Sentencia SOCIAL Nº 84/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 84/2022, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 2/2021 de 01 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa

Ponente: COSTA, CRISTINA RAMON

Nº de sentencia: 84/2022

Núm. Cendoj: 07026440012022100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:854

Núm. Roj: SJSO 854:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00084/2022

-

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS. (REFUERZO EN EDIFICIO CETIS 971933440)

Tfno:971317181

Fax:971.19.17.00

Correo Electrónico:social1.ibiza@justicia.es

Equipo/usuario: LOR

NIG:07026 44 4 2021 0000002

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000002 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Constancio

ABOGADO/A:DULCE PENELOPE LEON PINA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FREMAP

ABOGADO/A:ESTEBAN BENITO BRINGUÉ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ibiza, a 1 de abril de 2022

Vistos por mí, Dña. Cristina Costa Ramón, Jueza del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 2/2021, seguidos a instancia de D. Constancio frente a MUTUA FREMAP, sobre reclamación de derecho y cantidad, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase Sentencia de conformidad con el suplico contenido en aquella.

SEGUNDO. -Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, estos se celebraron el día 15/03/2022, compareciendo todas las partes. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y escrito de complemento. La demandada se opuso por las razones que constan en la grabación obrante en autos. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes solicitaron que se dictara Sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando luego los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO. -El demandante D. Constancio consta afiliado al régimen RETA entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de marzo de 2020, siendo la fecha del alta el 1 de marzo de 2020 y la fecha de baja el 31 de marzo de 2020, habiendo presentado su solicitud de alta el 5 de junio de 2020(vida laboral, extracto consulta afiliados RETA, doc. 2 ramo prueba parte demandada).

SEGUNDO. -En fecha 15/05/2020 el actor solicitó a la Mutua Fremap se le concediese la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos ( artículo 17 del Real Decreto-Ley 08/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19) (expediente Mutua).

TERCERO. -Al no haber sido atendida la mencionada solicitud el actor interpuso en fecha 25 de septiembre de 2020 reclamación previa frente a la Mutua que fue desestimada mediante resolución de la Mutua FREMAP de fecha 18 de noviembre de 2020. En sus Fundamentos segundo y tercero consta lo siguiente: 'De acuerdo con la base de datos de Tesorería General de la Seguridad Social, usted no solicita el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta el 05/06/2020, por tanto, a la fecha de la declaración del estado de alarma no se encontraba de alta en dicho Régimen. No cumpliéndose con la obligación de la afiliación y alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos previa al inicio de la actividad por cuenta propia y habiéndose realizado más de dos meses después de la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Real Decreto-Ley que establece las condiciones para acceder a la prestación extraordinaria por cese de actividad, entendemos que no procede el reconcomiendo de la prestación al no cumplirse el requisito de alta' (expediente Mutua).

CUARTO. -El actor expidió factura en fecha 2 de marzo de 2020 por importe de 572,4 euros a la empresa THE SHOP CONSULTANCY S.L. (factura).

QUINTO. -El actor suscribió Convenio de Colaboración para desarrollo del evento 'piano and healing instrument' con el Ayuntamiento de Santa Eularia en fecha 9 de marzo de 2020 (convenio).

Fundamentos

PRIMERO. -A los efectos del art. 97.2 LRJS se hace constar que la anterior declaración de hechos probados deriva de la valoración crítica de los medios de prueba practicados, que se contrae a la documental, y singularmente de la que obra entre paréntesis y para mayor claridad expositiva se han reseñado en cada uno de los hechos probados.

SEGUNDO. -Reclama la parte demandante que se le reconozca el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores de temporada prevista y vigente en el momento de la solicitud en el artículo 17 del Real Decreto-Ley 08/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19

El artículo 17 del mencionado Real Decreto Ley, dispone lo siguiente:

1. Con carácter excepcional y vigencia limitada hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tendrán derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad:

a) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto.

b) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en algunos de los supuestos recogidos en las letras c) y d) siguientes.

c) Los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.

d) Los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.

2. Son requisitos para causar derecho a esta prestación:

a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de sus ingresos en, al menos, un 75 por ciento, en los periodos recogidos en las letras b), c) y d) del apartado anterior.

c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación, como consecuencia de la declaración del estado de alarma, no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

d) No será necesario para causar derecho a esta prestación tramitar la baja en el régimen de Seguridad Social correspondiente.

3. La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que les corresponda por actividad.

4. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

Las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras o, en su caso, entidad gestora correspondiente, en el caso de la aportación por contingencias profesionales y cese de la actividad, y con cargo a los presupuestos de las entidades correspondientes en el caso del resto de aportaciones.

5. Esta prestación será compatible con cualquier otra prestación de seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será incompatible con la percepción de la ayudas por paralización de la flota.

6. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.

7. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

Los trabajadores autónomos que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, deberán, para causar derecho a esta prestación, presentar la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social, entendiéndose desde ese momento realizada la opción prevista en el mencionado artículo con efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. Junto con la solicitud de la prestación deberán formalizar la correspondiente adhesión con dicha mutua, que incluirá la cobertura de las contingencias profesionales, incapacidad temporal por contingencias comunes y la prestación de cese de actividad que hasta el momento tuvieran cubiertas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con el Servicio Público de Empleo Estatal.

La Tesorería General de la Seguridad Social tomará razón de dichas opciones en función de las comunicaciones que le realicen las mutuas colaboradoras sobre el reconocimiento de las prestaciones extraordinarias o a través de cualquier otro procedimiento que pueda establecer la Tesorería General de la Seguridad Social.

8. En el supuesto de suspensión de la actividad, la cotización correspondiente a los días de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por la prestación regulada en este artículo, que no fuera abonada dentro del plazo reglamentario de ingreso, no será objeto del recargo previsto en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

9. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma. Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizado el estado de alarma se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.

10. La acreditación de la reducción de la facturación se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.

Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75 % exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación.

11. Como excepción a lo establecido en el apartado 1 de este artículo los trabajadores autónomos del sector cultural que se encuentren de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y su actividad económica se encuentre calificada en alguno de los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas que se incluirán en el listado que se apruebe en la norma aludida en el artículo 2 bis.2 de este real decreto-ley tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad hasta el 31 de diciembre de 2021.

Esta excepción será igualmente aplicable a los administradores de entidades mercantiles del sector cultural que se encuentren de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Por entidades mercantiles del sector cultural se entenderán aquellas cuya actividad se encuentre calificada en algunos de los epígrafes indicados en el párrafo anterior'.

Así, el objeto del presente procedimiento es dilucidar si el trabajador tiene derecho a la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos prevista en anterior artículo y ello pese a constar que el actor únicamente solicitó el alta en el RETA en fecha 5 de junio de 2020como se desprende inequívocamente de su vida laboral.

La Mutua desestima su solicitud por dicha razón: ' De acuerdo con la base de datos de Tesorería General de la Seguridad Social, usted no solicita el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta el 05/06/2020, por tanto, a la fecha de la declaración del estado de alarma no se encontraba de alta en dicho Régimen. No cumpliéndose con la obligación de la afiliación y alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos previa al inicio de la actividad por cuenta propia y habiéndose realizado más de dos meses después de la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Real Decreto-Ley que establece las condiciones para acceder a la prestación extraordinaria por cese de actividad, entendemos que no procede el reconcomiendo de la prestación al no cumplirse el requisito de alta'.

Pues bien, la demanda debe ser desestimada por los argumentos jurídicos que a continuación se expondrán.

Así, si bien es cierto que el actor consta de alta en el RETA con fecha de efectos 1 de marzo de 2020 y fecha de fin de actividad 15 de marzo de 2020 - fecha efecto 30 de marzo de 2020-, lo cierto es que dicha alta se produce con efectos retroactivos tras haber presentado el actor su solicitud de alta en fecha muy posterior a la declaración del estado de alarma que constituye respecto de la prestación prevista en el art. 17 del Real Decreto-Ley 8/2020 el hecho causante y fijado según el Criterio 5/2020 sobre la aplicación del artículo 17 del Real Decreto Ley 8/2020 del Director General de Ordinación de la Seguridad Social en fecha 20 de marzo de 2020, en el día 14 de marzo de 2020: ' El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19- a tenor de lo indicado en su Disposición Final Tercera , entró en vigor en el momento de su publicación en el BOE, el 14 de marzo de 2020, por lo que es esta fecha a la que se refiere el requisito de la letra a)) del artículo 17.1 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo '.

Pues bien, el actor no cumple estos requisitos toda vez que consta que se dio de alta en el RETA en fecha 5 de junio de 2020 aunque con efectos desde el 1 de marzo de 2020. Por tanto a fecha del hecho causante -14 de marzo de 2020- el actor no estaba de alta en el RETA, sin que sea verosímil la excusa del trabajador de que por mor de la suspensión de los plazos derivada de la crisis sanitaria no pudo darse de alta antes toda vez que consta en autos que en fecha 1 de marzo de 2020 el actor expide una factura y suscribe convenio de colaboración en fecha 9 de marzo de 2020 habiendo podido entonces darse de alta en el RETA con anterioridad a la declaración del estado de alarma como exige el art. 17 del Real Decreto 8/2020.

Y ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en, por todas, Sentencia de fecha 12 de abril de 2010, Sala IV (Ilmo. Magistrado Pte. Juan Francisco García Sánchez)que si bien se refiere a un supuesto incapacidad temporal resulta de aplicación en este supuesto en el que el actor pretende el derecho a una prestación pese a haber presentado su solicitud de alta en el RETA en fecha 5 de junio de 2020, esto es, casi tres meses después del hecho causante que se produce en fecha 14 de marzo de 2020:

'Ladoctrina en la materia ya está unificada, precisamente por nuestra citada Sentencia de 30 de abril de 2007 (rec. 4895/05 ) EDJ 2007/70517, en la que se apoyó la recurrida. Nos remitimos a la fundamentación 'in extenso' de nuestra reseñada resolución, en cuyo fundamento 3º, tras examinar los preceptos correspondientes de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la Orden de 24 de septiembre de 1970 y del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero , obteníamos la siguiente conclusión: ...... frente a la regla general de que el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos retrotrae sus efectos, en cuanto a la obligación de cotización y al derecho a la acción protectora, al día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, hay una regla especial aplicable a la prestación de incapacidad temporal. Dicha prestación, cuya cobertura requiere la opción del trabajador por la misma en el momento de causar el alta, sólo surte efectos desde el alta. No obstante, la obligación de cotizar se retrotrae al día primero del mes natural en que concurran las condiciones determinantes de la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tal como establece el artículo 35.3 del RD 84/96 (EDL 1996/13910 ) . Se produce una disociación entre la obligación de cotizar y el derecho a las prestaciones (en este caso de incapacidad temporal) que también aparece en otros preceptos de este Real Decreto, como el artículo 47 apartado 4.1º.- Por lo tanto, el trabajador que ha iniciado situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, sin encontrarse en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y se da de alta dentro de ese mismo mes, con posterioridad al inicio de la incapacidad, no tiene derecho a la prestación de incapacidad temporal'.

Por todo ello, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Constancio frente a MUTUA FREMAP y ABSUELVOal expresado demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo.

Así, por ésta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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