Sentencia SOCIAL Nº 840/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 840/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 803/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 840/2018

Núm. Cendoj: 09059340012018100851

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4517

Núm. Roj: STSJ CL 4517/2018

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00840/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 803/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 840/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a trece de Diciembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 803/2018 interpuesto de una parte por DON Amadeo y de otra
por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de
Burgos, en autos número 103/2018 seguidos a instancia de Don Amadeo , contra FOGASA, TCM CENTRO
Y NORTE DE ESPAÑA S.L., y ELECNOR S.A., en reclamación sobre Despido y Reclamación de Salarios.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 2018 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO.- Con estimación PARCIAL de la demanda deducida por DON Amadeo contra la empresa demandada, TCM CENTRO Y NORTE DE ESPAÑA SL debo declarar improcedente el despido de la demandante efectuado por la empresa en 2 DE ENERO DE 2018 y resuelta la relación laboral que vinculaba a las partes con fecha actual; y debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como por la opción de la indemnización con condena al pago a la demandante y por el referido concepto, de la cantidad de 174,49€....y por salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 2 DE ENERO DE 2018 hasta la presente resolución a razón de 31,72€. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a FOGASA en los términos y con los límites del art 33 del ET.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2017 se formalizó un contrato de trabajo entre Don Amadeo y la empresa TCM NORTE Y CENTRO DE ESPAÑA, S.L., a tiempo completo y con carácter indefinido y con la categoría de TÉCNICO TELECOMS, con un salario de 964,96€ euros de acuerdo con las nóminas aportadas con prorratas de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Con fecha dos de enero del presente año la empresa de forma verbal procedió a despedir al trabajador sin alegar causa alguna. Consultado en la Tesorería General de la Seguridad Social, consta dado de baja en la Seguridad Social con fecha dos de enero de dos mil dieciocho y causa la extinción del contrato por causas objetivas.

TERCERO.-La empresa demandada no puso a disposición de la demandante el importe correspondiente a la indemnización legal por despido.

CUARTO.- La relación entre Elecnor y la empresa TCM NORTE Y CENTRO DE ESPAÑA S.L es mercantil.

QUINTO.- Se ha intentado acto de conciliación con el resultado que es de ver en autos.

SEXTO.- El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo electivo de carácter sindical, no encontrándose tampoco afiliado a ningún Sindicato La empresa está cerrada y carece de actividad. SEPTIMO.- La empresa TCM CENTRO Y NORTE DE ESPAÑA SL está cerrada y sin actividad.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Amadeo y el Fondo de Garantía Salarial siendo impugnado reciprocamente. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado la improcedencia del despido efectuado, en base a la no puesta a disposición de la indemnización procedente, se recurre en Suplicación tanto por la representación de la actora, como del FOGASA. Comenzando por el primero de dichos recursos, el mismo consta de dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita con el motivo primero, una revisión del ordinal homónimo, tendente a fijar el salario regulador en la cantidad de 1.826,53 euros mensuales, partiendo del Convenio que se considera aplicable, que es el de Burgos. Dado que dicho Convenio aplicable es directamente determinante de dicha revisión y es discutido, vía derecho, en el motivo quinto de recurso, nos remitimos a lo que se expondrá en el mismo.

Con el motivo segundo de recurso, se pretende la adición de un nuevo hecho probado octavo, en sus términos, en lo relativo a la posible vinculación del trabajador con la empresa ELECNOR S.A. Dicha revisión no se acepta, al incluir elementos predeterminantes del fallo, basada además, aún parcialmente, en declaraciones de parte.



SEGUNDO.- Como motivo tercero de recurso, con amparo el Art. 193 a) LRJS, se denuncia infracción de normas de procedimiento, que le han causado indefensión, en lo relativo a la posible cesión ilegal del actor, respecto a la empresa ELECNOR S.A.

En cuanto a ello, debemos destacar de lo actuado: en el Suplico de la demanda rectora del procedimiento, se pretende demanda en reclamación por despido y salarios no percibidos. Ante la alegación por parte de la actora de una posible cesión ilegal respecto a la empresa ELECNOR S.A., se suspende el acto del juicio y se le da la posibilidad de ampliar los hechos de la demanda, en tal sentido, sin que se realizara tal ampliación en forma, conforme se recoge en el Fundamento Segundo de la sentencia de instancia.

Siendo ello así, resulta: de un lado, que habiéndose dado a la actora la posibilidad de ampliar su demanda, en cuanto a la cesión ilegal apuntada, conforme al Art. 81.1 LRJS, la misma así no se hizo en tiempo y forma. De otro lado y como consecuencia directa de lo anterior, a lo largo del juicio y posterior sentencia, sólo se ha discutido lo relativo al despido efectuado, porque, de haberse entrado en el examen de la cesión ilegal apuntada, se habría producido una variación sustancial de la demanda, en los términos del Art. 85.1 LRJS, la cual no es posible, a salvo de causar indefensión cierta a la contraparte y, además, infringiendo la necesaria congruencia del Art. 218.1 LEC. Ello nos lleva, no sólo a la desestimación del motivo, pues la posible indefensión apuntada sólo es achacable a la propia recurrente, por lo que ninguna otra consecuencia efectiva puede tener, sino también a no entrar a valorar lo relativo a la existencia, o no, de la reiterada cesión ilegal, que se pretende con el motivo cuarto de recurso, que, además, como tal cuestión nueva, su conocimiento le está vedada a la Sala, al no haber sido discutida, conforme a todo lo expuesto, en la instancia. Así pues, procede la desestimación de ambos motivos.

Y todo ello, conforme sentada doctrina en supuestos similares, en el sentido: 'Respecto a la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda , bajo la vigencia de la LPL (RCL 1995, 1144, 1563) , desde antiguo la jurisprudencia ( STS 6/3/1984 (RJ 1984, 1521) ) subrayó que la misma carece de cualquier virtualidad y resulta inaceptable en el proceso laboral toda vez que los arts. 80 y 81 de la ley adjetiva, excluyen su aceptación, en cuanto establecen y obligan al juez de instancia a que advierta previamente si la demanda cumple las exigencias formales previstas en el Art. 80 LPL .

En idéntico sentido, la Sala Cuarta del TS en Sentencia de 14 febrero 2007 (RJ 2007, 4157) (Rcud 93/2006 ) con cita de la del TC 25/91 (RTC 1991, 25) de 11 de febrero señala que la aplicación del apartado primero del artícu lo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral no permite el juego de la excepción de defecto legal en el modo de presentar la demanda, sino que en su caso sería causa de nulidad de las actuaciones que debería llevar a retrotraerlas al momento de la presentación de la demanda, cuestión que por ser de orden público ha de ser apreciada incluso de oficio por los Tribunales.

El indicado criterio jurisprudencial continúa siendo aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS (RCL 2011, 1845) que, en cuanto a este aspecto procesal, conserva el diseño de la norma anterior, y, en el nuevo Art. 81 , como consecuencia de las nuevas funciones de los Secretarios en la nueva oficina judicial, les atribuye la de comprobar que la demanda satisfaga los requisitos procesales legalmente exigidos, con necesaria advertencia a las partes para que subsanen los defectos apreciados y dación de cuenta al Juez o Tribunal a cuya decisión corresponde la inadmisión preliminar, manteniendo y reforzando, tal y como se indica en su Exposición de Motivos, el principio tradicional rector del proceso laboral de garantizar la subsanación de los presupuestos formales que pudieran impedir un pronunciamiento sobre el fondo ya respondan a omisiones, imprecisiones o defectos en la demanda, falta de capacidad o representación, inadecuación de procedimiento con transformación de oficio del procedimiento seguido según el proceso que deba seguirse, litisconsorcio pasivo necesario o cualquier otra causa obstativa de orden procesal.

Una vez presentada la demanda, la que la parte que la formula ha de enumerar de forma clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión actuada y todos aquellos que resulten imprescindibles, según la legislación sustantiva, para resolver las cuestiones planteadas ( Art. 80.1 c LRJS) , la ley procesal laboral proscribe la posibilidad de que en el juicio oral el demandante pueda variar esencialmente los elementos configuradores de la acción ejercitada, introduciendo alteraciones sustanciales en los hechos y los fundamentos que la sustentan o en el contenido de la pretensión deducida, que debieron quedar establecidos en el suplico de la demanda (Art. 80.1.d), disponiendo a tal efecto, en el Art. 85.1, que en el momento de ratificación o ampliación de la demanda no podrá el actor hacer en ella variación sustancial y en el Art. 87.4, referente a la fase de conclusiones, que las mismas se formularán sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir indicados en la demanda.

Las normas mencionadas tienen la finalidad de evitar la indefensión de los demandados, cuyos medios de defensa podrían quedar cercenados, quebrantando el principio de igualdad de armas en el proceso, si se permitiese al demandante cambiar radicalmente en el acto del plenario su pretensión, habiendo señalado la Jurisprudencia que se introduce una modificación de tal naturaleza e intensidad cuando la misma afecte de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamenta , aportando un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la demandada una situación de indefensión ( SSTS 15/11/ 12 (RJ 2013, 1067) ; 10/04/14, Rec. 154/13 ; 30/04/ 14 (RJ 2014, 3289) , Rec. 213/13)'.



TERCERO.- Finalmente, como motivo quinto de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción del Art. 82 ET, entendiendo debería haberse abonado al trabajador la indemnización oportuna, partiendo del salario establecidos en el Convenio aplicable, que sería el de Burgos, en relación con el contenido del hecho tercero de la demanda y la primera de las revisiones pretendidas del ordinal primero.

Al respecto, conviene dejar establecido, con carácter previo, la sentada doctrina establecida, en orden a la fijación del salario correspondiente, en los procesos por despido, tal y como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 30-6-2011: 'La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la sentencia dictada por esta Sala el 25 de febrero de 1993, recurso 1404/9 ( RJ 1993, 1441) 2 , invocada por el recurrente como sentencia de contraste, señala: 'La determinación de este salario - Art. 56.1 a) ET ( RCL 1980, 607) - no ha sido cuestión pacífica en la doctrina y así se ha establecido en ocasiones que se trata del salario que realmente se estuviera percibiendo en el momento del cese y no el que se pudiera tener derecho a percibir, por lo que el mayor salario que el trabajador considere que debe percibir podrá ser objeto de controversia en otro proceso, pero no en el de despido. Pero la más reciente doctrina de la Sala ha establecido que 'el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es 'en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley ... una reclamación inadecuada' [ S. 7-12-1990 ( RJ 1990, 9760) que cita la de 10-12- 1986 ( RJ 1986, 7315) , y S. 3-1-1991 ( RJ 1991, 47) ]. En este sentido la S. 24-7-1989 ( RJ 1989, 5909) señala también que 'el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa' y la de 2-2-19 90 ( RJ 1990, 807) precisa que sería contrario al principio de buena fe aceptar la actuación de la empresa que reduce unilateralmente el salario para perjudicar al trabajador no sólo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral. Este mismo criterio ha de aplicarse para la resolución del contrato de trabajo en virtud de la remisión del Art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el supuesto que se examina es la propia actuación empresarial, que se considera como un incumplimiento grave que justifica la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, la que ha determinado una reducción ilícita del salario que como tal ( Art. 6.3 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ) no puede tener eficacia para reducir la base de cálculo de la indemnización procedente '.

Partiendo de dicha doctrina, esta Sala ya se ha pronunciado, en supuesto similar al presente, en lo relativo al Convenio aplicable de la misma empleadora, en R. 638/2018.en el sentido: 'Los dos primeros motivos del recurso en el campo de la censura jurídica con arreglo al artículo 193. C) de la LRJS pretenden, en definitiva, establecer cuál es el salario regulador a efectos de la indemnización del despido y de los salarios de tramitación por lo que los vamos a resolver conjuntamente. Debiendo resolverse en primer lugar cuál es el centro de trabajo del recurrente para después de terminar el Convenio Colectivo aplicable con el correspondiente módulo salarial. Debemos establecer que el centro de trabajo de la empresa demandada, al menos por lo que se refiere al trabajador recurrente, debe de entenderse que está en Burgos, tal y como se desprende del hecho probado segundo de la sentencia recurrida en el sentido que el dato real, con independencia de lo que pone el contrato del trabajador recurrente, es que ha prestado sus servicios siempre en Burgos capital y provincia, lo que se corrobora con la resolución de la Tesorería a la que antes hemos hecho referencia en que procede dar de alta al trabajador en un código de cuenta de cotización de Burgos A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2011 que cita y transcribe parcialmente el recurrente, aun prescindiendo de que es en relación a una empresa de transportes, dice en lo que importa lo siguiente: 'Además de no justificar en ningún momento la adscripción del demandante a un eventual y no precisado centro de trabajo de Ourense, lo cierto es que la parte recurrente acude a una concepción estricta y literal de centro de trabajo, derivado del Art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores , que ha de rechazarse. El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo.

Por otra parte, la circunstancia de que el centro no conste dado de alta administrativamente no impide que pueda ser afirmada su existencia, pues el alta no es un elemento constitutivo. Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta. El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial. Consistiendo ésta en el transporte de viajeros por carretera, habrá de tener relevancia la estación deautobuses de inicio y final de trayecto, en una línea regular cual es la que ocupa de forma continua al trabajador. Con independencia de que la empresa planifique desde su sede social la actividad del conjunto de sus instrumentos, es en esa estación en donde el conductor comienza el tiempo de prestación de sus servicios, se pone a disposición de la empresa y acciona los medios materiales de ésta para la ejecución del transporte. Hay, sin duda, una unidad organizativa propia que impide afirmar que el trabajador pertenece al centro de trabajo de Ourense, lugar en el que ni haprestado nunca servicios, ni discurre el trayecto que configura su prestación '. Por todo lo expuesto el Convenio aplicable al recurrente, tal y como se establece en la resolución de la Tesorería tantas veces citada, debe ser el de la Siderometalúrgica de Burgos y en consecuencia con lo anterior el módulo salarial a tener en cuenta, el interesado de manera principal de 60,05 € diarios'.

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, debemos considerar, también en el presente caso, como Convenio aplicable al actor el de la Siderurgia de Burgos, según el cual, conforme se recoge en demanda y no se ha discutido, asciende a 1.826,53 euros mensuales y un salario diario de 60,88 euros, debiendo modificarse, en dicho sentido, el ordinal primero de la sentencia de instancia. Es por ello, que procede la estimación del motivo.

Finalmente por lo que se refiere al motivo sexto de recurso, también de derecho, denunciando infracción del Art. 42 ET, apuntando una posible subcontratación con la entidad ELECNOR S.A., nada al respecto se ha acreditado a lo largo de las actuaciones, ni así consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, a los que debemos estar por imperativo del Art. 97.2 LRJS, sin que le sea posible a la Sala revisar toda la prueba practicada. Es por ello, que se desestima el motivo, estimando en parte el recurso interpuesto, en el sentido ya apuntado anteriormente.



CUARTO.- Por último, por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación del FOGASA, el mismo consta de un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 110.1 LRJS, entendiendo que la extinción producida debería haberse realizado a la fecha del despido, sin generar por ello salarios de tramitación.

Al respecto, esta Sala ya se ha pronunciado, reiteradamente, en supuestos similares, en el sentido: 'Se debe traer a colación la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 4 de abril de 2018 que en su fundamento jurídico segundo afirma: '- La cuestión que en autos se suscita ha sido objeto de reiterado tratamiento por esta Sala y su conclusión ha sido la de reconocer el derecho a los salarios de tramitación en los supuestos en que -aún en fase declarativa- la readmisión fuese imposible. Para

Fallo

a).- '... por sí solo, el Art. 110.1.b) no comporta condena al abono de los salarios de tramitación.

Ahora bien, si no se activase la solicitud en él prevista y se prosiguiese con la normal ejecución de la sentencia de despido improcedente, al constatarse posteriormente que la readmisión es imposible el Juzgado debería dictar auto dando por extinguido el contrato y condenando (entonces sí) al abono de los salarios de tramitación, además de la indemnización tomando como periodo de prestación de servicios el transcurrido hasta la fecha del auto judicial ( Art. 286.1 LRJS )... La comparación entre las consecuencias del Art.

110.1.b), aisladamente interpretado, y las de los preceptos sobre ejecución de sentencia en que no se haya activado esa solicitud conduce a un resultado incoherente. La conclusión es abiertamente insatisfactoria y disfuncional, pues parecería que se incentiva la prolongación del procedimiento: si el trabajador permanece pasivo (aunque conozca las circunstancias de la empresa) hace aumentar el tiempo tomado en cuenta para calcular indemnización y el monto de los salarios devengados. No tiene sentido lógico la eliminación de salarios de tramitación para mantenerlos en la misma hipótesis pero replanteada en un hito procesal posterior. De ahí que deba buscarse el modo de armonizar los dos bloques normativos' ( STS 19/07/16 -rcud 338/15-, asunto 'Adega do Emilio, SL ') b).- '... si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS ... llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto... Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ... como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan 'la ejecución de las sentencias firmes de despido'..., la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión' ( SSTS 21/07/16 -rcud 879/15-asunto 'Moure Pan, SL '; 25/09/17 -rcud 2798/15-, para 'Hipescar, SL '; y 25/10/17 -rcud 243/16 -, para 'Mecano Castilla, SL').

c).- '... la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva' ( SSTS 21/07/16 -rcud 879/15-asunto 'Moure Pan, SL '; 25/09/1 7 -rcud 2798/15-, para 'Hipescar, SL '; y 25/10/17 -rcud 243/16 -, para 'Mecano Castilla, SL')' ( SIC)'.

Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede, estimando en parte el recurso interpuesto por la actora y desestimando, a su vez, el interpuesto por el FOGASA, la revocación parcial de la sentencia recurrida, fijando la indemnización oportuna, así como los salarios dejados de percibir por el período comprendido desde la fecha del despido 2-1-2018, a la fecha de la sentencia, partiendo del salario regulador de 60,88 euros diarios, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin costas para ambos recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, F A L L A M O S Estimando, en parte, el recurso de Suplicación interpuesto por DON Amadeo frente a la sentencia de fecha 17 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 103/2018 seguidos a instancia de Don Amadeo , contra FOGASA, TCM CENTRO Y NORTE DE ESPAÑA S.L., y ELECNOR S.A., en reclamación sobre Despido y Reclamación de Salarios y desestimando, asimismo, el recurso de Suplicación interpuesto por la representación del FOGASA, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, fijando la indemnización oportuna por el despido producido, así como los salarios dejados de percibir por el período comprendido desde la fecha del mismo, 2-1-2018, a la fecha de la sentencia, partiendo del salario regulador de 60,88 euros diarios, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin costas para ambos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0803.18.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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