Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 84/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2819/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 84/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100306
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:437
Núm. Roj: STSJ AS 437/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00084/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004851
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002819 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000795 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA ASEPEYO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: LORENA SALAGRE RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: Severiano , ZENER COMUNICACIONES SA , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: BEATRIZ IGLESIAS MARTINEZ, , ,
Sentencia nº 84/20
En OVIEDO, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002819/2019, formalizado por la Graduado Social DOÑA LORENA SALAGRE
RODRÍGUEZ, en nombre y representación de MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia número 330/2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000795/2018, seguidos a
instancia de MUTUA ASEPEYO frente a Severiano , ZENER COMUNICACIONES SA, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: MUTUA ASEPEYO presentó demanda contra Severiano , ZENER COMUNICACIONES SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 330/2019, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El codemandado, Dº Severiano , nació el NUM000 de 1980 y figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Presta servicios como técnico instalador de servicios residenciales de telecomunicación por cuenta de la empresa Zener Comunicaciones S.A, asociada a la mutua Asepeyo para la cobertura de contingencias profesionales.
SEGUNDO.- El 10 de julio de 2018 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de 'lesión aguda de menisco interno izquierdo' Solicitada la valoración de contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal, fue reconocido por el facultativo del equipo de valoración de incapacidades emitiéndose informe propuesta de 13 de septiembre de 2018, tras lo que se dictó resolución de 14 de septiembre de 2018 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el día 10 de julio de 2018 es derivado de accidente de trabajo y que la mutua Asepeyo es responsable de las prestaciones.
TERCERO.- El 5 de julio de 2018, cuando estaba desempeñando su trabajo, el codemandado solicitó volante de asistencia para acudir a los servicios médicos de la mutua, indicando haber sufrido un pinchazo con dolor y pérdida de fuerza en la rodilla izquierda.
En dichos servicios manifestó que realizaba la instalación en fachada subido a una escalera portátil y notó un chasquido en la rodilla izquierda y que antes de eso llevada con molestias en dicha rodillas desde hacía un mes aproximadamente.
No se cumplimentó parte de accidente de trabajo porque la mutua no consideró el incidente como laboral.
CUARTO.-Previamente, el 14 de junio de 2018 el codemandado había acudido a su médico de atención primaria por dolor mecánico en la cara externa de la rodilla izquierda y fue remitido a consulta de traumatología.
QUINTO.- RMN de rodilla izquierda realizada el 6 de julio de 2018 informó de rotura cuerno posterior menisco interno, pequeño quiste de Baker, pequeña bursitis de la pata de ganso.
SEXTO.- En el informe médico de síntesis de fecha 21 de agosto de 2018 se recoge como juicios diagnóstico y valoración: 'rotura menisco interno y pequeña bursitis pata de ganso rodilla MII' SEPTIMO.- El 26 de septiembre de 2018 fue intervenido quirúrgicamente realizándose cirugía artroscópica de rodilla izquierda.
OCTAVO.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad temporal, tanto por enfermedad común como por accidente de trabajo, es de 68,65 euros diarios.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por mutua ASEPEYO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dº Severiano y la empresa ZENER COMUNICACIONES S.A, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA ASEPEYO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de noviembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La mutua colaboradora de la Seguridad Social demandante en este procedimiento, Asepeyo, recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que desestimó la pretensión de cambio de contingencia (enfermedad común), del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador don Severiano con fecha 10 de julio de 2018. El recurso ha sido impugnado por el trabajador codemandado.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita la revisión de los hechos declarados probados de conformidad con el apartado b) del artículo 193 LRJS, interesando tres revisiones fácticas, de los hechos probados tercero, cuarto y sexto, de acuerdo con la prueba documental obrante a los folios 263, 271 y 266.
La redacción que se propone es la siguiente: Tercero.- El 5 de julio de 2018, cuando estaba desempeñando su trabajo, el codemandado solicitó volante de asistencia para acudir a los servicios médicos de la mutua, indicando haber sufrido un pinchazo con dolor y pérdida de fuerza en la rodilla izquierda.
En dichos servicios manifestó que realizaba la instalación en fachada subido a una escalera portátil y notó un chasquido en la rodilla izquierda y que antes de eso llevaba con molestias en dicha rodilla desde hacía un mes aproximadamente. Omitiendo que estaba siendo tratado por su médico de atención primaria con el diagnóstico de lesión aguda de menisco interno desde el día 14 de junio de 2018.
No se cumplimentó parte de accidente de trabajo porque la mutua no consideró el incidente como laboral.
Cuarto.- Previamente, el 14 de junio de 2018 el codemandado había acudido a su médico de atención primaria por dolor mecánico en la cara interna de la rodilla izquierda y fue remitido a consulta de traumatología.
Sexto.- En el informe médico de síntesis de fecha 21 de agosto de 2018 se recoge como juicios diagnóstico y valoración: 'rotura menisco interno y pequeña bursitis pata de ganso rodilla MII', como conclusión 'señalar que el paciente no refiere traumatismo, sobresfuerzo ni mecanismo lesional agudo que sugieran AT', señalando como contingencia 'EC.' A la hora de resolver sobre la revisión de hechos probados, hemos de indicar que según doctrina de suplicación reiterada, así sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05, y del T.S.J. de Madrid de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), y de 6 de febrero de 2019, recurso 979/2018, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12- 1986 y 22-12- 1989 , entre otras).
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
De acuerdo con lo expuesto no es posible acceder a las revisiones fácticas interesadas de acuerdo con las siguientes razones: en cuanto a la primera revisión, porque ya en el hecho cuarto se declara probado que anteriormente había acudido a MAP por dolor rodilla, por lo que la adición solicitada es innecesaria; por lo que respecta a la segunda, no procede porque el hecho probado se refiere a la rodilla y el documento invocado al menisco, no existiendo por ello coincidencia; y la tercera revisión, porque es innecesario que conste en el relato fáctico todo el contenido el IMS, lo que no impide a la parte tomar en consideración sus conclusiones para apoyar su pretensión.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 156.2.f del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Alega la mutua recurrente que la patología que presenta el trabajador no es una dolencia aguda del menisco de la rodilla izquierda que debuta el 5 de julio de 2018, pues el trabajador fue visto por su médico de atención primaria 21 días antes siendo derivado a traumatología para valoración del dolor que aquejaba al trabajador.
Añade que no se trata de una patología crónica y degenerativa previa agudizada por un accidente, sino que se trata de un proceso agudo previo al hecho de subir una escalera, movimiento que no genera ninguna lesión nueva ni agudización de la previa.
CUARTO.- La sentencia de instancia basa la desestimación de la demanda en dos motivos concretos, el primero consistente en considerar el accidente como causa indirecta de tal manera que el mismo agravó una patología previa del trabajador, y destacar que el accidente se produce en tiempo y lugar de trabajo, operando entonces la presunción contenida en el artículo 156.3 LGSS.
El accidente de trabajo se define como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena' ( art. 115.1 LGSS/1994; art. 156.1 LGSS/2015). Señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de febrero de 2017, que 'el nexo esencial entre trabajo y lesión pone de relieve que el fundamento de la protección de los accidentes de trabajo y su carácter privilegiado respecto a la protección ordinaria se vinculan a la existencia de un riesgo específico que se imputa con criterios objetivos a la esfera de responsabilidad del empresario en la medida en que es éste, a través de su explotación, quien genera ese riesgo y puede ejercer determinado control sobre el mismo y sus manifestaciones.
El apartado 3 del artículo 156 LGSS dispone que 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo'. Sobre esta presunción 'iuris tantum', como ha reiterado recientemente la SSTS de 20 de marzo de 2018, Rcud. 2942/2016, y de 21 de junio de 2018, Rcud. 3144/2016, la misma se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10-; 14/03/12 -rcud 4360/10-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-). La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04-; 15/06/10 -rcud 2101/09-; y 06/12/15 -rcud 2990/13-).
Sigue diciendo el Tribunal Supremo que para destruir la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 156.3 TRLGSS es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 - rcud 3138/13-). Y, Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS (actual 156.3 TRLGSS) entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo ( SSTS 03/12/14 -rcud 3264/13-).
Por su parte el artículo 156.2.f) LGSS considera accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
El precepto ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que han de ser calificadas como accidente de trabajo las dolencias persistentes al suceso dañoso que se manifiestan o desencadenan por primera vez a raíz del mismo. Ahora bien, como advierte la jurisprudencia, la presunción legal sobre el nexo causal no alcanza a los elementos básicos en que se sustenta, ni por ende exonera al trabajador de acreditar que la enfermedad ha surgido o se ha agravado durante el periodo de actividad laboral.
En el presente caso el trabajador, técnico instalador de servicios residenciales de telecomunicaciones, el día 5 de julio de 2018, sobre las 11 horas, cuando se encontraba en su puesto de trabajo en una fachada de la calle de Marqués de San Esteban de Gijón, para lo que precisaba de subirse a una escalera manual extensible, nota un chasquido en la rodilla izquierda con dolor y falta de fuerza, que motiva su personación en los servicios médicos de la mutua demandante, que rechaza la contingencia profesional y se remite al SPS. El servicio público de salud, con fecha 10 de julio de 2018 emite baja laboral por contingencia común por lesión aguda de menisco interno. El 14 de junio de 2018 recibió asistencia médica por su MAP, siendo solicitada consulta especializada de traumatología por lesión aguda de menisco izquierdo.
Lo expuesto permite confirmar el pronunciamiento de instancia y ello porque existe un evento dañoso que se produce en tiempo y lugar de trabajo, subir los peldaños de una escalera, acción que requiere de cierto esfuerzo físico y compromete las extremidades inferiores, fundamentalmente la rodilla, por lo que debe rechazarse la afirmación de la recurrente sobre la falta de idoneidad del mecanismo descrito por el paciente para producir la lesión, pues como se ha visto no se trata de una acción inocua físicamente sino que afecta a las zonas del cuerpo citadas. Por otra parte la existencia de dolencias previas en el trabajador no excluye el carácter laboral del accidente, pues no consta que las mismas se hubieran manifestado con carácter incapacitante con anterioridad al hecho causante, desconociéndose si existieron anteriores situaciones de incapacidad temporal por esa dolencia que permitieran establecer el carácter común de las mismas. Así el trabajador estuvo acudiendo a su trabajo con normalidad no obstante las citas médicas que había realizado y tenía pendientes, de tal manera que solamente con motivo de la realización de su trabajo es cuando se exterioriza el carácter incapacitante de la dolencia, que no aparece en otros momentos fuera del trabajo. Así las cosas al no concurrir otros elementos distintos que permitan eliminar el factor laboral como desencadenante de la lesión, procede la confirmación de la recurrida al no apreciarse las infracciones denunciadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos 795/18 seguidos a su instancia contra Severiano , ZENER COMUNICACIONES SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
