Sentencia Social Nº 840/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 840/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 653/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 840/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100593

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2281


Encabezamiento

?

Sección: LAU

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000653/2016

NIG: 3501644420150002164

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000840/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000208/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Pablo Jesús GERARDO PEREZ SANCHEZ

Recurrido BINTER CANARIAS JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de octubre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000653/2016, interpuesto por D. Pablo Jesús , frente a Sentencia 000270/2015 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000208/2015-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO. D. Pablo Jesús ha prestado servicios por cuenta de la entidad Binter Canarias con la categoría de tripulante técnico piloto desde el 10 de febrero de 1999.

SEGUNDO. Con fecha 30 de octubre de 2007 la Dirección Provincial del INSS reconoció al beneficiario una prestación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.

TERCERO. En fecha 31 de octubre de 2013 el trabajador suscribió con la entidad BINTER CANARIAS SA acuerdo en SEMAC, reconociéndose la improcedencia del despido y abonándose la suma de 58.864,46 euros, siendo la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral 21 de octubre de 2013. la relación quedó resuelta, saldada y finiquitada, sin que nada más tuvieran que reclamarse entre sí.

CUARTO. Como indemnización total por la pérdida de licencia a consecuencia de incapacidad profesional total y permanente el beneficiario percibió la suma líquida de 135.988,16 euros de la entidad aseguradora FIATC SEGUROS.

Póliza NUM000 .

tomador: SEPLA

asegurado: Pablo Jesús

fecha: 21 diciembre 2007.

QUINTO. La entidad aseguradora con la que la entidad Binter Canarias SA contrató la cobertura del plan de pensiones de empleo para el personal de Binter Canarias fue AXA SEGUROS Y REASEGUROS; la cobertura de invalidez permanente total no era aplicable al colectivo de pilotos de la fecha de efecto de la póliza 31 de diciembre de 2006

SEXTO. Por el Presidente de la Comisión del Plan de Pensiones de Binter, D. Ildefonso se formuló reclamación a la entidad AXA referida a distintos asegurados, entre ellos el hoy actor, contestando la citada entidad en fecha 24 de enero de 2012 que la incapacidad permanente total no está incluida entre las coberturas de la póliza.

SÉPTIMO. El capital asegurado por el riesgo de incapacidad permanente total asciende a 75.126,51 euros.

OCTAVO. En fecha 11 de marzo de 2015 tuvo lugar el correspondiente acto de conciliación, 'sin avenencia'. Papeleta presentada el día 26 de febrero de 2015.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús contra la entidad BINTER CANARIAS SA condenando a la entidad empresarial a abonar al actor la suma de 75.126,51 euros, cantidad que devengará el oportuno interés legal.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 9, por el que se deniega la liquidación de intereses solicitada por el demandante, quien obtuvo sentencia estimatoria de demanda presentada en reclamación de cantidad.

La sentencia condena a Binter Canarias, SL al pago de 75.126,51 euros, en concepto de mejora voluntaria convencionalmente establecida, para el caso de declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente total, y, textualmente, a la 'cantidad que devengará el oportuno interés legal'. Las partes consienten la sentencia y queda firme, abonando incluso la demandada la suma objeto de condena dentro de los 20 días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, la sentencia se notifica el 9 de septiembre de 2014 y el ingreso se hace en la cuenta del Juzgado el 14 siguiente (folios entre 137 y 138 y 153 autos).

Se presenta el 9 de octubre escrito por el demandante solicitando la liquidación de intereses en cuantía de 75. 126, 51 euros, calculándolos al interés legal del dinero, desde el 24 de enero de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2015.

Conferido traslado a la parte demandada se opone a la liquidación solicitada, y la Letrada de la Administración de Justicia pasa los autos a resolver al Juez de instancia, que dicta el auto recurrido de 21 de diciembre de 2015, resolviendo que no procede la liquidación de intereses solicitada. El auto concede recurso de suplicación, cuando lo procedente hubiera sido la tramitación de un recurso de reposición conforme al art. 186.2 de la LRJS , pero no siendo la omisión del trámite generadora de indefensión, se procede a resolver el recurso de suplicación formulado por el demandante al amparo de las letras a y c del art. 193 LRJS .

Se ha presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Se articula motivo conforme al art. 193.a) LRJS , denunciando que el auto recurrido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de congruencia de las sentencias al suponer lo en él resuelto una denegación de la concedido en sentencia en concepto de intereses. En realidad lo que denuncia no es falta de congruencia sino una infracción del principio de invariabilidad de las sentencias ( art. 214 LEC supletoria a la de la Jurisdicción Social conforme a la DF4ª LRJS ).

Señalar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones ha de producirse una infracción de normas o garantías del procedimiento; indefensión; y protesta previa en el momento procesal oportuno. Como viene reiterando la doctrina jurisprudencial, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ).

El TC en sentencias de 29.11.85 , 5.10.89 o 25.4.94 señala en igual sentido que la indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso.

En el caso de autos la parte señala la infracción, no expresamente, pero puede deducirse por el contenido del derecho que se dice quebrantado que se refiere a los artículos 24.1 CE y 214 de la LEC , pero no especifíca cuál es el trámite o resolución que debe ser anulado, y de hecho finaliza el motivo solicitando la revocación del auto y no su nulidad. Consecuentemente, en aplicación del principio 'pro actione' se interpreta el motivo como de denuncia jurídica encauzable por la letra c del mismo art. 193 LRJS .

Añadir que el contenido del motivo nunca hubiera podido dar lugar a la nulidad del auto pues no se ha generado indefensión alguna a la parte por quebrantamiento de normas de procedimiento, cuestión distinta es que no haya sido estimada su reclamación de liquidación de intereses, pero el derecho a la tutela judicial efectiva no lo es a obtener pronunciamientos favorables como resulta evidente.

TERCERO.- Por el cauce del art. 193.c de la LRJS se examina además de la infracción del art. 214 LEC la de los artículos señalados en el recurso, art. 1108 del Código Civil y STS de 15.12.11 -Sala Primera -, STS 17.6.14 -Sala Cuarta-.

El art. 214.1 de la LEC establece que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. La parte imputa al Juez de Instancia la rectificación a través del auto recurrido de la condena de intereses que contiene la sentencia, conclusión que hace derivar de su negativa a que se proceda a la solicitada liquidación de intereses. Al leer el auto no se alcanza tal conclusión. Lo que fundamenta la resolución impugnada es que el interés legal al que la sentencia condena es el del art. 576 LEC , el de mora procesal, y que habiendo hecho la condenada pago de la cantidad en el plazo voluntario del art. 548 de la LEC , no se generaron intereses procesales, no procediendo por ello su liquidación.

Cuestión distinta es si la condena en sentencia a determinada cantidad como principal y a la 'cantidad que devengará el oportuno interés legal', se debe limitar como hace el auto a los intereses legales por mora, o deben entenderse incluídos en los mismos los legales moratorios del art. 1108 CCv.

Tomando como punto de partida la sentencia de la Sala Primera del TS de 15.12.11 que el recurrente invoca en el motivo, resulta aplicable al caso enjuiciado la siguiente fundamentación en derecho, que por su claridad se reproduce:

' El recurso de casación que ha formulado la U.T.E..... se refiere a la cantidad a que la sentencia de instancia ha condenado a pagarle la ASOCIACION..., esta cantidad no se añaden los intereses legales que habían sido reclamados en la demanda reconvencional. Por ello, se denuncian como infringidos los artículos 1100 , 1101 , 1108 del Código civil .

La sentencia de la Audiencia Provincial nada dice respecto a los intereses . Formulado por esta parte, ahora recurrente en casación, aclaración, dijo en el auto de 16 de mayo de 2008 que no procedía ya que no existía omisión alguna, puesto que al solicitarse en la demanda la condena al pago de los intereses legales, sin ningún otro aditamento, lo que se pide es la imposición de los intereses del actual artículo 576, antiguo artículo 921 y en tal caso no es necesaria una expresa indicación en la resolución que condene al pago de una suma de dinero puesto que se trata de intereses que actúan ope legis.

No es así y el motivo debe ser estimado. Es claro, tal como dice la sentencia de 31 de diciembre de 2002 que los intereses legales son los establecidos por la ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal. Aquéllos son, además de otros supuestos concretos, el moratorio, que establece el artículo 1108 en caso de mora, que contempla el 1101, ambos del Código Civil y el ejecutorio que impone el artículo 921 (hoy 576) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los primeros, como toda pretensión de derecho privado, están sometidos al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos expresamente por la parte, en el suplico de la demanda. No así los segundos, que son impuestos legalmente y no es preceptivo pedirlos (dice la sentencia de 23 de julio de 1998 ), ya que tienen un carácter imperativo (añade la de 31 de diciembre de 1998).'

Como señala la parte condenada en sentencia en su escrito de impugnación, la demanda de autos no solicitaba la condena al pago de los intereses legales, mucho menos se refería a los del art. 1108 del CCv. El suplico de la demanda única y expresamente pedía la indemnización por la incapacidad 'con los intereses moratorios establecidos en la Ley del Contrato de Seguro ', en referencia a los de su artículo 20 debe entenderse, no aplicables a la mercantil empleadora por carecer de la condición de compañía de seguros. En aplicación de la misma jurisprudencia que la parte alega en su recurso, y que ha sido antes reproducida, éste debe ser desestimado, pues la condena a los intereses legales no puede extenderse a lo no pedido por la parte en aplicación del principio dispositivo, pero también en el de congruencia de las sentencias ( art. 218 LEC ), pues de darse más de lo pedido en la demanda la indefensión que proscribe el art. 24 CE se causaría a la contraparte, que no pudo preparar su defensa por desconocer que se solicitaban los intereses del art. 1108 CCv.

Añadir que la sentencia del TS -Sala Cuarta- de 17.6.14 (recurso 1315/2013), efectivamente señala, como dice el recurrente, vigente el criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, que para el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial han de devengarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CCv (como ya se viene manteniendo desde la STS 30/01/2008-rcud 414/2007-), y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET (como expresamente declaró la STS 29/06/2012-rcud 3739/2011-), indemnización que es aplicable se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda, salvo supuestos muy excepcionales; pero tal pronunciamiento no es incompatible con el inicialmente expuesto conforme a la Jurisprudencia de la Sala Primera, pues se devengan objetiva y automáticamente los intereses del 1108 CCv o del art. 29.3 ET en el caso de deudas laborales aún en el caso de contradicción, pero previa e indispensable petición de la parte en su demanda.

Se desestima el recurso y se confirma la resolución de instancia en su integridad.

CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que goza del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús representado por el Letrado Gerardo Pérez Sánchez contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de julio de 2015 , autos nº 208/2015, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0653/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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