Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 84/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 681/2018 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100081
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:97
Núm. Roj: STSJ ICAN 97/2019
Resumen:
Incapacidad permanente
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000681/2018
NIG: 3803844420170001398
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000084/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000200/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Marcos ; Abogado: MARIA LOURDES DENIZ MARTIN
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de 2019.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 681/2018, interpuesto por D. Marcos , frente a la Sentencia
202/2018, de 19 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad
Social 200/2017, sobre incapacidad permanente absoluta. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX
BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Marcos se presentó el día 8 de marzo de 2017 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al demandante la pensión de incapacidad permanente absoluta al entender que no era correcto el grado de total fijado por la entidad gestora.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 200/2017, en fecha 10 de octubre de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el grado de incapacidad permanente total era correcto porque las limitaciones objetivadas en el actor, aunque incompatibles con su trabajo habitual, no impedían al demandante el desempeño de toda profesión u oficio.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y de practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 19 de junio de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: - Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Marcos , representado y asistido por el letrado Doña Victoria y en consecuencia; se confirma íntegramente la resolución dictada por el INSS por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente absoluta; absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados de contrario-.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: -
PRIMERO.-Don Marcos nacido el NUM000 de 1961, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , teniendo la categoría profesional de conductor de autobús.
SEGUNDO.- Se incoó por la Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente para resolver sobre la declaración, en su caso, de incapacidad permanente absoluta de Don Marcos
TERCERO.- Se emitió propuesta de resolución y reconociendo le el derecho a estar afecto a la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual el 9 de noviembre de 2016.
CUARTO.-. Don Marcos padece como patología más relevante: .-Discopatía cervical con hernias discales C5-C6 y C6-C7 y con radiculopatía cervical C6-C7-C8 crónica de intensidad moderada, sin signos de compresión medular. Compensada con analgésicos de primer y segundo escalón. De acuerdo con el informe neuroquirúrgico de fecha 20/01/2018, sin indicación quirúrgica actual Estas alteraciones son permanentes e irreversibles, y determinan una limitación para actividades con requerimientos físicos moderados-importantes, grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso o trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal.
.-Lumboartrosis: con hernias discales L4-L5 y L5-S1: Compensada con analgésicos de primer y segundo escalón. Se trata de una patología permanente, irreversible. No aporta documentación actualizada, pero de la exploración efectuada se deducen limitaciones para actividades de importantes requerimientos físicos, con grandes sobrecargas posturales o sobrecargas de flexo-extensión continuada lumbar con movilización de grandes cargas.
.-Sindrome del Túnel Carpiano bilateral: Pendiente de intervención quirúrgica en el carpo izquierdo.
Determina limitación para actividades que precisen fuerza o destreza manual, y movimientos repetitivos.
.-Trastorno Depresivo Recurrente: Determina limitaciones para actividades de responsabilidad, que conlleven riesgo o gran carga estresante o que precisen contacto interpersonal frecuente.
Dichas afecciones le producen limitaciones siguientes:La patología degenerativa que presenta a nivel cervical y lumbar determina una limitación para actividades con requerimientos físicos moderados-importantes: grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal o sobrecargas de flexo-extensión continuada lumbar con movilización de grandes cargas.La patología que presenta en ambos carpos (Síndrome del Túnel Carpiano) determina limitaciones para actividades que precisen fuerza o destreza manual, y movimientos repetitivos. En el caso del carpo izquierdo, no están agotadas las posibilidades terapéuticas.El Trastorno Depresivo Recurrente condiciona limitaciones para actividades de responsabilidad, que conlleven riesgo o gran carga estresante o que precisen contacto interpersonal frecuente.
QUINTO.- Se presentó reclamación previa el 10 de diciembre de 2016 contra la antes citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegatoria de la declaración de incapacidad absoluta. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola por resolución de 1 de febrero de 2017, como consta en el expediente administrativo incorporado a autos-.
QUINTO.- Por parte de D. Marcos se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 3 de agosto de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 31 de enero de 2019.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente: - Hecho Probado 1º, pasa a decir: 'Don Marcos nacido el NUM000 de 1961, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , teniendo la categoría profesional de conductor repartidor de lavandería'.
SEGUNDO.- Al demandante, nacido en 1961, con profesión habitual de conductor -en su último trabajo, prestó servicios para una empresa de lavandería realizando tareas de conducción y reparto-, le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en noviembre de 2016 una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 1.258,70 euros, y efectos económicos desde el 8 de noviembre de 2016. En la demanda rectora de los presentes autos el demandante interesaba que se le reconociera el grado de incapacidad permanente absoluta; tal pretensión es desestimada por la sentencia de instancia, que considera probado que el demandante presenta discoartrosis a nivel cervical y lumbar y radiculopatía cervical, así como síndrome del túnel carpiano bilateral y trastorno depresivo recurrente, que lo limitan para actividades con requerimientos físicos moderados- importantes, grandes sobrecargas posturales, elevación constante de brazos, movilización de grandes caras, fuerza o destreza manual, movimientos repetitivos, actividades de responsabilidad, gran riesgo, carga estresante, o contacto interpersonal frecuente, limitaciones que el juzgador considera que no son incompatibles con toda profesión u oficio. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos revisiones de los hechos probados, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y luego un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
QUINTO.- La primera modificación del relato fáctico que interesa el actor afecta al ordinal 1º de los hechos probados, que interesa cambiar en lo que se refiere a la profesión habitual del demandante, y añadir al mismo una descripción de las tareas de su profesión habitual de conductor- repartidor de lavandería, para todo lo cual se basa en el documento del folio 14 de los autos, consistente en un informe de la mutua que cubría las prestaciones de incapacidad temporal. El texto alternativo propuesto es el siguiente: 'D. Marcos nacido el NUM000 .1961, se encuentra afiliado al Régimen Gral de la Seguridad Social con el nº afiliación NUM001 , teniendo la categoría profesional de conductor repartidor de lavandería realizando las funciones siguientes según el informe de la Mutua: 1. Realizar el transporte entre centros de trabajo y el cliente.
2. Recogida de carga de los carros de ropa limpia en el vehículo.
3. Transportar la ropa a su destino.
4. Descargar la ropa en las instalaciones del cliente.
5. Carga la ropa en los carros y estos en el vehículo.
6. Revisión. mantenimiento y limpieza del vehículo.
7. Y demás funciones.etc'.
SEXTO.- La profesión habitual que se recoge en la sentencia de instancia es claramente errónea -ni siquiera en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se indica que el actor fuera conductor de vehículos de transporte de personas, sino que era conductor de vehículos de reparto-, y puede ser corregida por sus posibles efectos positivos de cosa juzgada. La descripción de las tareas de la profesión habitual, en cambio, si bien sería un dato relevante si el objeto del procedimiento fuera resolver si al actor le corresponde el grado de incapacidad permanente parcial o total, resulta en cambio intrascendente a efectos del Fallo en el presente caso, en el que lo único discutido es si el demandante es o no tributario de una incapacidad permanente absoluta, por lo que no cabe aceptar el añadido propuesto.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, el demandante interesa la revisión del hecho probado 4º para añadir más detalles del cuadro médico, en especial sobre el trastorno psíquico, adición que el demandante fundamenta en cuatro informes médicos distintos (informes de Psiquiatría de enero y julio de 2016, folios 43 a 46; resolución de reconocimiento de discapacidad, folio 31 y siguientes; e informe médico forense). La propuesta de texto alternativo tiene el siguiente tenor literal: 'Don Marcos presenta el siguiente cuadro clínico residual: 1. Discopatia Cervical con hernias discales C5 C6 y C6 C7 y con radiculopatia cervical C6 C7 C8 cronica de intensidad moderada, sin signos de compresión medular. Compensada con analgésicos de primer y segundo escalon. De acuerdo con el informe neuroquirurgico de fecha 20.1.2018, sin indicación quirúrgica actual. Estas alteraciones son permanente e irreversibles, y determinan una limitación para actividades con requerimientos físicos moderados importantes, grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso o trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal.
2. Lumboartrosis con hernias discales L4L5 y L5 S1: Compensada con analgésicos de primer y segundo escalon. Se trata de una patología permanente, irreversible. No aporta documentación actualizada pero de la exploración afectuada se deducen limitaciones para actividades de importantes requerimientos físicos, con grandes sobrecargas posturales o sobrecargas de flexo extensión continuada lumbar con movilización de grandes cargas.
3. Sindrome del Tunel Carpiano bilateral: Pendiente de intervención quirúrgica en el carpo izquierdo.
Determina limitación para actividades que precisen fuerza o destreza manual y movimientos repetitivos.
4. Cuadro depresivo mayor recurrente de más de 5 años de evolución por el que le ha sido reconocido un grado de minusvalía del 45% con fecha 21.10.2010, no ha presentado ninguna mejoría en los últimos meses.
Este trastorno depresivo evoluciona con periodos de remisión parcial de los síntomas que duran semanas, y vuelta a la psicopatología depresiva, ánimo depresivo, ansiedad, ira, desesperación, y aislamiento social.
El trastorno descrito se acompaña últimamente de una personalidad evitativa (fobia social), con agudización del aislamiento social, empobrecimiento de las relaciones interpersonales, falta de capacidad de respuesta al medio con repercusiones que le han impedido normalizar su vida incluyendo el área laboral.
Debe continuar en seguimiento por un tiempo indeterminado sicoterapia + tratamiento biológico.
Debe retomar la IT siendo improbable la recuperación del rol socio- laboral.
Sin cambios significativos en los últimos meses. El tratamiento farmacológico pautado no ha dado los resultados esperados.
Según Informe médico forense sigue un Tratamiento: Tramadol+ Paracetamol, Gabapentina Antidepresivos: Trazodona, Desvenlafaxina, Bromazepan, Propranolol. Hipolimeantes: Atorvastina, Fenofribrato Revisiones Psiquiatricas Trimestrales.
Dichas afecciones le producen limitaciones siguientes: La patología degenerativa que presenta a nivel cervical y lumbar determina una limitación para actividades con requerimientos físicos moderados- importantes: grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal o sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con movilización de grandes cargas.
La patología que presenta en ambos carpos (Síndrome Tunel Carpiano) determina limitaciones para actividades que precisen fuerza o destreza manual y movimientos repetitivos. En el caso del carpo izquierdo no están agotadas las posibilidades terapéuticas.
El Trastorno Depresivo Recurrente condiciona limitaciones para actividades de responsabilidad que conlleven riesgo o gran carga estresante o que precisen contacto interpersonal frecuente'.
OCTAVO.- Teniendo en cuenta la existencia de informes médicos contradictorios sobre la situación psiquiátrica del demandante, difícilmente se podría concluir la existencia de un error patente del juzgador en la valoración global de la prueba que se ponga en evidencia con un solo informe médico aislado. Y en el presente caso el actor tiene que recurrir a cuatro informes médicos distintos para fundamentar el supuesto error del juez de instancia, lo que indica que en realidad lo pretendido es una nueva valoración global de la prueba más favorable a sus intereses suplantando la que corresponde al órgano de instancia, y que no cabe en un recurso extraordinario como es el de suplicación. Añadido a lo anterior está la inutilidad final de las adiciones planteadas por el actor, pues el mismo no modifica el último párrafo del hecho probado, que resume las limitaciones orgánicas y funcionales que se consideran probadas presenta el demandante, y sobre el cual hay que partir para resolver si el grado de incapacidad permanente reconocido es o no correcto; no combatiendo tal descripción de limitaciones, la modificación termina resultando intrascendente a efectos de cambiar el sentido del Fallo. Por las expuestas razones, la modificación no puede ser acogida.
NOVENO.- En el motivo de censura jurídica planteado en el recurso, el actor denuncia infracción de los artículos 136.1 y 137 apartados 3 , 4 y 5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social - cita el texto refundido de 1994, que no estaba vigente al iniciarse el expediente de incapacidad permanente- y de la jurisprudencia, ya que el actor considera que se le debe calificar en incapacidad permanente absoluta exponiendo que se puede acceder a tal grado por padecer depresión al estar su cuadro cronificado, presentar un cuadro grave o severo que precisa fuerte medicación psicotrópica, con retraimiento al contacto social, con merma de la capacidad de atención y dedicación del trabajador, no pudiendo realizar tareas de una mínima exigencia cognitiva por falta de concentración, apatía, anhedonia, cuadro depresivo severo, y presentar sufrimiento y penosidad para llevar a cabo cualquier trabajo de una mínima exigencia cognitiva, además de falta de objetivos y de motivación laboral ante la persistencia y aumento de los síntomas ante cualquier actividad laboral reglada. Estando disconforme con la conclusión de la sentencia de instancia sobre que el demandante puede realizar tareas sedentarias y sencillas sin contacto frecuente con otras personas, porque considera que no puede realizarlas con suficiente dedicación y rendimiento.
DÉCIMO.- Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social (actualmente, 194.5 conforme a la Disposición Transitoria 26 ª del texto refundido de 2015) que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989 ). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016 ) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).
UNDÉCIMO.- Del relato de hechos probados resulta que las patologías físicas (discopatía cervical con hernias discales C5-C6 y C6-C7 y radiculopatía cervical C6-C7-C8 crónica de intensidad moderada, sin signos de compresión medular; hernias discales L4-L5 y L5-S1; síndrome del túnel carpiano bilateral) y psíquicas (trastorno depresivo recurrente) diagnosticadas al demandante se traducen, desde el punto de vista funcional, en limitaciones para actividades con requerimientos físicos moderados-importantes como grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal o sobrecargas de flexo-extensión continuada lumbar con movilización de grandes cargas; para actividades que precisen fuerza o destreza manual, y movimientos repetitivos; y para actividades de responsabilidad, que conlleven riesgo o gran carga estresante o que precisen contacto interpersonal frecuente (hecho probado 4º).
DUODÉCIMO.- Con ese cuadro limitante, la capacidad laboral del actor se encontraría ciertamente muy reducida, pero aún sería capaz de desempeñar, con razonable dedicación y rendimiento, sin asumir especiales sacrificios o riesgos, tareas de carácter esencialmente sedentario, que no precisen esfuerzos físicos más que leves o moderados, y que tampoco lleven aparejado un alto nivel de estrés emocional por no tener aparejado un contacto interpersonal frecuente que pueda ser estresante (como atención al público) o la asunción de grandes responsabilidades. Pudiendo pensarse en trabajos como de auxiliar administrativo sin tareas de atención al público, ordenanza, etc...
DECIMO
TERCERO.- Habiéndolo entendido en el mismo sentido la sentencia recurrida, no se puede considerar por la Sala que la misma haya infringido la normativa y jurisprudencia invocadas por el actor, lo que determina la desestimación del recurso y que se confirme el pronunciamiento de instancia.
DECIMO
CUARTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Marcos , frente a la Sentencia 202/2018, de 19 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 200/2017, sobre incapacidad permanente absoluta, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
