Última revisión
17/03/2006
Sentencia Social Nº 840/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1063/2005 de 17 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 840/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100862
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2891
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00840/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102232, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001063/2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Gabriel
Recurrido/s: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ACERALIA
CORPORACION SIDERURGICA, S.A., S.A. DE INVESTIGACIONES METALURGICAS (SADIM)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO DEMANDA 0000780/2004
Sentencia número: 840/06
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a diecisiete de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001063/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL ANGEL GARCIA RIOS, en nombre y representación de Gabriel , contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000780/2004, seguidos a instancia de Gabriel frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA, S.A., S.A. DE INVESTIGACIONES METALURGICAS (SADIM), parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MANUEL LAFUENTE SUAREZ, RAMON PRENDES CUERVO, JAVIER FERNANDEZ MIRANDA CAMPOAMOR, en reclamación de indemnización, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El demandante, Gabriel , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacido el 11-9-43, venía prestando servicios por cuenta de la empresa S.A. de Investigaciones Metalúrgicas (SADIM), como oficial 2ª soldador, en la Factoría de ACERALIA de Veriña, donde desarrolla su actividad SADIM en el tratamiento de residuos industriales de ACERALIA para su posterior aprovechamiento por la misma.
2º.- El día 25 de agosto de 2001 sufrió un accidente mientras prestaba el servicio, que la Inspección Trabajo describe después de reconstruir los hechos con el único testigo presencial, descripción que se reproduce a continuación con el valor de hechos probados:
"Se procedía a realizar una operación sumamente frecuente (cada 2-3 horas), consistente en mover el carro de una cinta transportadora identificada como C-12, que cumple la función de ir apilando el material ya tratado en montones que se depositan sobre el suelo del recinto. Para ello. Siguiendo el método operativo habitualmente utilizado, un trabajador se sitúa en el puesto de accionamiento de los mandos del equipo (puesto situado en una zona de difícil acceso, escasa superficie y reducida visibilidad), en tanto que otro trabajador es destinado a seguir el carro en su recorrido desde su inmediatez, para evitar que los cables de alimentación queden trabados durante el desplazamiento, debiendo para ello el operario situarse entre el carro y el murete colindante, en un espacio con una anchura de 30 cm. En las zonas más favorables, estrechándose hasta los 14 cm. En los tramos con columna (cada 8 m. aproximadamente).
El día 25 de agosto de 2001, sobre las 6 h. de la mañana, se inicia la referida operación mediante la asignación, por decisión del Encargado, de D. Carlos José , al puesto de control de mandos y de D. Gabriel , al de supervisión de los cables de alimentación (los puestos se cubren indistintamente por los trabajadores presentes en el turno de trabajo). Al poco tiempo de iniciarse el trabajo, D. Carlos José oye (providencialmente, puesto que se encontraba a una distancia aproximada de 27 m.) los gritos proferidos por D. Gabriel al resultar alcanzado en los pies por la rueda del carro, deteniendo inmediatamente la marcha del mismo, siendo seguidamente evacuado el trabajador accidentado por sus compañeros de trabajo al Hospital de Jove, donde fue atendido de lesiones calificada como graves".
Se levantó acta de infracción por entender que la circunstancia desencadenante era "la utilización de un método operativo deficiente que exigía la presencia de un trabajador en la zona de desplazamiento del equipo de trabajo, en un espacio sumamente reducido, al tiempo que alejado y fuera del campo de visibilidad del puesto de control del mismo".
3º.- Se siguieron actuaciones en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 21 de noviembre de 2002, por la que se acuerda.
"1º Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en le trabajo por el accidente sufrido por el trabajador D. Gabriel en fecha 25 de agosto de 2001.
2º Declarar la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente derivadas del accidente de trabajo citado, y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo, sena incrementadas en el 50 por cien con cargo a la empresa "S.A. de Investigaciones Metalúrgicas", y solidariamente a la empresa "Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A.", que deberán constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigente, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas".
4º.- Interpusieron reclamaciones previas a la vía judicial las dos empresas, de las que se dio traslado al trabajador, siendo desestimada la de SADIM y estimada la de Aceralia, por Resolución de 10 de octubre de 2003, limitando la responsabilidad a la primera y exonerando a la segunda al entender que ACERALIA "no tiene la consideración de empresario infractor ya que si bien es la propietaria del lugar donde tiene ubicado el centro de trabajo, S.A. DE INVESTIGACIONES METALÚRGICAS, no concurre la dedicación del empresario y contratista a una misma actividad y los trabajadores de S.A. DE INVESTIGACIONES METALÚRGICAS, no desarrollan su trabajo bajo el control y la inspección de ACERALIA, por lo que no cabe mantener que el accidente se haya producido por una infracción imputable a ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA ni dentro de su esfera de responsabilidad".
S.A. de Investigaciones Metalúrgicas interpuso demanda ante la jurisdicción social (no demandó a Aceralia), siendo desestimada la pretensión por Sentencia del Juzgado de lo Social nº tres de Gijón, de 26-5-04.
La capitalización del recargo supuso 57.204,14 euros más 1.151,92 de intereses.
5º.- Como consecuencia de las secuelas originadas en el accidente de trabajo citado el trabajador permaneció en situación de Incapacidad Temporal, produciéndose propuesta de invalidez por la Mutua Universal Mugenat en mayo de 2002 y recayendo Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 25 de noviembre del mismo año, por la que se declara al actor afectado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la pensión correspondiente sobre una base de 1.231,55 euros mensuales /12 mensualidades) en porcentaje del 75%.
El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen del 28 de octubre de 2.002.
Las secuelas que se citan son.
"Tobillo pie izquierdo: Movilidad completa.
Tobillo pie derecho: Cicatriz de injerto cutáneo a nivel de calcáneo y tendón de Aquiles en forma de alas de mariposa de 15x19 cms.
A la palpación se aprecia pérdida ósea a nivel de apófisis mayor del calcáneo, dolor a la presión.
Movilidad tobillo derecho: FD 10º, FP 20-25, inversión completa, eversión 10º.".
6º.- Interpuso reclamación previa el trabajador, instando la declaración de Incapacidad absoluta para todo trabajo, que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de Oviedo, de 5-5-03 , que fue confirmada por otra de la Sala, de 12 demazo de 2004.
Causó baja en la empresa por I.P.Total el 14.11.02, habiendo percibido hasta esa fecha un total de 6.033,82 euros por prestaciones de Incapacidad Temporal.
7º.- La Entidad aseguradora Allianz Cia., de Seguros y Reaseguros, S.A. tenía contratadas con la empresa SADIM dos pólizas a la fecha del accidente, una de ellas para cubrir la responsabilidad asumida en convenio colectivo, complementaria de las prestaciones de Seguridad Social por la que abonó al actor la cantidad de 12.020,24 euros. Otra de responsabilidad civil hasta un límite de 20.000.000 ptas. (120.202 euros) por víctima y 50.000.000 ptas (300,506 euros) por siniestro.
8º.- Interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC el día 2 de octubre de 2003, celebrándose el acto el 17 de mismo mes, sin avenencia frente a la entidad aseguradora Allianz y sin efecto frente a las empresas codemandadas, por incomparecencia de las mismas.
9º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía obtener la cantidad de 79.816,40 euros en concepto de reparación de daños y perjuicios por lesiones derivadas de accidente de trabajo, es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del articulo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado por la demandada absuelta.
Respecto de aquel motivo, a través del cual pretende la parte añadir a los Hechos Probados de la resolución atacada un ordinal, el décimo, con el contenido que detalla en el texto alternativo de su escrito de formalización en relación a la retribución mensual del trabajador a la fecha del accidente con base en los documentos obrantes en los folios 122 a 131 de los autos, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa ante la ausencia, cuando menos, de los requisitos detallados en los precedentes apartados B)y C) y ello fundamentalmente porque la parte recurrente sustenta la revisión fáctica en los documentos acotados en los folios de la causa que señala, resultando que no revelan el reseñado error patente y claro del Juzgador en su apreciación. A ello cabe añadir que, en cualquier caso, la revisión pretendida carece de trascendencia en orden a la variación del fallo de la resolución impugnada.
En definitiva, los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por el Magistrado , no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia la recurrente la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 1101 y ss. Y 1902 del Código Civil puestos en relación con los artículos 4.2 y 19 del estatuto de los Trabajadores, 14 y 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995 y doctrina jurisprudencial que los interpreta.
Es un dato fáctico y jurídico indiscutible que el accidente de trabajo donde se lesionó el demandante se produjo por falta de medidas de seguridad -"la utilización de un método operativo deficiente que exigía la presencia de un trabajador en la zona de desplazamiento del equipo de trabajo, en un espacio sumamente reducido, al tiempo que alejado y fuera del campo de visibilidad del puesto de control del mismo".- lo que justificó la imposición a la empleadora de una sanción administrativa y del recargo de las prestaciones de Seguridad Social. La sentencia de instancia reconoce la existencia de dicha falta pero no extrae las consecuencias jurídicas necesarias en cuanto a la indemnización solicitada por que entiende el juzgador que nada procede indemnizar toda vez que la suma de lo percibido en los conceptos reconocidos en base a la normativa protectora de la Seguridad Social que ha de deducirse de la indemnización, superan lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- El tema indemnizatorio que se plantea no está, a la fecha, lo suficientemente claro y con solución aceptada como para que pueda dar lugar a una solución incuestionada. Concurren, sin duda, junto a la diversidad de reacciones indemnizatorias posibles, unas legales -las prestacionales, de orden general y responsabilidad pública-, que también pueden cambiar en función de la existencia o no de responsabilidad patronal en el evento dañoso ocurrido, y por supuesto, según la calificación que se le dé finalmente al origen de las dolencias, cuando no es claro, o se debate al menos, si se originó en el trabajo o como consecuencia del mismo (lo que no es del caso debatido).
Junto a estas están, o pueden estar, otras de origen convencional, en los términos del propio pacto colectivo, con uno u otro responsable, ya no público, otras, también comprendidas en el ámbito de la Seguridad Social, pero derivadas de la existencia de una omisión empresarial de medidas de seguridad, causante o propiciante del siniestro. Y además, la posible existencia de responsabilidad penal, y de ello derivado, indemnizatoria, y finalmente, la eventual existencia de una responsabilidad indemnizatoria derivada del artículo 1101 del Código Civil (contractual), o incluso, también en su caso, del artículo 1902 de la misma norma civil (extracontractual) al margen de eventuales responsabilidades administrativas. Y anudado a todo ello, sin duda, las dificultades de calibrar y determinar al alcance del daño causado, relacionado con la vida humana o con la calidad de la misma y de terceros, y por ende, de la cuantía de la indemnización, teniendo en cuenta además, la diversidad de responsabilidades, tanto en cuanto a su origen, como en cuanto a quien resulte ser el obligado a su pago.
La sentencia de instancia sigue un procedimiento de referencia que es utilizado con cierta frecuencia, aunque no exista un especial argumento normativo en favor de ello, salvo cierta posibilidad analógica, discutible, como es el del Anexo de la Ley de Seguros Privados y sobre ello gira su razonamiento, como también el de la demanda y contestación de los demandados. Sin duda es un hito normativo que es posible tener en cuenta, si bien el mismo tenga una razón de ser claramente distinta, como es la de acomodar, con las posibles excepciones a que el Tribunal Constitucional se ha referido, si se acredita un daño superior (STC de 29-6-00) en la relación privada de aseguramiento existente, la prima del seguro y el riesgo que asume la aseguradora privada, con una determinada cuantía sobre la que realizar cálculos actuariales. Aquí sin embargo nos encontramos ante una distinta situación jurídica de la que puede surgir de un accidente de tráfico, en la que existe una relación contractual, de naturaleza laboral, que genera una especial responsabilidad entre el propietario de la instalación empresarial donde se presta el trabajo y quien, bajo sus ordenes, se incardina en él como consecuencia de la suscripción de dicho contrato, y queda así supeditado a que el mismo cumpla con las obligaciones de seguridad suficiente que derivan del propio contrato, en favor de quien pasa a estar bajo su dependencia( artículo 4, 2, d) ET y artículo 14,1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ) .
De tal modo no es exactamente equiparable una secuela derivada de un accidente en el que no existe, de modo concreto, obligación contractual de seguridad y de adoptar todos los medios necesarios e idóneos para impedirlo, que el que ocurre como consecuencia de otras circunstancias, a veces fortuitas, o cuando menos, que no son equiparables a las que derivan de la previa existencia de un contrato de trabajo y un aseguramiento público. Y sin que tampoco sea aceptable, hacer de la misma condición las consecuencias de un fallecimiento (o lesión permanente) por enfermedad común, que cuando tiene el mismo su origen en un evento laboral, causado además por falta de las adecuadas medidas de seguridad, que en el otro caso, o cuando el siniestro laboral ocurre sin que haya existido infracción de las obligaciones de seguridad exigibles. Y a eso conduciría la tesis del juzgador de instancia, que partiendo de aplicar el anexo de la mencionada Ley del Seguro Privado, y de descontar lo capitalizado por las prestaciones legales de índole pública, que en definitiva no tiene por que ser distinto o especialmente distinto, cuando el fallecimiento tiene su origen en muerte natural o en accidente no laboral que en siniestro laboral, lo que parece irrazonable cuando se compara entre las diversas situaciones laborales indicadas (STS de 2-10-00) .Así que carece de todo sentido, haciendo esa operación, hacer igual de responsable al empleador incumplidor, por cuya culpa u omisión de seguridad se originó el daño, que a quien no intervino, obviamente, en un evento común, o cuando, ocurrido siniestro laboral, se había cumplido con sus obligaciones de seguridad por el empresario: de cero pesetas, en aquel momento, cero euros en la actualidad.
Por otra parte, si ha señalado el Tribunal Supremo que, además de las prestaciones públicas del Sistema de Seguridad Social que procedan, puede reclamarse al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente (SSTS 2-2-98 ,12-2-99 o 20-7-00) carecería de sentido luego conducir a la indemnización «cero», pese a existir intervención patronal negativa en el siniestro, como consecuencia de ese descuento de la capitalización de la responsabilidad pública. Y, en esa misma dirección, quedaría de peor condición quien tiene un aseguramiento público, y percibe finalmente el mismo monto indemnizatorio que quien padece, con mero origen en siniestro de tráfico, la misma indemnización, pese a los distintos canales de aseguramiento y la diversa intervención e intensidad. Entiende así esta Sala que debe de matizarse profundamente la doctrina que señala que se debe de tener en cuenta todo lo que se va a percibir como consecuencia del siniestro, para así proceder a descontarlo de la eventual indemnización contractual o extracontractual (así, en idéntico sentido, STSJ de Cantabria de 21-2-03 y de Castilla- La Mancha de 26 de junio del mismo año).Pues no cabe hacer, no ya de igual, sino incluso de peor condición, a quien se ha visto dañado en su salud, o incluso en su vida, no debido a un proceso patológico ordinario, o a un accidente extralaboral, sin intervención empresarial conocida, sino debido a la intervención, activa o pasiva, del mismo, que ha dado lugar al evento dañoso y a sus resultas, tal y como ha señalado la doctrina científica más caracterizada (así, entre otros, Sempere o Cavas Martínez).
CUARTO.-Dicho lo anterior, sigue siendo, sin duda, dificultoso el determinar el alcance del daño causado, que comprende tanto el daño emergente, como el lucro cesante, los daños materiales y los morales con la incidencia que ello comporta en el trabajador accidentado, y no sólo en el momento, sino en su proyección hacia el futuro.
Pese a ello, y atendiendo a todas las circunstancias que concurren, la existencia comprobada de omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa con la que el trabajador tenía concertada su vinculación laboral (hechos probados segundo y tercero), la edad del accidentado con la consiguiente dificultad de acceder al mercado de trabajo, así como también las cantidades ya percibidas (hechos probados quinto, sexto y séptimo) en las que según reiteradísima doctrina jurisprudencial no cabe incluir el recargo de prestaciones , parece adecuado concretar el monto indemnizatorio, no en lo solicitado en el suplico del recurso ( 79.816,40 euros), pero sí cuando menos en una cantidad que ayude a compensar los daños causados, al margen de las otras indemnizaciones del Sistema, y sirva también para situar a la empresa infractora en una adecuada situación de responsabilidad, distinta de cuando el evento ocurre sin su intervención u omisión, cantidad que esta Sala fija en 60.000 euros siendo responsable de su abono la codemandada y empleadora del trabajador S.A. de Investigaciones Metalúrgicas (SADIM) y habiendo concertado dicha empresa con la compañía Allianz Seguros y Reaseguros SA, contrato de seguro que cubría el riesgo de responsabilidad civil del empresario, por los hechos objeto de los presentes autos, según los términos del contrato obrante en los autos, procede condenarla, asimismo, al pago de la suma indemnizatoria reconocida, solidariamente con el empresario asegurado.
Solicita el recurrente que la cantidad objeto de condena se incremente con el interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 18 de junio de 2003 con cargo a la aseguradora, y una de las cuestiones litigiosas consistía en determinar la cuantía de la indemnización, cuantía que ha quedado fijada, por primera vez, en esta sentencia; de ahí que, de conformidad con reiterada jurisprudencia (SS. del Tribunal Supremo 21-12-1991,2-2-1993 ,23-7 y 6-10-1998 )no sean de aplicación el artículo 20 de dicha ley ni el 1108 del Código Civil , por falta de liquidez de la deuda en la fecha de la reclamación. La cantidad objeto de condena sólo devengará intereses en los términos que previene el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Estimando en parte, el recurso de suplicación interpuesto por Don Gabriel contra la sentencia, de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo , revocarla y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda deducida por aquel contra las empresas S.A. DE INVESTIGACIONES METALÚRGICAS (SADIM), ACERALIA C.S.S.A. y la Aseguradora Allianz Cia Seguros y Reaseguros S.A., debemos condenar y condenamos, solidariamente, a la empresa S.A. De Investigaciones Metalúrgicas (SADIM) y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. al pago al actor de la suma de sesenta mil euros (60.000 euros), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, procediendo mantener la absolución de la codemandada Aceralia Corporación Siderúrgica S.A.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo acreditar el depósito del importe de la condena en la cuenta nº 3366: TRIB.SUP.JUST.SALA SOCIAL en el Banco Español de Crédito, oficina 7008 de la calle Marqués de Santa Cruz, 4 de Oviedo, con la clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso; y el especial de 300,51 Euros, en la cuenta que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en este mismo Banco de Madrid nº 2410, clave 66, al personarse en ella, si fuere la empresa condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
