Sentencia SOCIAL Nº 84/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 84/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1146/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 84/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100018

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:724

Núm. Roj: STSJ M 724/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2019/0001872
Procedimiento Recurso de Suplicación 1146/2019 -F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 60/2019
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 84/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a cinco de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1146/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SERGIO ROMAN ALONSO en
nombre y representación de D./Dña. Luis Antonio , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Seguridad social 60/2019, seguidos a instancia
de D./Dña. Luis Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Luis Antonio , nacido el NUM000 de 1958, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Conductor de Autobús y prestando servicios para la Empresa Municipal de Transporte de Madrid -EMT- (hechos no controvertidos).



SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha de efectos de 6 de agosto de 2018, previo informe médico de síntesis de 18 de junio de 2018 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19 de julio de 2018, denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece el ahora demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folios 13, 20 y 22 a 24 del expediente administrativo).



TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 13 16 de octubre de 2018, que fue desestimada por resolución de 27 de noviembre de 2018, confirmatoria de la anterior (folios 136 a 139 del expediente).



CUARTO.- El demandante presenta un cuadro clínico de ' Trastorno por angustia' (folio 20 del expediente).

En el informe médico de síntesis de fecha 18 de junio de 2018 se indicaba lo siguiente en el apartado de Limitaciones orgánicas y funcionales: ' Refiere trastorno de angustia desde 2001, refiere que no tolera IRSS ni otros fármacos y que desde el 2001 después de haber sido tratado con otros fármacos lo que toma es Loracepam 1 mg A DEMANDA (1 en la cena). No han sido eficaces la psicoterapia ni otras técnica para el control de ansiedad'.

Y se añade en el apartado de Conclusiones: ' Capacidad laboral que podría verse afectada en situaciones de crisis o de estrés importante (a valorar en el contexto clínico específico)' (folio 23 del expediente).



QUINTO.- La Clínica Médico Forense de Madrid emitió informe pericial fechado el 22 de abril de 2019, con las siguientes consideraciones y conclusiones: '1 . El informado, Luis Antonio , está diagnosticado de trastorno por angustia que precisa para su remisión/ estabilización, tratamiento continuado con dosis bajas de lorazepam (Benzodiacepina).

2. Entre las advertencias recogidas en el prospecto de lorazepam se recoge lo siguiente: 'Lorazepam, dependiendo de la dosis y de la sensibilidad individual, puede disminuir la atención, alterar la capacidad de reacción y producir somnolencia, amnesia o sedación, especialmente al inicio del tratamiento o después de un incremento de la dosis. No se aconseja conducir vehículos ni manejar maquinaria cuya utilización requiera especial atención o concentración, hasta que se compruebe que la capacidad para realizar estas actividades no queda afectada'.

3. Se considera necesario que el informado desempeñe su actividad laboral en un puesto de trabajo que no implique manejo de vehículos a motor en tanto no se acredite debidamente que la medicación no afecta a sus capacidades mentales superiores, especialmente en lo relativo a tareas que impliquen toma de decisiones, atención/complejidad y apremio; tampoco debe desempeñar tareas que lleven implícitos cambios del ritmo circadiano, como podría ser trabajo nocturno'.



SEXTO.- En informe médico del Instituto de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital Clínico San Carlos de 19 de enero de 2018, aportado como documento nº 16 por la parte demandante, se señala que el paciente está ' Controlado farmacológicamente' y que ' Desde un punto de vista funcional podría incorporarse a su puesto de trabajo. Una alternativa sería la adecuación de puesto a su situación clínica [...]'.

SÉPTIMO.- Desde el 23 de marzo de 2018 el demandante desarrolla su trabajo en el Departamento de Atención al Cliente de la empresa EMT (documento nº 20 de los aportados por la demandante y folio 10 del expediente administrativo).

OCTAVO.- La demandante ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que constan en el documento nº 2 de los aportados por la demandada en el acto de la vista (base reguladora para la incapacidad permanente en grado total de 2.821,88 €). La fecha de efectos en caso de estimación de la demanda sería la del cese en la actividad laboral.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por don Luis Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Luis Antonio , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/02/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de esta ciudad, en autos número 60/19, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) y c) de la LRJS alegando dos motivos de recurrir: en el primero interesa la modificación de los hechos declarados probados primero, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la resolución impugnada en los siguientes términos: Para el ordinal primero interesa la adición del siguiente texto: 'Las tareas inherentes a su profesión habitual son las siguientes (folio 132 de las actuaciones, documento nº 20 del ramo de la parte actora): La conducción de autobuses de transporte urbano de viajeros, realizando el recorrido establecido para la línea en la que pudiera prestar servicio, efectuando las paradas correspondientes para la subida y bajada de los usuarios, controlando el funcionamiento de las máquinas canceladoras para la validación de los títulos de transporte y operando con las máquinas expendedoras para la emisión y venta de billetes.' Para el ordinal tercero que se modifique la fecha errónea de 13-16 de octubre por la de 16 de octubre Para el ordinal cuarto que se le añada el siguiente texto: ' El trastorno por angustia que padece es recidivante y crónico, su puesto de trabajo tiene riesgo para la recaída, no ha respondido a tratamiento alternativo a la benzodiacepina, ni a tratamiento de relajación y psicoterapéutico, tal y como muestra el informe del Hospital Clínico San Carlos (folio 124 de las actuaciones, documento nº 13 del ramo de la actora).

La retirada de la medicación y su reincorporación laboral han supuesto recaída de su TRASTORNO POR ANGUSTIA. (Informe del Hospital Clínico San Carlos, al folio 126, documento nº 15 del ramo de la actora).

Sigue tratamiento como enfermo crónico de LORAZEPAM NORMON 1 MG (0-0-1-0); ATORVASTATINA 10 MG (0-0-1-0); y LYRICA 25 MG (1-0-1-0), tal y como consta en el Resumen de Historia Clínica del C.S. Gerneral Fanjul de 8 de enero de 2019, al folio 128 y 129 de las actuaciones, correspondiente con el documento nº 17 del ramo de la actora).

Los fármacos LORAZEPAM y LYRICA son sustancias psicotrópicas (folio 31 de las actuaciones, Informe del Médico forense).' Para el ordinal quinto que se le añada: ' El informe del Médico Forense (folios 25 a 33 de las actuaciones) refleja los requerimientos propios del conductor profesional (folios 29 y 30) y la afectación física y sobre la conducción de las benzodiacepinas (folios 31, 32 y 33), todo ello en relación con la responsabilidad penal derivada del consumo de psicotrópicos tipificada en el artículo 379.2 del Código Penal (folio 31).

Así, el consumo de benzodiacepinas está directamente relacionado con el riesgo de sufrir accidente de tráfico, estando contraindicada la conducción de vehículos si se consume ese psicotrópico.' Para el ordinal séptimo que se le añada: El Área de Prevención de Riesgos y Salud Laboral de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid le declara APTO para trabajos que no impliquen conducir autobuses con viajeros en tanto en cuanto no suspenda dicha medicación En el motivo quinto alega ' LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 194.1.4 REGULADO EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA SEXTA DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2015, DE 23 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASÍ COMO LA JURISPRUDENCIA DE APLICACIÓN.'

SEGUNDO.- La adición interesada para el contenido literal del hecho probado primero consiste en la definición objetiva de la profesión de Conductor de Autobús que es la habitual del actor. Lo que significa que estamos ante una norma de derecho, legal o convencional, que está determinada en el mismo hecho primero al decir que la profesión habitual del actor es la de Conductor de Autobús en la E.M.T.; por lo que deviene innecesario transcribir su definición porque no es un hecho sino un argumento de derecho que se tendrá en consideración dada su naturaleza de norma legal aplicable al resolver el motivo de recurrir alegado por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, no del apartado b). Lo que impide su estimación por esta vía de hecho.



TERCERO.- La modificación del error material del hecho probado tercero, aunque pedía haberse solicitado a modo de aclaración de sentencia por la vía del artículo 267 de la LOPJ, no impide estimarla en la suplicación, como se estima y se corrige el error material cometido en la instancia.



CUARTO.- También procede estimar la adición solicitada para el contenido literal del hecho probado cuarto porque reúne las dos circunstancias exigidas al efecto en el artículo 193 b) de la LRJS como son el estar acreditados los hechos en la prueba pericial obrante en autos: el Informe del Médico Forense y el emitido por los Facultativos del Hospital Clínico San Carlos que han venido atendiendo al demandante; y tener indudable relevancia para el fallo del litigio al constatar no sólo la naturaleza y características de las patologías que le han sido diagnosticadas sino también las limitaciones funcionales que de las mismas se derivan y han sido experimentalmente acreditadas.

Lo que obliga a estimar esta adición interesada para el hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado.



QUINTO.- Los mismos argumentos acabados de tener en consideración en el anterior Fundamento de derecho cuarto de esta sentencia deben ser aplicadas para estimar asimismo la adición interesada para el ordinal quinto de la resolución impugnada pues, como en el caso anterior, se basa en el Informe Médico forense obrante en autos. Lo que obliga a estimarlo. Lo mismo que para la adición del ordinal séptimo que también se estima.



SEXTO.- Una vez que ha quedado definido el relato fáctico de la sentencia del Juzgado en los términos resultantes de haber estimado las adiciones de hechos acabados de mencionar, al mismo debemos acudir a modo de supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas que regulan la incapacidad permanente laboral y sus diferentes grados; esto es, a los artículos 193.1 y 194. 1.4 ambos de la LGSS.

Del primero se deduce que aunque no pueda diagnosticarse como definitivas en el momento actual las patologías psíquicas del actor, pues sigue en tratamiento médico, sí que puede tenerse su deseada recuperación como incierta o a largo plazo, porque es incompatible la medicación que toma con el estado psíquico y físico necesario para poder desarrollar su profesión habitual de Conductor de Autobús; y el ejercicio de la misma, como se ha comprobado de hecho, es perjudicial para su recuperación, causándole recaídas por el agravamiento de sus dolencias. Estamos, pues, ante el supuesto previsto en el artículo 193.1 de la LGSS que permite anteponer la situación clínica del actor, aunque siga en tratamiento psicoterapéutico y medicamentoso, a una situación permanente sin perjuicio de su no inmediata recuperación. Y es una situación incompatible con el ejercicio de su profesión habitual de Conductor de Autobús de la EMT por las causas médicas antes descritas derivadas de la medicación prescrita sino también por causas legales al estar prohibido penalmente conducir bajo los efectos de sustancias psicotrópicas.

La medicación que ingiere le incapacita para su profesión habitual y el tratamiento es a largo plazo.

Estas circunstancias de hechos hacen de aplicación al presente caso las normas legales sustantivas contenidas en los artículos 193.1 y 194.1 b) de la LGSS en las que se define legalmente la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual que es la situación en que se halla el demandante, con derecho a percibir la prestación económica correspondiente al 55% de su base reguladora mensual de 2.821,88 euros, más el 20% por ser mayor de 55 años de edad si se considerase procedente por la Seguridad Social, con efectos desde el día en que cesó en la actividad laboral o, en su defecto, desde el día 19 de julio de 2018.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 35 de Madrid, en los autos número 60/2019, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando la demanda formulada por D. Luis Antonio contra el INSS y la TGSS, debemos declarar y declaramos que el actor se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Conductor de Autobús derivada de enfermedad común con derecho a percibir la prestación económica correspondiente al 55% de su base reguladora mensual de 2.821,88 euros, más el 20% por ser mayor de 55 años de edad si se estimara que tiene Gran dificultad en encontrar otra ocupación, con efectos económicos desde que hubiera cesado en la actividad laboral de Conductor de Autobús o, en todo caso, desde el día 19 de julio de 2018; condenando a las Entidades Gestoras demandadas INSS y TGSS a abonársela con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1146-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1146-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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