Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00084/2020
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002
Tfno:971219476
Fax:971219496
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TR3
NIG:07040 44 4 2019 0000057
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000012 /2019
DEMANDANTE/S D/ña: Rubén
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:RAFEL ESPASES LLOMPART
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, LOWCOST CITY GROUP S.L.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A Nº 84/20
En Palma, a 10 de julio de 2020.
Vistos por Dña. María Jesús Pou López, Juez Sustituta de Refuerzo Juzgado de lo Social número 4 de Palma de Mallorca, los presentes autos número 12/19 seguidos a instancia de D. Rubén frente a la empresa LOWCOST CITY GROUP S.L. sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 13.12.19 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda. Con posterioridad se desacumuló de la demanda, a instancia del propio Juzgado, las reclamaciones de cantidades que excedían de la liquidación adeudada al momento de la extinción de la relación laboral (diferencias salariales ex convenio, pagas extras de junio, vacaciones y días no laborables). La parte presentó escrito aclarando las cantidades finalmente reclamadas en este procedimiento.
SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, éstos tuvieron lugar el día 8.07.20. compareciendo únicamente la parte actora, asistida del graduado social D. Rafel Espases. En trámite de alegaciones la parte, se afirmó y ratificó en su demanda, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas: interrogatorio de parte, documental por reproducida y nueva documental. En conclusiones la parte actora sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado se tuviera por confesa a la demandada y se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones. Se manifestó también sobre la extinción del contrato, frente a la readmisión en caso de despido declarado improcedente.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el sistema de plazos.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, D. Rubén con DNI nº NUM000, venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Lowcost City Group S.L. mediante contrato temporal por servicio u obra determinada, a tiempo completo, con una antigüedad del 27.04.18, categoría de Peón, y salario bruto diario de 43,41 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras. En el contrato suscrito no figura determinada ninguna obra en concreto.
SEGUNDO.-En fecha 22.11.18 la empresa procedió a remitir al trabajador liquidación por fin de contrato temporal de su relación laboral que obra en el ramo de prueba de la parte actora. No se preavisó al trabajador de la finalización del contrato. No consta la desaparición de la empresa del tráfico jurídico.
TERCERO.-La empresa adeuda además al trabajador la cantidad total de 1.842,79 euros en concepto de 22 días trabajados en noviembre de 2018 y parte proporcional de paga extra de Diciembre.
CUARTO.- parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.-El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 18.12.18, concluyendo el mismo sin acuerdo.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de la prueba y en especial de la documentación aportada por la parte actora. Respecto a la antigüedad, la parte actora presenta el contrato suscrito, nóminas de la empresa y documentos de liquidación y certificación de la empresa El salario declarado probado, la antigüedad y la categoría profesional resulta de las últimas nóminas de la actora aportadas por ésta y del propio contrato.
SEGUNDO.-El art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente dispone que la parte demandada que no compareciere en juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al art. 83.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no hubiere alegado causa justa que deba motivar la suspensión del juicio.
Las partes firmaron un contrato de duración temporal por obra determinada en fecha 27.04.18 hasta fin de obra. Tiene reconocido la jurisprudencia que un contrato para obra o servicio determinado será válido cuando su causa esté identificada de forma clara. Cuando se formalice este tipo de contrato de duración determinada, la actividad objeto del contrato debe estar suficientemente identificada sino se presumirá que está celebrado en fraude de ley. Es abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo donde indica que es exigible que el servicio se halle suficientemente identificado al formalizarse el contrato de trabajo( SSTS 30 abril 2014; 12 noviembre 2014). Además del objeto del contrato, la obra o servicio determinado debe presentar sustantividad y concreción suficiente. Si esto no se cumple, será causa de fraude de ley y el contrato será indefinido.
Debemos indicar que un contrato para obra o servicio determinado se puede suscribir para la realización de una actividad habitual de la empresa siempre y cuando se respete el requisito de la autonomía y sustantividad propia. En el presente supuesto, en el contrato no se identifica la obra a la que hace alusión el mismo y se señala como centro de trabajo el propio domicilio social de la empresa contratante, por lo que dicha relación laboral, de acuerdo con lo establecido en el art. 15.3 del E.T. se presume indefinida, por haberse celebrado en fraude de ley.
Es por ello que, acreditándose la existencia de la relación laboral y las circunstancias profesionales, así como el hecho del despido, por la remisión de la liquidación por fin de contrato, por la prueba documental practicada, así como por la confesión de la demandada, que debe ser tenida por confesa, por su incomparecencia pese a su citación en forma, procede declarar la improcedencia del despido efectuado.
TERCERO.-No ha quedado acreditada en autos el cierre de la empresa ni que ésta haya desaparecido del tráfico jurídico por lo que tal y como señala el artículo 110 de la LRJS (al que se remite el artículo 123):
1-Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre la readmisión o indemnización podrá anticipar su opción para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b)A solicitud de la parte demandante, si constara no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.
2-En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.
3-La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza del mismo, si fuera la de instancia.
4-Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha.
En este caso, de no optar por la readmisión, la indemnización correspondiente será de 835,64 euros.
CUARTO.-Tal y como resulta de los artículos 4.2.f y 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos y que constituyen la contraprestación fundamental a cargo del empresario por los servicios prestados.
El importe pendiente correspondiente a la liquidación asciende a la cantidad reclamada en la demanda y que fue aclarada a requerimiento del juzgado. Dicho importe que supone un total de 1.842,79 euros, como ya se ha indicado, resulta de los documentos aportados, y su débito de la falta de comparecencia de la empresa demandada, pues conforme a las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC, corresponde al deudor la acreditación del pago, siendo que además el representante de la empresa no ha comparecido para la práctica de la prueba de interrogatorio para la que fue citado, resultando de aplicación lo dispuesto en los artículos 91.2 LRJS y 304 LEC.
QUINTO.-Como señalan las SSTS de 30/01/2008, 08/06/2009, 14/07/2009, 23/07/2009 y 29/06/2012, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código civil, deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses. Conforme prevé el artículo 29.3 del ET, el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.
SEXTO.-Frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme lo expuesto en el artículo 191 de la LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Rubén frente a la empresa LOWCOST CITY GROUP S.L. debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despidocon fecha de efectos 22.11.18, CONDENANDO al demandado a que, a su opciónen el plazo de los cinco días siguientesa la notificación de esta resolución, bien readmita al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia a razón de 43,41 euros diarios, o hasta que hubiera encontrado otro trabajo, bien dé por extinguido el contrato mediante el pago de una indemnización de 835,64 euros, CONDENANDO a la empresa, además, a abonar al trabajador la cantidad de 1.842,79 euros con los intereses por mora correspondientes del art.29.3 del E.T.
En caso de que por el empresario no se opte, en el plazo indicado, por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera ( artículo 56.3 TR del ET ).
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-
La anterior fue hecho pública por el Ilmo. Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.