Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 84/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 496/2020 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Nº de sentencia: 84/2021
Núm. Cendoj: 28079340062021100123
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2102
Núm. Roj: STSJ M 2102:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: 1002/2018
RECURRENTE/S: DIRECCION000.
RECURRIDO/S: D. Jesus Miguel
En MADRID, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 496/20 interpuesto por el Letrado D. BORJA GONZALEZ ELEJABARRIETA, en nombre y representación de
Antecedentes
QUINTO.- El demandado ha venido presentando declaraciones de impuestos en Sudáfrica, folios 252 a 312 que aquí se reproducen siendo su número de referencia NUM005.
Fundamentos
En primer término, ofrece la compañía una redacción alternativa para el párrafo primero del hecho probado segundo para que en adelante que: 'Con fecha 15 de abril de 2011, noviembre de 2014 y 7 de marzo de 2016 el demandado suscribe con su empleadora acuerdos de desplazamiento para prestar servicios en Sudáfrica. Los acuerdos fueron suscritos por el Consejero Delegado del Grupo DIRECCION005. Como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (Sentencia de 5 de abril de 2016, recurso 159/2015 por todas) la revisión de hechos probados solo puede tener acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones, conjetura o interpretaciones valorativas. Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial el motivo no se admite, por cuanto sustituir la denominación de la compañía que consta en el membrete de los documentos que se citan como soporte de la pretensión revisoría que nos ocupa por la de 'empleadora' supone introducir en las verdades procesales una afirmación de carácter jurídico, que resulta ser predeterminantes del fallo, por cuanto en el plenario se debatió si durante el tiempo que el trabajador se encontró expatriado a la República Sudafricana su verdadera empleadora fue la entidad ahora recurrente o la sucursal que ésta tiene en el país africano. Por consiguiente, en armonía con la doctrina unificada sentada por la Sala Cuarta, entre otras en Sentencia de 2 de abril de 1992, ROJ: STS 20658/1992, el motivo fracasa.
Por tanto, es la recurrente la única legitimada para reclamar al demandado las cantidades recibidas por éste en concepto de DDI (deducción para evitar doble imposición) sin perjuicio de los posibles acuerdos internos del grupo, y de la correspondencia intercambiada por las partes en la que se le indicaba que el abono de dichas cantidades debía de abonarse a la filiar africana.
Se opone al recurso el trabajador negando que durante el tiempo de su desplazamiento al país africano la empresa española conservara la posición e empleadora, pues para el año 2012 DIRECCION001 acordó hasta una subida de sueldo, respondiendo a un mero formalismo el hecho de mantenerse vivo el contrato que las unía. Que Don Raimundo era el CEO de la entidad Sudafricana, y que las cartas rubricadas con las condiciones del desplazamiento fueron realizadas en nombre de tal mercantil. Fue la empresa africana la que abonaba las nóminas del trabajador, la casa y el colegio de su hijo, no la empresa española, llegando incluso la ahora recurrente a indicar que lo abonado en concepto de liquidación de impuestos a la empresa DIRECCION001.
Planteado el debate en estos términos hemos de recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que 'la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ).
También recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 32/1992, de 10 de abril de 1992, rec. 2078/1988 '...es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses.
Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo resistido por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987, 114/1988 y 6/1990)'.
Y dicho esto, ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: la empresa demandante DIRECCION000. suscribió con el demandado D. Jesus Miguel contrato de trabajo en fecha 20 junio de 2005 cuyo contenido da por reproducido la juzgadora (hecho probado primero).
Con fecha 15 de abril de 2011, noviembre de 2014 y 7 de marzo de 2016 el demandado y la compañía DIRECCION001. con domicilio en NUM003 DIRECCION002 NUM007 DIRECCION006 NUM008 DIRECCION007 NUM009 Sudáfrica suscribieron con acuerdos de desplazamiento para prestar servicios en aquél país.
En dichos acuerdos se pactaba que además de percibir el salario anual de 180.000 € en España, se percibirá una subvención anual prorrateada para empleados expatriados a través de la nómina sudafricana que asciende según última actualización de 600.000 ZAR a 980.000 ZAR a partir 1.1.2016.
En dichos acuerdos se incluía la cláusula de ecualización conforme a la cual 'durante el período de desplazamiento a Sudáfrica se pagarán impuestos sudafricanos. La intención de la sociedad es que, desde un punto de vista fiscal, no te encuentres ni en mejores ni en peores condiciones que si hubieran permanecido en España.
Por lo tanto, la sociedad pagará en tu nombre los impuestos correspondientes en Sudáfrica sobre tus ingresos. A cambio, mensualmente se deducirá de tu salario bruto una retención fiscal hipotética equivalente a los impuestos que habrían pagado sobre tu salario y bonos de haber permanecido en España permanecerás en la nómina en España' (hecho probado segundo).
Constan aportadas las nóminas abonadas en España al actor por la empresa DIRECCION000., durante el período junio 2011 a agosto de 2017 que se dan por reproducidas (hecho probado tercero).
Constan las nóminas abonadas en Sudáfrica al actor por la empresa DIRECCION001 durante el período 31.1.2016 a 31.12.2016 en las que constan deducción a cuenta de impuestos (hecho probado tercero).
Con fecha 9 diciembre de 2016 la empresa DIRECCION000. domiciliada en la CALLE000, NUM000, NUM004 de Madrid, España, comunicó al demandado el fin de su desplazamiento a Sudáfrica con efectos de 1.1.2017 con regreso a la unidad Europa, (hecho probado cuarto).
El demandado ha venido presentando declaraciones de impuestos en Sudáfrica, que se reproducen siendo su número de referencia NUM005 (hecho probado quinto).
Se aportan los pagos electrónicos realizados por concepto SARS Ita ITA ASSE o SARS Prov-Pro por el director de DIRECCION001 por los importes y referencias que constan en dichos documentos que se dan por reproducidos siendo la divisa de abono de los mismos el ZAR (moneda sudafricana), testifical (hecho probado quinto).
El demandado presentó declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas en España por los ejercicios 2013 y 2016 autorizando para ello a la empresa DIRECCION003 cuyos honorarios eran abonados por la empresa DIRECCION000. En dichas declaraciones se aplicó la deducción para evitar doble imposición internacional (DDI) (hecho probado sexto).
Se realizó una inspección al demandado por parte de la Agencia Tributaria respecto de la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2014, que finalizó con acta de conformidad. En dicha acta se consigna lo siguiente: 'durante el año 2014 el obligado tributario se encontraba desplazado a Sudáfrica prestando servicios laborales a la sociedad DIRECCION000. En su correspondiente declaración por el IRFP ha consignado los rendimientos obrantes de dicha sociedad durante el 2014 por importe de 328.570,59 euros, así como las retenciones practicadas sobre dichas retribuciones por importe de 154.428,09 €. A su vez ha consignado por el concepto de deducción por doble imposición internacional por razón de rentas obtenidas y gravadas en el extranjero por importe de 123.487,78 euros. Esta cantidad se corresponde con los impuestos satisfechos en Sudáfrica por las mismas retribuciones declaradas en dicho país y respecto de las que se ha aportado justificación suficiente y calculada de acuerdo con las nóminas contenidas en el art. 80 de la Ley del IRPF, si bien de los datos portados la cantidad exacta a imputar por este concepto asciende a 123.576,77 euros' (hecho probado sexto).
Con fecha 5.4.2017 se remitió al actor correo electrónico sobre reembolso de cualquier cantidad adeudada a DIRECCION000 en relación con la liquidación de impuestos del ejercicio 2014, señalándose que cualquier cantidad adeudada a DIRECCION000 deberá ser abonada a DIRECCION001 (hecho probado séptimo).
En la comunicación de recepción de la baja voluntaria del actor de fecha 1.9.2017 se contiene un apartado referido a la solicitud de devolución del impuesto sobre la renta formuladas o a formular España y en la República Sudafricana (hecho probado séptimo).
Con fecha 3.11.2017 y remitido por DIRECCION001 se envió por correo electrónico bajo rúbrica importe adeudado a DIRECCION000 con respecto a la devolución de impuesto sobre la renta en España del ejercicio 2014 (hecho probado séptimo).
Con fecha 7.12.2017 y por medio de burofax se remite al letrado del demandado la comunicación que se da por reproducida. Acusando recibo del mismo el letrado del actor en fecha 12.122.2017 (hecho probado séptimo).
Con fecha 17.1.2018 se remite nueva comunicación al letrado del demandado vía burofax que se da por reproducida (hecho probado séptimo).
Con fecha 21.9.2018 se interpuso demanda de reclamación de cantidad por importe de 431.069,07 € en concepto de devolución de impuestos por aplicación de DDI en las declaraciones de los ejercicios 2012 a 2016. A dicha demanda se acompaña poder general para pleitos otorgado en Londres, Inglaterra por D. Ignacio en representación de la mercantil DIRECCION000. a nombre del letrado Sr. González Elejabarrieta entre otros (hecho probado noveno).
El demandado D. Jesus Miguel está domiciliado en el PASEO000, NUM000, Portal NUM001, NUM002, CP NUM006, DIRECCION004, Madrid.
Durante todo el periodo que medió entre junio de 2011 y agosto de 2017 las nóminas del actor fueron abonadas en España por la compañía DIRECCION000. Durante el periodo 31 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2016 constan nóminas abonadas al demandado por la compañía DIRECCION001 en las que aparecen deducciones a cuenta de impuestos. También consta correo electrónico remitido por la mercantil DIRECCION000. A Don Jesus Miguel el día 5 de abril de 2017 en el que textualmente le indica la compañía lo siguiente: 'sobre reembolso de cualquier cantidad adeudada a DIRECCION005 en relación con la liquidación de impuestos del ejercicio 2014, señalándose que cualquier cantidad adeudada a DIRECCION005 deberá ser abonada a DIRECCION001.'
De lo expuesto hasta ahora se extraen distintas consecuencias: la primera es que fue la propia compañía ahora recurrente la que en el mes de abril de 2017 indicó al trabajador que quien era el sujeto legitimado para recibir y, en su caso, reclamar las eventuales liquidaciones impositivas por él adeudadas, era la sucursal Sudafricana DIRECCION001. Igualmente resulta que fue esta mercantil quien liquidó los impuestos sudafricanos devengados por la prestación de servicios del demandado en el continente africano (hecho probado quinto) presentando a su vez el Señor Jesus Miguel las oportunas declaraciones sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas en España por los ejercicios fiscales 2013 a 2016, aplicando a dichas campañas la correspondiente deducción para evitar la doble tributación internacional (DDI). Para esta actividad el demandado autorizo a la compañía DIRECCION003 cuyos honorarios eran abonados por la empresa DIRECCION000.
Durante el tiempo que el demandado estuvo expatriado, las nóminas fueron abonadas tanto por la mercantil DIRECCION000 como por la entidad sudafricana (hecho probado tercero).
Todos estos datos son los que impiden compartir la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia tendente a negar legitimación activa a la ahora recurrente para reclamar las deducciones fiscales correspondientes a los ejercicios 2011 a 2016, pues no consta que la relación laboral entre DIRECCION000 y el actor se rompiese durante el tiempo de la expatriación, es más resulta que fue esta compañía quien abonó las nóminas del trabajador durante los años 2011 a 2017, siendo la encargada de sufragar los gastos de la entidad a quien el propio trabajador encomendó la tarea de liquidar su impuesto personal sobre la renta de la personas físicas. Esto no obsta a que igualmente se declare probado que durante el año 2016 las nóminas que obran en las actuaciones fueran elaboradas por DIRECCION001, pues inmediatamente después, volvió la empresa española, en marzo de 2017 (folio 423), a expedir las nóminas del actor en donde consta 'retención IRPF' , y por cierto con una antigüedad de junio de 2005.
De todos estos datos se colige que durante la expatriación del Señor Jesus Miguel a la República Sudafricana no se fracturó la relación laboral que le unía con la compañía con sede española DIRECCION000, de modo que habiendo abonado ésta los salarios del actor durante la mayor parte de los años que duró su expatriación, a priori aparecería como legitimada para reclamar las cantidades objeto del litigio que nos ocupa, y ello con independencia de las posibles acciones de repetición que pudieran existir entre las compañías de un posible grupo mercantil, extremo sobre el que no se ha declarado hecho alguno en el presente procedimiento dada la causa por la que la acción fue desestimada. En definitiva, el recurso ha de ser estimado, y declarando la nulidad de la sentencia de instancia se acuerda retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de la Sentencia, para que la juzgadora con plena libertad de criterio dicte nueva resolución en la que entre a conocer sobre el fondo del litigio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil DIRECCION000, contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid; sobre reclamación de cantidad; y DECLARANDO LA NULIDAD de la misma ACORDAMOS la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la Sentencia, para que la juzgadora con plena libertad de criterio dicte nueva resolución en la que entre a conocer sobre el fondo del litigio. Sin costas.
Se acuerda el desglose y devolución del documento aportado por la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
