Sentencia SOCIAL Nº 84/20...zo de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 84/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 223/2019 de 13 de Marzo de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 84/2020

Núm. Cendoj: 06015440022020100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1380

Núm. Roj: SJSO 1380:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00084/2020

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

NIG:06015 44 4 2019 0000924

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000223 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Felix

ABOGADO/A:MARIA LUISA LAVADO DELGADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:OT TRANSNORIEGA SL

ABOGADO/A:ESTER MARIA RIVERA AULLOL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BADAJOZ, a 13 de MARZO 2020.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 223/2019 seguidos a instancia de Felix, contra la empresa OT TRANSNORIEGA SL, sobre DESPIDO Y CANTIDAD

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 84/2020

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 29 de marzo de 2019 tuvo entrada demanda formulada por Felix, contra la empresa OT TRANSNORIEGA SL, y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas las partes, y abierto el acto de juicio por S.Sª las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones, quedando pendiente diligencia final consistente en documental, una vez verificada las partes formularon sus conclusiones respecto a las mismas.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante Don Felix, ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada OT TRANSNORIEGA SL desde el 3 de agosto de 2017 con la categoría profesional de conductor percibiendo un salario bruto diario de 42,39 euros incluida la prorrata de las pagas extras.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio de Transportes por Carretera de Badajoz.

SEGUNDO.- El actor suscribe contrato de trabajo en fecha 3 de agosto de 2017 indicándose en la cláusula adicional que la actividad de la empresa es tanto nacional como internacional.

Se da por reproducido el contenido de dicho contrato.

TERCERO.-La empresa puso a disposición del trabajador una tarjeta de crédito, cuyo uso estaba limitado para el ámbito de su actividad laboral, en los que en los supuestos en que como conductor de la empresa sea necesaria su utilización para el pago de multas, aduanas, peajes y para casos excepcionales y de emergencia en los cuales el trabajador deberá comunicar a la empresa la situación y la utilización de dicha tarjeta, no constituyendo la entrega de la tarjeta ni los gastos realizados salario, sino que son gastos para la empresa por cuenta y beneficio de ésta.

Se advierte que la autorización para el uso de una tarjeta de crédito excluye su utilización para gastos personales que no tienen la naturaleza de gastos de representación y que son absolutamente ajenos al ámbito de la empresa, se prohibe:

-el uso de la tarjeta para la debida utilización de terceros ajenos a la empresa.

-Su uso para cualquier actividad que no esté en el ámbito de la empresa.

-Su uso sin autorización por parte de la empresa, salvo casos excepcionales de emergencia en el cual su uso sea totalmente necesario, pudiendo traducirse en ese momento su no utilización como perjuicio para la empresa o el trabajador.

El trabajador se obliga a comunicar el uso de la tarjeta a la empresa y solicitar la aprobación por parte de la misma.

El trabajador habrá de entregar a la empresa la documentación necesaria para la justificación del uso de la tarjeta, es decir, entrega de facturas, comprobantes, tickets, etc.

El trabajador y la empresa suscribieron en el momento de la firma del contrato un documento donde consta lo indicado. (folio 179 de las actuaciones).

CUARTO.- El trabajador suscribe además documento obrante a los folios 180 a 186 de las actuaciones relativo a normas generales en la empresa y que los trabajadores deben tener muy en cuenta para evitar posibles responsabilidades de sanciones o incidencias entre ellas:

Las relativas a documentación de vehículos (permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica con la ITV en vigor, tarjeta de transporte, permiso comunitario y seguros que deberá ser revisado por el conductor cada vez que cambie de vehículo , y comunicar a la empresa cualquier incidencia, asimismo la documentación o permisos para 3º paisses que sean olvidados o extraviados por el conductor será responsabilidad del conductor asó como la sanción que acarree el olvido o el extravio.

La documentación de cargas debe ir perfectamente cumplimentada, siendo la documentación el CMR o Carta de porte y albaranes, tienen que ir reflejados todos los datos del cargador, destinatario, operador del transportes y transportista efectivo siendo de obligado cumplimiento para evitar sanciones (siendo responsable el conductor)., todos los albaranes deben devolverse firmados y sellado.

Se fijan las obligaciones del conductor en relación a autopistas, revisión de neumáticos, repostaje de gasoil, transporte...

En el supuesto de accidente de trabajo, enfermedad profesional o común el trabajador debe informar de inmediato a la empresa, si es accidente laboral el trabajador lo debe comunicar en el momento o en el plazo máximo de doce horas.

El trabajador asume la responsabilidad de respetar la normativa reguladora de los transportes terrestres

...

Se entregó al trabajador el baremo sancionador, jornada de trabajo y conducción, además de otros documentos.

Se dan por reproducidos a efectos de su incorporación a los hechos probados dichas normas.

QUINTO.- Con fecha 27 de febrero de 2019 la empresa comunica al trabajador su despido disciplinario con efectos el mismo día mediante carta cuya copia obra en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

SEXTO.-Previamente se tramitaron los oportunos expedientes disciplinarios, formulando la parte actora alegación a los mismos.

Se da por reproducidos dichos documentos a efectos de su incorporación a los hechos probados.

SÉPTIMO.- El actor inicia incapacidad temporal el 5 de febrero de 2019, remitiendo el 18 de febrero a la empresa por correo el parte de baja.

OCTAVO.- El trabajador condujo sin tarjeta de conductor insertada los días y por el tiempo que se relacionan en la carta de despido.

NOVENO.- El trabajador ha realizado gastos con la visa entregada por la empresa sin que conste tickets, o documento justificativo de tales gastos.

DÉCIMO.- La empresa adeuda al trabajador la cantidad de 905,35 euros por liquidación, y la cantidad de 200 euros por dietas devengadas en el periodo 1 al 4 de febrero de 2019.

UNDÉCIMO.- El subdirector adjunto de Tráfico ha certificado los expedientes sancionadores que tiene o se han tramitado frente a la empresa demandada en el periodo de febrero de 2015 a febrero de 2019, dándose el contenido de dicho informe por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

DUODÉCIMO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

DECIMOTERCERO.-Se ha celebrado acto de conciliación con resultado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos declarados probados resultan de la documental propuesta y practicada en el acto del juicio.

SEGUNDO.-Acciona la demandante contra el despido interesando la declaración de improcedencia, alegando que en la carta de despido se falta la verdad, se alega además que la empresa le adeuda 1471,15 euros correspondientes a la nómina de febrero de 2019 según desglose que figura en el hecho quinto de la demanda.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el despido se basa en las razones que figuran en la carta de despido, que las mismas son suficientes para un despido disciplinario, respecto a la reclamación de cantidad se reconoce adeudar la cantidad de 905,35 euros, se señala que el actor estaba en IT en el mes de febrero por lo que lo que se adeuda son los complementos de IT, y la liquidación, respecto a las dietas se alega que no proceden las dietas que se reclaman.

Para el caso de estimarse la improcedencia del despido la empresa optó expresamente por la indemnización.

TERCERO.-El artículo 58 del ET establece que los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

El procedimiento por sanción, regulado en el artículo 103 y siguientes de la LJS exige que el procedimiento se base exclusivamente en los hechos y causa de sanción señalada en la carta de sanción. Hechos e infracción que el empleador ha de demostrar.

En la carta de despido se imputan al trabajador los siguientes hechos:

Conducir sin tarjeta de conductor los días y periodos que figuran en el carta de despido, y que hacen un total de 427 minutos de actividad sin tarjeta, en los días y en los periodos que se señalan en la carta de despido en los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019.

Se indica en la carta que estas actuaciones están prohibidas expresamente tanto legal como reglamentariamente como por la empresa, que el trabajador es perfecto conocedor que debe conducir siempre con la tarjeta, que el trabajador fue sancionado por la autoridad francesa el día16 de enero de 2019 y la sanción fue abonada por la empresa en importe de 1125 euros, que ello además supone una desobediencia hacia la empresa, y puede suponer un peligro para el tráfico puesto que cuando conduce sin tarjeta no se computan los tiempos y los descansos no se realizan de forma correcta, que el trabajador cometió varias irregularidades más como no haber estampado el sello de la empresa en la casilla 16 a 17 y en la casilla 23, que el sello de la empresa fue puesto a disposición del conductor.

Se alega que el trabajador ha extraído cantidades de la tarjeta visa proporcionada por la empresa sin permiso y desobedeciendo de forma explicita la normativa interna, que para el uso debe realizarse bajo autorización del personal responsable y presentar los recibos.

Por último se indica que el trabajador no comunicó la baja por enfermedad a la empresa, baja que se inició el 4 de febrero y de la que no se tuvo conocimiento hasta el día 18 de febrero de 2019.

Expuesto lo precedente y en relación al hecho de conducir sin tarjeta de conductor los días y periodos que figuran en el carta de despido, no se niega por la parte actora dicha circunstancia, alegándose en la vista lo ya alegado por escrito en el expediente contradictorio concretamente que no había introducido la tarjeta siguiendo órdenes expresas de la empresa, que le obliga a no introducir la tarjeta para que estos tiempos de conducción no computen, se indica que es práctica habitual en la empresa el presionar a los trabajadores para que quiten la tarjeta e incumplan la normativa que ello se recoge en el documento nº 18 que aportan, en el hecho de los numerosos expedientes que tráfico ha abierto contra la empresa, que no sólo obliga a los trabajadores a quitar la tarjeta sino también da órdenes para poner los tickets del tacógrafo a nombre de otro trabajador que se encuentre de descansando o en vacaciones que aporta los documentos 35 a 48 en este sentido, que cuando son las autoridades europeas las que sancionan por estos hechos los que pagan las sanciones son los trabajadores pues se les descuenta del sueldo.

La normativa tanto legal como reglamentaria obliga a los conductores a llevar insertada la tarjeta, así lo establecen ella art. 197.22 del Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como el art. 140 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de ordenación de los Transportes Terrestres que considera que su no cumplimiento es una infracción muy grave.

El trabajador es perfecto conocedor que debe conducir con la tarjeta insertada, cuando suscribió el contrato, suscribió documento con las normas generales de la empresa y entre ellas se incluía que el trabajador asume la responsabilidad de respetar la normativa reguladora de los transportes terrestres, conociendo las sanciones que se le podían imponer.

De hecho como se demuestra en los documentos que aporta la parte actora documentos 12 a 20, 34.3, 34.10. 34.11 y más documental 1.4 y 1.5 la empresa le ha descontado las sanciones que se han impuesto al trabajador por Tráfico de los distintos países (sanciones por exceso de velocidad, por conducir sin llevar la tarjeta insertada etc).

La parte actora no prueba sus alegaciones referida a que la propia empresa le había ordenado retirar la tarjeta y conducir sin ella, puesto que le información remitida por Tráfico en cuanto a los expedientes sancionadores abiertos contra la empresa, sólo informa de los expedientes de los últimos cuatro años, de los cerrados, de los que se encuentran en vía de apremio, de los que están en recurso, pero se desconocen las causas de dichos expedientes. El informe de la Inspección de Trabajo que se aporta también en el ramo de prueba de la actora es del año 2016 tampoco justifica las alegaciones del actor, y no consta que la Inspección de Trabajo haya impuesto sanción alguna a la empresa.

El documento nº 18 consistente en un WhatsApp tampoco aclara la cuestión, pues en el mismo se insiste en que se debe conducir con la tarjeta, resultando incomprensible que el actor no haya ejercitado con anterioridad las acciones oportunas contra la empresa si era cierto, como indica, que era la empresa la que le ordenaba conducir sin la tarjeta, puesto que se ha aquietado en el tiempo a que la empresa le haya descontado todas las conductas infractoras que ha cometido (por exceso de velocidad, conducir sin tarjeta etc), cuando de tratarse de órdenes de la empresa, nunca debiera haberse aquietado a que se le descontara.

Debiendo incidirse en que el actor no prueba, cuando a él le corresponde, art. 217 de la LEC, sus alegaciones referida a que era la empresa la que le ordenaba quitar la tarjeta, no ha presentado testigos, documental etc que pudiera de alguna forma acreditar estos hechos.

La conducta cometida por el trabajador suponía una infracción muy grave pues era contraria a la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y a los Reglamentos a los que se ha hecho referencia, de las que el trabajador era perfecto conocedor, habiendo asumido entre sus obligaciones de forma expresa la responsabilidad de respetar la normativa reguladora de los transportes terrestres.

La gravedad de esta conducta reiterada en los meses de diciembre de 2018 y de enero de 2019 como se constata en la documental presentada por la empresa que acredita que efectivamente conducía sin tener insertada la tarjeta en los días y por los periodos de tiempo indicados es de tal gravedad que ya de por sí justifican el despido disciplinario adoptado por la empresa.

A ello se une el hecho de que el actor no notificó a la empresa su situación de baja laboral, pues a pesar de las alegaciones en el expediente disciplinario y en el acto de la vista referido a que entregó el parte de baja a la Sra Tania el mismo día 5 de febrero, se trata de meras manifestaciones, puesto que el actor ni siquiera ha pedido la testifical de dicha trabajadora, lo único que consta es el burofax enviado el día 18 de febrero a la empresa.

Incumplió por tanto el actor su obligación de comunicar a la empresa su baja, pues lo que consta acreditado es que envió por burofax la baja médica una vez que recibió burofax de la empresa con el expediente contradictorio que se le abrió por no personarse en su puesto de trabajo los días 4 y 6 de febrero.

Respecto a la falta que se le imputa de no estampación del sello de la empresa en la casilla 16 a 17 y en la casilla 23, lo que alega el actor es que la debió estampar el conductor anterior, sin que la empresa en relación a ello hiciera alegaciones en la vista, se desconoce si efectivamente como indica el actor quién debió estampar el sello, de cualquier forma esta conducta que no puede imputarse al actor en ningún caso es susceptible de despido.

En relación al uso indebido de la tarjeta Visa, al actor se le entregó por la empresa dicha tarjeta, se le informó por escrito al actor, firmando éste el documento, que el uso de una tarjeta de crédito excluye su utilización para gastos personales que no tienen la naturaleza de gastos de representación y que son absolutamente ajenos al ámbito de la empresa, se prohibe:

'-el uso de la tarjeta para la debida utilización de terceros ajenos a la empresa.

-Su uso para cualquier actividad que no esté en el ámbito de la empresa.

-Su uso sin autorización por parte de la empresa, salvo casos excepcionales de emergencia en el cual su uso sea totalmente necesario, pudiendo traducirse en ese momento su no utilización como perjuicio para la empresa o el trabajador.

El trabajador se obliga a comunicar el uso de la tarjeta a la empresa y solicitar la aprobación por parte de la misma.

El trabajador habrá de entregar a la empresa la documentación necesaria para la justificación del uso de la tarjeta, es decir, entrega de facturas, comprobantes, tickets, etc.'

La empresa en el expediente sancionador explicita las extracciones o usos de la visa para uso personal sin permiso del responsable:

1/10: 30 euros; 2/10:50 euros, 3/10:4 euros; 4/10:20 euros; 24/10:20 euros; 25/10:13 euros; 26/10::13 euros; 28/10: 60 euros, 30/10:4 euros; 31/10:24,97 euros; 31/10:24,97 euros; 31/10:40 euros, 24/11:40 euros; 24/10:1,50 euros; 18/12:12,40 euros; 29/12:50 euros; 5/1:20 euros+ comisiones; 26/1. 20 euros+ comisiones.

El actor no acredita haber entregado a la empresa comprobantes o tickets de estos gastos, ni tampoco aporta en el juicio justificación de dichos gastos.

Por lo expuesto debe declararse la procedencia del despido.

CUARTO.-Se reclama asimismo por la trabajadora el importe de la liquidación, concretamente 1471,15 euros correspondientes a la nómina de febrero de 2019 según desglose que figura en el hecho quinto de la demanda.

El artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores reconoce a los trabajadores el derecho a la puntual percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, añadiendo el artículo 29.1 del mismo cuerpo legal, que la liquidación y pago deberán ser hechas de forma puntual y en la fecha y lugar convenios o conforme a los usos y costumbres.

El demandante ha acreditado la prestación de servicios de los días 1 al 4 de febrero porque desde el día 5 de febrero se encontraba en situación de incapacidad temporal, durante la IT se suspende para la empresa la obligación del pago de salarios y para el trabajador la de prestar servicios, por lo que en este periodo no hay salarios, sin embargo la parte actora reclama los salarios hasta el despido , lo que no procede puesto que como se ha indicado desde el 5 de febrero está en IT, las cantidades correctas son las que figuran en la liquidación presentada por la demandada calculada conforme a los 4 días en los que prestó servicios en dicho mes, según desglose que figura en el folio 173 debiendo ser condenada la empresa al abono de dicha cantidad (905,35 euros) al actor.

Por último se reclaman dietas por importe de 200 euros de los días 1 al 4 de febrero de 2019.

En los folios 108 y 109 de las actuaciones consta el parte de trabajo del actor y los viajes que esos días realizó a Francia por lo que procede la cantidad que se reclama de 200 euros por dietas conforme al art. 9 del Convenio de aplicación.

Por todo ello la empresa deberá abonar al actor la cantidad de 1.105,35 euros que devengará el interés por mora del 10%, de conformidad con el art. 29.3 del ET.

Debiendo en consecuencia estimar parcialmente la demanda.

QUINTO.-Conforme al artículo 191 de la LRJS, contra la presente resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Felix contra la empresa OT TRANSNORIEGA SL condeno a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 1.105,35 euros brutos que devengará el interés por mora del 10%, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones deducidas en su contra, declarando la procedencia del despido del actor.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.