a su derecho e interés, existiendo incluso una tarde (la de los viernes) en la que no existiría incompatibilidad alguna con el horario laboral de su marido, al finalizar éste su jornada a las 15:00 horas ese día, lo que permitiría la debida atención del menor a cargo de su padre, el cual no ha visto constreñida o alterada en modo alguno su actividad profesional.
- Tampoco es admisible el argumento de la demandante de que en dicha media hora podría realizar labores 'de papeleo' que tiene encomendadas, pues, al margen de que aún siendo labores no prestadas a los residentes, las mismas también forman parte de su débito laboral que no puede ser prestado en dicho horario al impedirlo la citada Cláusula del Pliego administrativo, y cuando dicha labor administrativa consiste no sólo en dar cuenta del propio trabajo realizado, sino de las circunstancias reseñables e incidencias sucedidas a lo largo de la jornada con los discapacitados psíquicos que han de ser datadas al finalizar el servicio de terapia ocupacional, el cual, precisamente, aún no habría concluido hasta las 18:30 horas de la tarde, imposibilitando así dar cuenta anticipada y diaria de hechos que aún no se podrían haber producido.
- Finalmente, a mayor abundamiento, la parte actora tampoco ha sabido ofrecer razonamiento de suficiente fuerza de convicción -más allá de la invocación de su derecho- que evidencie qué concretas circunstancias familiares personales o de su hijo menor de 12 años concurrirían para motivar el rechazo de cada una de las propuestas ofrecidas por la empresa, en las que no se violentaría ningún derecho propio o ajeno, ni se incumpliría la referida circunstancia limitativa externa impuesta por la Administración. No sirviendo para amparar su reconocimiento y primar su interés la simple alegación de preferencias particulares por mera conveniencia, beneficio, idoneidad o acomodación privada, en optimización de su tiempo no laborable o de ocio en circunstancias más confortables para sí, pero, en cualquier caso, ajenas y no amparadas por los derechos subjetivos de naturaleza constitucional y legal -por causa de condición personal, sexual o profesional- analizados; quedando allende dicha contemplación, protección y disfrute de un derecho subjetivo de concreción horaria los privativos intereses -aún también lícitos y comprensibles, pero no legalmente privilegiados- de la actora, cuyos bienes subjetivos a proteger, en esta vertiente, ya no lo serían para compatibilizar su condición de trabajadora y de madre, sino de una persona que pretende un mejor ajuste y disposición de su propio tiempo privado.
Por todo lo razonado, dado que a la trabajadora ha de serle reconocido en su bagaje jurídico subjetivo el derecho al disfrute de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años, siendo un derecho preferente que debe ser aplicado de modo preeminente y sólo ser ponderada su aplicación en atención a las circunstancias e intereses concurrentes de la empresa enfrentados con aquél en su simultáneo disfrute, dirigido a hacer compatibles los diferentes intereses en juego ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2.007, de 15 de enero ), pero no así, en igual sentido e intensidad, el derecho a la concreción horaria en una parte de la jornada que la propia empresa no podría reconocer al quedar fuera de lo permitido por el Pliego de condiciones administrativas al que ella misma se encuentra limitada, procede estimar parcialmente la demanda en lo que respecta al primero de los derechos solicitados, pero no así respecto del segundo en los exactos términos expuestos en la demanda, los cuales podrían ser acomodados dentro de los referidos límites.
Fallo
ESTIMO, en parte, la demanda formulada por Dª. Diana , en RECONOCIMIENTO DE DERECHO (REDUCCIÓN DE JORNADA POR CUIDADO DE HIJO MENOR Y CONCRECIÓN HORARIA) frente a la empresa ' DIRECCION000 .', y en su consecuencia declaro que la actora, reuniendo todos los requisitos legales, tiene derecho a la reducción de jornada a 32 horas y 30 minutos semanales por cuidado de hijo menor de doce años, pero no así a la concreción horaria en los términos por ella planteados en su escrito de demanda, quedando su concreción a expensas de los márgenes temporales permitidos por el propio Pliego de cláusulas administrativas particulares que han de regir en el contrato de servicios de atención permanente a las personas con discapacidad intelectual grave residentes en el centro DIRECCION001 de Cuenca.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
